CE-76001-23-33-000-2017-00386-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00386-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA La Sala anticipa que confirmará la sanción impuesta, puesto que el director de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 7 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) De modo que, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), como el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatado el fallo de tutela del 7 de abril de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00386-01(AC)A
Actor: KEVIN ALEXANDER ROJAS CIFUENTES Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la consulta de la providencia del 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: PRIMERO.- DECLÁRESE que el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato de la orden de tutela en la sentencia del 07 de abril de
2017 proferida por la Sala de Decisión de esta Corporación. SEGUNDO.- En consecuencia, SANCIÓNESE a la persona natural señalada en el numeral anterior, con multa de un (1) salario mínimo legal vigente a cada uno, pagaderos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, mediante consignación en la cuenta corriente 3-08200-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., denominada Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo expuesto en la Circular DEAJC15-61 del 23 de noviembre de 2015. TERCERO.- Dentro del término señalado en el numeral anterior, el obligado deberá acatar el mandato impuesto en la sentencia de tutela del 07 de abril de 2017 proferida por la Sala de Decisión de esta Corporación, so pena de imponérsele sanción de arresto por un (1) día, de conformidad a lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar1. 1 Folios 34 y 35 del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que el señor Kevin Alexander Rojas Cifuentes formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado, porque hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había sido resuelta su solicitud de reactivación de los servicios médicos. Explicó que a pesar de haber sido dado de
baja mediante Orden Administrativa de personal del Comando del Ejército Nº 1708, previamente no se le remitió al dermatólogo en cumplimiento de lo ordenado con anterioridad por el médico Luis José González y no le realizaron los exámenes de retiro pertinentes. Que el conocimiento de esa acción correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 7 de abril de 20172, tuteló el derecho de petición y el derecho a la salud del actor, así: PRIMERO.- TUTÉLESE los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor KEVIN ALEXANDER ROJAS CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en consecuencia se dispone: SEGUNDO.- ORDENESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, responder al actor la petición que radicó el 9 de febrero de 2017, donde solicitó la reactivación de sus servicios médicos; respuesta que deberá proferir y notificar al beneficiario dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído. TERCERO.- ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la activación de los servicios médicos requeridos por el señor ROJAS CIFUENTES, específicamente la valoración por dermatología, en atención a la orden de remisión suscrita por su médico tratante el día 14 de junio de 2016; y desde el ámbito de sus competencias, realice los procedimientos
que finalicen con la programación del examen de retiro a favor del actor, para la cual deberá fijarse fecha a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído. El señor KEVIN ALEXANDER ROJAS CIFUENTES deberá presentar la colaboración que le corresponda en aras de la satisfacción de tal procedimiento. CUARTO.- EXHÓRTASE a DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL garantizar la prestación del servicio de salud a favor del actor mientras no se disponga su salida definitiva del ejército Nacional, para lo cual estudiará e imprimirá el tramite respectivo a las prescripciones de los galenos tratantes y en general lo que disponga en su historia clínica. QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Folios 18-31 del expediente. SEXTO.- Si no fuere impugnado este fallo ENVÍESE al expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 19913. Que el fallo de primera instancia no fue impugnado. Que el actor presentó incidente de desacato4, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le dio respuesta a la solicitud de reactivación de sus servicios médicos y, por lo tanto, no se le ha asignado cita para la valoración por dermatología, es decir, que continúo la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la salud. Que, por auto del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 7 de abril de 20175, que tutelo el derecho de petición y el derecho a la salud del actor. Dicho auto fue notificado, por medio de correo electrónico, el 9 de agosto de 2017.6 Que, vencido el término para contestar sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardo silencio.7 Que, por auto del 15 de agosto de 20178, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero y corrió traslado para que indicara las razones del incumplimiento. El auto fue notificado, por correo electrónico, el 17 de agosto de 2017.9 Que, vencido el término para contestar la anterior solicitud de información, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardo silencio.10
2. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, el señor brigadier general Germán López Guerrero. En consecuencia, impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la sentencia de tutela del 7 de abril de 2017. En concreto, argumentó que el director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificado del incidente de desacato guardo silencio, y de las evidencias que se aportaron concluyó que el obligado no ha adelantado las actuaciones suficientes para efectuar un debido cumplimiento a las órdenes impartidas por ese Tribunal.
Que, el 5 de septiembre de 2017, la decisión anterior fue notificada mediante correo electrónico11.
3. Del grado jurisdiccional de consulta 4. 3 Folios 30 a 31 del expediente. 4 Folios 1 a 16 del expediente. Dentro del documento no es posible identificar la fecha de 5 Folio 18. 6 Folio 20. 7 Folio 23. 8 Folio 24. 9 Folio 25 y 26 10 Folio 27. 11 Folio 36 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en cumplimiento a lo ordenado en auto Nº 290 del 30 de agosto de 2017, remitió el incidente de desacato al Consejo de Estado, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme con el inciso final del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y,
subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo12 y el desacato13. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa14. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación, o atenuación de la conducta, etcétera.
2. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la sanción impuesta, puesto que el director de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de
12 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato
al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 13 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 14 Sentencia C-367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia». tutela del 7 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, en la sentencia de tutela del 7 de abril de 201715 se ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: (i) responder al actor la petición que radicó el 9 de febrero de 2017, en la que solicitó la reactivación de los servicios médicos, (ii) realizar la activación de los servicios médicos requeridos por el actor, y (iii) garantizar la prestación del servicio de salud a favor del actor mientras no se
disponga su salida definitiva del ejército Nacional. Ahora bien, a folios 23, 27 y 36 del expediente, obran las notificaciones que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó al director de Sanidad del Ejército Nacional: sobre la solicitud de información de cumplimiento de la sentencia de tutela, de la apertura del incidente de desacato y de la providencia sancionatoria. Esas notificaciones evidencian que al director de sanidad del Ejército Nacional se le garantizó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero, no obstante, guardó silencio en todas las oportunidades. De modo que, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), como el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatado el fallo de tutela del 7 de abril de 2017. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
III. RESUELVE
1. Confirmar la providencia consultada.
2. Ordenar el inmediato cumplimiento a la sentencia de tutela del 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Remitir la providencia al director general de sanidad militar, en calidad de superior jerárquico del sancionado para lo de su cargo, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito.
1. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA 15 Folio 30 y 31
Presidenta de la Sección