CE-76001-23-33-000-2017-00356-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00356-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO La Coordinación Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el escrito de oposición a la sanción impuesta por desacato a la orden de tutela del 26 de abril de 2017, señaló que, mediante correo electrónico del 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle le notificó que tenía el término de dos días para manifestarse respecto de la apertura del incidente. Es decir, que la entidad tenía hasta el 3 de agosto de 2017 para allegar respuesta, como en efecto lo hizo. Sin embargo, ese día se profirió la sanción sin tener en cuenta la respuesta allegada por correo electrónico. (…) La Sala encontró que le asiste razón a la entidad demandada, pues el Tribunal Administrativo del Valle profirió su decisión un día antes de que se cumpliera el término dispuesto para que la entidad demandada presentara el informe requerido. (…) Por otra parte, es pertinente señalar que el Despacho se comunicó con [M] y, en efecto, confirmó que los servicios médicos requeridos se le han prestado sin ningún inconveniente. De modo tal, que la Sala encuentra probado que el Dispensario Médico de Cali adelantó las gestiones administrativas necesarias para autorizar los servicios médicos requeridos por [M] para atender la patología presentada. Es decir, que dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 26 de abril de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00356-01(AC)
Actor: MARÍA PATRICIA MONTES ROLDÁN Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO La Sala decide la consulta de la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al señor TENIENTE CORONEL EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MEDICO MILITAR DE CALI, incurrió en desacato a la Sentencia de Tutela del 26 de abril de 2017 proferida por ésta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al señor TENIENTE CORONEL EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MEDICO MILITAR DE CALI, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la cual deberá ser cancelada por las sancionadas al día siguiente de la ejecutoria de esta
providencia mediante consignación que se haga a nombre del BANCO
AGRARIO cuenta MULTAS Y RENDIMIENTOS No. 3-082-00-006-40-8.
Advirtiéndole al funcionario sancionado que de no cumplir la sentencia se procederá a imponérsele sanción de arresto por el término de un (1) día.
TERCERO: CONMINAR al señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al señor TENIENTE CORONEL EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela del 26 de abril de 2017.
CUARTO: ENVIAR ésta providencia en grado Jurisdiccional de Consulta con el expediente incidental al H. Consejo de Estado1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: La señora María Patricia Montes Roldán formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estimó vulnerados porque no se le autorizó la resonancia nuclear magnética cerebral prescrita por su médico tratante. 1 Folio 66 del expediente.
El conocimiento de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 26 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la presente acción de tutela, de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
SEGUNDO.-AMPÁRESE el derecho fundamental a la salud de la señora
MARÍA PATRICIA MONTES ROLDAN.
TERCERO.-ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubieren hecho, adelanten todos los trámites administrativos necesarios para que se le autorice la práctica del examen de Resonancia Nuclear Magnética Cerebral, ordenado por el médico tratante (fisiatra), a la señora MARÍA PATRICIA MONTES ROLDAN, en una Institución Prestadora de Servicios de Salud idónea, y que de igual manera, se le autoricen y se lleven a cabo todos aquellos servicios de salud, que le sean ordenados por el médico tratante de la prenombrada, relacionados con la patología que padece. CUARTO.-ORDÉNASE a la entidad accionada-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-, que asuma el costo de los copagos y de las cuotas moderadoras por los servicios de salud que se le suministren a la señora MARÍA PATRICIA MONTES ROLDAN, derivados de esta sentencia2. El fallo de primera instancia no fue impugnado. El 16 de mayo de 20173, la señora María Patricia Montes Roldán presentó incidente de desacato, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Militar de Cali no autorizaron, ni practicaron la resonancia
magnética, que el médico fisiatra le había ordenado a la señora María Patricia Montes Roldán. 2 Folio 9 del expediente. 3 Folio 1 del expediente. Por auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de tres días, rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Auto que fue notificado, por medio de correo electrónico, el 18 de mayo de 20174. El 19 de mayo de 20175, el Dispensario Militar de Cali informó que el examen médico requerido por la señora María Patricia Montes Roldán fue autorizado mediante orden de servicios No. A46117001035099 en la IPS Sánchez Radiólogos S.A.S.6 con la que renovaría el convenio en los próximos días. Por esa razón, solicitó un término para darle trámite completo a la solicitud de la actora, sin que eso configure la negación de los servicios médicos. Dijo, además, que la señora Montes Roldán debe acercarse a las instalaciones de auditoria médica para refrendar la orden y acceder al servicio. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir el incidente de desacato, porque encontró que el Dispensario Médico Militar de Cali autorizó la orden de los servicios médicos requeridos por la señora María Patricia Montes. Que, adicionalmente, la señora María Patricia Montes Roldán, por medio de correo electrónico7 informó que ya le fue asignada la cita con neurólogo. El auto se notificó el 31 de mayo de 2017, a través de correo electrónico8.
El 21 de julio de 20179, la señora María Patricia Montes Roldán insistió en la apertura del incidente de desacato, porque no se había dado cumplimiento integral al fallo de tutela. Explicó que la entidad demandada le autorizó el procedimiento Electronistagmografía y Fotoelectronistagmografía, pero que el servicio no se ha prestado aun. Dijo que se presentó al Instituto Ocular de Occidente a que se le practicara el examen y le indicaron que debía trasladarse a la institución AUDICOM, pues ellos le prestarían el servicio requerido, y que ahí le informaron que no realizan ese tipo de procedimientos. 4 Folios 11 a 13 del expediente. 5 Folios 16 y 17 del expediente. 6 Folio 18 del expediente. 7 Folio 20 del expediente. 8 Folio 25 a 28 del expediente. 9 Folio 30 del expediente. Por auto del 24 de julio de 201710, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó al director de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Militar de Cali que, en el término de tres días, rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Auto que fue notificado, por medio de correo electrónico, en la misma fecha11. El 26 de julio de 2017, la coordinación jurídica del Hospital Militar, por medio de correo electrónico12, allegó al Tribunal Administrativo del Valle las autorizaciones para la práctica del examen de resonancia magnética y cita con medicina especializada. Mediante auto del 31 de julio de 201713, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el incidente de desacato en contra del director de sanidad del Ejército
Nacional y el director del Dispensario Médico Militar y corrió traslado para que en el término de dos días informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela, soliciten o aporten pruebas. Dicho auto fue notificado el mismo día a través de correo electrónico14. EL 3 de agosto de 2017, mediante correo electrónico15, el director del Dispensario Médico de Cali dijo que cumplió con el fallo de tutela, pues, se han proferido las autorizaciones que la actora requiere para consulta por medicina especializada y para la realización de la Resonancia Magnética Cerebral. El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16 declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional y al director del Dispensario Médico Militar de Cali, porque no cumplieron con lo ordenado en la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por esa misma Corporación. En consecuencia, sancionó a cada uno con una multa de un salario mínimo mensual legal vigente.
2. Providencia objeto de consulta 10 Folio 47 del expediente. 11 Folios 48 a 51 del expediente. 12 Folio 52 del expediente de tutela. 13 Folio 58 del expediente. 14 Folios 60 a 63 del expediente. 15 Folios 68,69,70 y 71 del expediente. 16 El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo suscribió salvamento de voto, porque a su juicio en el auto de apertura del trámite incidental se otorgó el término de dos días para que la entidad demandada se pronunciara al respecto. Es decir, que si dicha providencia fue notificada el 1 de agosto de 2017, el término concedido se venció el 3 de agosto de 2017, por lo tanto, la providencia
que decide el desacato debió proferirse con posterioridad a esa fecha, con el fin de respetar la oportunidad otorgada a los interesados de hacer valer sus derechos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, declaró en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional y al director del Dispensario Médico Militar de Cali y, en consecuencia, impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incumplir la sentencia de tutela del 26 de abril de 2017. En concreto, argumentó que, mediante las providencias del 24 y 31 de julio de 2017, se dio la oportunidad a los titulares de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali para que informaran las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la tutela, o dar cuenta de los motivos por los cuáles se había hecho imposible el acatamiento de la orden. No obstante, las entidades guardaron silencio.
3. De la oposición a la sanción El director del Dispensario Médico Militar de Cali, el 14 de agosto de 201717, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto. En concreto, argumentó: Que, el 12 de junio de 2017, la consulta por concepto de medicina especializada en neurología fue autorizada mediante orden No. A46117001038230 en la IPS Fundación Valle del Lili, y que esa orden aún se encuentra vigente.
Que la señora María Patricia Montes Roldán manifestó que no tiene inconveniente con la orden de neurología, sino con la prestación de uno de los servicios médicos que ya fue autorizado, por lo que la actora debe dirigirse a la Oficina de
Coordinación Jurídica del establecimiento de sanidad militar, con el fin de que se le garantice su derecho fundamental a la salud. La directora (e) Jurídica del Dispensario Militar de Cali, en escrito de la misma fecha18, señaló que, mediante oficio No. 3772 del 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el término de dos días para ejercer el derecho fundamental a la defensa, es decir, hasta el 3 de agosto de 2017. Que, de hecho, la respuesta se envió por correo electrónico el 3 de agosto de 2017. Sin embargo, la sanción del desacato fue impuesta el 3 de agosto de 2017, sin tener 17 Folios 81 y 82 del expediente. 18 Folios 84 y 85 del expediente. en cuenta que debió proferirse el 4 de agosto de 2017, pues ese era el día hábil siguiente al vencimiento del término otorgado para la respuesta. Que el Dispensario contactó a la actora y ella manifestó que los servicios médicos19 solicitados en la tutela habían sido autorizados, garantizados y brindados sin inconveniente alguno. Que, por esa razón, los motivos del desacato cesaron y, por ende, no existe vulneración de derechos fundamentales. El director de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito del 15 de agosto de 201720, solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato. Argumentó que la señora María Patricia Montes Roldán se encuentra en estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Que, además, se han adelantado todas las gestiones administrativas necesarias para la prestación de los servicios médicos. Por escrito del 16 de agosto de 201721 solicitó que se
revoque la sanción impuesta y reiteró los argumentos expuestos anteriormente.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla 19 En este punto del escrito el Dispensario hizo referencia a los siguientes exámenes: i) Radiografía de tórax (Pa o ap y lateral decúbito lateral oblicuas o lateral) autorizado mediante orden de servicio No. A46117001042781 del 9/8/2017 en la IPS Fabilu LTDA), ii) Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada cardiología, autorizado mediante orden de servicio No. A46117001042782 del 9/8/2017 en la IPS Cínica Nuestra Señora de los Remedios, iii) Ecocardiograma modo M y Bidimensional con Dopller a color autorizado mediante orden de servicio No. A46117001042783 del 9/8/2017 en la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios, y iv) Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada. 20 Folios 94 a 97 del expediente. 21 Folios 113 y 114 del expediente.
mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo22 y el desacato23. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa24. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
2. El caso concreto La Sala anticipa que revocará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de tutela del 26 de abril de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora María Patricia Montes Roldán. En consecuencia, ordenó a la Dirección de 22 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 23 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 24 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Militar de Cali, que
adelantara todos los trámites administrativos necesarios para que se autorizara la práctica del examen de Resonancia Nuclear Magnética Cerebral en una institución prestadora de servicios de salud idónea, y que se ordenaran los demás servicios de salud que requiera, la paciente para tratar la patología que padece. En el expediente se encontró probado lo siguiente: Que la señora María Patricia Montes Roldán se encuentra como activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares25. Que, mediante oficio No. A4611700103823026 del 12 de junio de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, autorizó consulta por medicina especializada a nombre de la señora María Patricia Montes Roldán. Que, mediante oficio No. A4611700104278227, del 9 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, autorizó consulta de control o de seguimiento por medicina especializada a nombre de la señora María Patricia Montes Roldán. Que, mediante oficio No. A4611700104278328, del 9 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, autorizó Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con DOPPLER a color a nombre de la actora. Que, mediante oficio No. A4611700104278129, del 9 de agosto de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, autorizó Radiografía de Tórax «PA o AP y LATERAL
DE CUBITO LATERAL OBLICUA O LATERAL» con bario a favor de la actora. 25 Folio 94 del expediente. 26 Folio 96 del expediente. 27 Folio 95 del expediente. 28 Folio 95 (reverso) del expediente. 29 Folio 96 reverso del expediente. La Coordinación Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el escrito de oposición a la sanción impuesta por desacato a la orden de tutela del 26 de abril de 2017, señaló que, mediante correo electrónico del 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle le notificó que tenía el término de dos días para manifestarse respecto de la apertura del incidente. Es decir, que la entidad tenía hasta el 3 de agosto de 2017 para allegar respuesta, como en efecto lo hizo. Sin embargo, ese día se profirió la sanción sin tener en cuenta la respuesta allegada por correo electrónico. La Sala encontró que le asiste razón a la entidad demandada, pues el Tribunal Administrativo del Valle profirió su decisión un día antes de que se cumpliera el término dispuesto para que la entidad demandada presentara el informe requerido. Por otra parte, es pertinente señalar que el Despacho30 se comunicó con la señora María Patricia Montes Roldán y, en efecto, confirmó que los servicios médicos requeridos se le han prestado sin ningún inconveniente. De modo tal, que la Sala encuentra probado que el Dispensario Médico de Cali adelantó las gestiones administrativas necesarias para autorizar los servicios médicos requeridos por la señora María Patricia Montes Roldán para atender la patología presentada. Es
decir, que dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 26 de abril de 2017. Además, el Dispensario Médico de Cali allegó constancia31 de la entrega a un representante de la actora de las autorizaciones de los servicios médicos requeridos y en la que certificó que la señora María Patricia Montes Roldán no tiene procedimientos médicos, ni medicamentos por autorizar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
III. RESUELVE
1. Revocar la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. En su lugar: 30 La oficial mayor se comunicó con la actora el 10 de octubre de 2017, a las 3:00 p.m. 31 Folio 106 del expediente.
2. Declarar que el director de sanidad del Ejército Nacional y el director del Dispensario Médico Militar de Cali cumplieron el fallo de tutela del 26 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección