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CE-76001-23-33-000-2017-00388-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-00388-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se configura ya que la Procuraduría no inscribió al actor en el Registro Único de Inscripción en Carrera Administrativa luego de aprobar el periodo de prueba [C]omoquiera que el actor no se encuentra cobijado por la medida cautelar referida y, en atención a que según el artículo 218 del Decreto 262, una vez aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Carrera Administrativa, su omisión vulnera el derecho al debido proceso administrativo. Asimismo, es de tener en cuenta que otros compañeros del actor, que están en sus mismas circunstancias, en relación con la calificación excelente del período de prueba, sí fueron inscritos en el Registro, conforme se advierte a folios 11 y 12 del expediente, lo que también supone la vulneración del derecho a la igualdad. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la ejecutoría de esta providencia, inscriba al actor en el Registro Único de Carrera, conforme lo ordena el artículo 218 del Decreto 262.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 218 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO

221 / DECRETO 3176 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00388-01(AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS RIVERA DELGADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 7 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JULIÁN ANDRÉS RIVERA DELGADO, en nombre propio, interpuso

acción de tutela contra la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral. I.2 Hechos Afirmó que, la Procuraduría General de la Nación, en adelante la Procuraduría, mediante Resolución nro. 040 de 20 de enero de 2015 “Da apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección”. Asimismo, a través de la Convocatoria nro. 2015-001, publicada el

23 de enero de 2015, abrió a concurso de méritos para proveer los 22 cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras. Adujo que, se presentó a la convocatoria mencionada en precedencia. Una vez superadas todas las etapas del concurso, la Procuraduría, mediante Resolución nro. 349 de 8 de julio de 2016, conformó la Lista de Elegibles con los concursantes que obtuvieron el puntaje total mínimo exigido. Indicó que, comoquiera que conformaba la lista de elegibles, la Procuraduría, a través del Decreto nro. 3176 de 8 de agosto de 2016, lo nombró en período de prueba, por un término de cuatro meses, en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 16 Judicial II Restitución de Tierras Cartagena. En consecuencia, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. Sostuvo que, tomó posesión de su cargo el 1° de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del día siguiente, y culminó su período de prueba el 1° de enero de 2017, según consta en el formulario de calificación, con un puntaje de 979 sobre 1000 puntos posibles, cuyo resultado le fue notificado el 23 de enero del año en curso. Consideró que, la calificación que le fue notificada quedó en firme el mismo 23 de

enero de 2017, pues en el mismo acto de notificación renunció a los términos para interponer recursos, razón por la que el acto cobró ejecutoría inmediata. Aseguró que, desde la firmeza de la aprobación de su período de prueba, han transcurrido 42 días hábiles sin que el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría haya procedido con su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General, pese a que el artículo 218 del Decreto 262 de 22 de febrero de 20001, establece en su artículo 218 que, aprobado el período de prueba, el empleado debe ser inscrito en el aludido Registro Único. Puso de presente que, otros Procuradores Judiciales nombrados en período de prueba y evaluados con posterioridad, ya fueron inscritos en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General, “sin que se haya dado a conocer por parte de la Oficina de Selección y Carrera ningún criterio, ni orden de 1 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” atención para dicho trámite administrativo,” lo que, a su juicio, constituye un trato

discriminatorio que contraviene el artículo 13 Superior. Para el efecto, enumeró tres casos de funcionarios que culminaron su respectivo período de prueba y fueron inscritos en el Registro único. Adujo que, el 23 de marzo de 2017, un grupo de Procuradores Judiciales en Restitución de Tierras acudieron al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, con el fin de indagar sobre el proceso de inscripción en el Registro, a quienes se les informó que este se encontraba suspendido en su totalidad en atención a la decisión adoptada por la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado, en providencia de 15 de marzo de 2017, al interior del expediente radicado bajo el número 11001-0325-000-2015-00366-00, a través de la cual se emitió la siguiente medida cautelar: “Decretar la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en período de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 40 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.” Estimó que, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría incurrió en una flagrante vía de hecho administrativa y en tratos discriminatorios, al dilatar injustificadamente, por más de dos meses, su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera y al ampliar, motu proprio, el alcance de la medida

cautelar decretada por el Consejo de Estado, “favoreciendo en forma ilegal al accionante del proceso de nulidad, doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien ya solicitó ante el Consejo de Estado la complementación de la cautela para incluir la suspensión de “escalafonamiento en carrera””.

Adujo lo siguiente: “El Jefe de la Oficina de Selección y Carrera al suspender a mutuo propio

(sic) la inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General, sin que la petición del doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño haya sido resuelta por el Consejo de Estado, desconoce arbitrariamente lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000; comoquiera que mi período de prueba finalizó y ya fue evaluado mi desempeño laboral obteniendo una calificación excelente (979/1000), y habiéndoseme notificado la misma adquirió firmeza, por lo que superé el período de prueba y en consecuencia me asisten los derechos de carrera, que no pueden verse truncados por un mero trámite administrativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 22.7.6 del Decreto 1083 de 2015 que señala “Artículo 2.2.7.6 Disposiciones especiales del Registro Público de Carrera Administrativa. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentren inscritos en él…”” I.3 Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso

administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral y, en consecuencia, que se le ordene al señor Carlos Alberto Caballero Osorio, en su calidad de Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, que, de inmediato, realice su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de esa entidad. I.4 Defensa La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 7 de abril de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que la controversia planteada por el actor no comporta vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental. Puso de presente que el actor indicó que a la accionada no le era dable suspender el registro en el sistema de carrera de los empleados que superaron su período de prueba, toda vez que, si bien es cierto, en la actualidad existe una medida cautelar emitida que ordenaba a la Procuraduría abstenerse de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes estaban en período de prueba, no podía desconocerse que ya se le había efectuado dicha calificación quedando pendiente únicamente la inscripción en el registro; “amén de que el Consejo de Estado está ad portas de decidir una solicitud adicional a la referida medida cautelar, donde, ahora sí, se pretende complementar la prohibición referida en el sentido de incluir la suspensión del escalafonamiento en carrera”.

A su juicio, la razones expuestas, por sí solas, no eran de recibo para justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, pues la imposibilidad del actor de ver materializada su inscripción en el registro de carrera, no compromete su vinculación a la entidad en el ejercicio de su cargo y, menos, indica que la misma vaya a finiquitar, de suerte que la única consecuencia que le corresponde asumir, es ver materializada la referida medida cautelar o su adición o que se emita un pronunciamiento definitivo al interior del proceso ordinario. Señaló que, en el expediente no se advierte que la vinculación laboral del actor se encuentre en peligro o que la accionada disponga su insubsistencia por contingencias relacionadas con su inscripción, o que padezca de un perjuicio cuya ocurrencia impida volver las cosas a un estado anterior favorable.

Agregó lo siguiente: “Inclusive, el mismo actor afirma que no se encuentra con un instrumento mediante el cual el ente demandado haya sentado de forma oficial una posición negativa de efectuar los registros –como puede ser, verbigracia, la expedición de un acto administrativo-; por el contrario, tan solo hizo referencia a la manifestación informal de un empleado de la PROCURADURÍA según la cual no le asistía voluntad de realizar, in genere, las inscripciones de quienes fueron calificados favorablemente en su período de prueba.

La controversia planteada adquiriría relevancia para el juez de tutela, en la medida que la ausencia en la inscripción que aquí se reprocha impactara negativamente al actor en su permanencia en el cargo, lo que implica necesariamente la acreditación de elementos fácticos que

sugieran la inminencia de una desvinculación, elementos que no se vislumbran ni en el escrito de tutela ni del acervo probatorio arrimado al expediente. En tal medida, la obligación legal de la PROCURADURÍA, si la hubiere, de disponer la inscripción del actor por haber superado su período de prueba no es del resorte del juez constitucional, habida cuenta que no se vislumbran circunstancias actuales e inminentes que indiquen que fruto de la conducta demandada, el actor vaya a perder su cargo. El ordenamiento jurídico inclusive brinda las herramientas necesarias para compeler a las autoridades para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos.” Destacó que, en el presente caso, no apreciaba amenaza en la permanencia en el cargo del actor, que comporte una vulneración al derecho de acceso a cargos públicos que reclama. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda, manifestó que la sentencia impugnada fue contradictoria desde la formulación del problema jurídico, razón por la que la respuesta judicial tampoco fue acertada. Adujo que, el Tribunal confundió el concepto de improcedencia de la acción de tutela al señalar que sus argumentos no comportan la vulneración de ningún derecho fundamental, pues dicha figura le impide al juez analizar el fondo del asunto por la configuración de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, no obstante, aseguró que no existía amenaza o vulneración a algún derecho fundamental,

razón por la que, a su juicio, el fallo fue contradictorio. Consideró que, la vulneración de sus derechos fundamentales era evidente y, además, fue debidamente soportada en el expediente, así como la confesión ficta del órgano de control accionado, configurada por la ausencia de pronunciamiento al interior del trámite constitucional, lo que, por demás, evidencia la inexistencia de criterios y órdenes razonables para incluir a los procuradores judiciales que superaron el período de prueba en el registro. Puso de manifiesto que en el caso de algunos de sus compañeros, no transcurrió un día hábil entre la notificación de la evaluación del período de prueba y la inclusión en el registro, pero en su caso, han transcurrido más de tres meses, sin que la accionada explique las razones que justifiquen su omisión, lo que, en su parecer, es un acto discriminatorio. Señaló que, afirmar que la accionada no vulnera su derecho fundamental a la igualdad o que es improcedente su protección a través de tutela, porque ello no comporta la desvinculación del cargo, supone convalidar cualquier acto discriminatorio en su lugar de trabajo que no implica despido. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Manifestó que, la decisión de la Administración de no inscribirlo con ocasión de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, cuya afirmación no fue desvirtuada por la accionada, razón por la que esta se encuentra soportada en la presunción de veracidad contenida en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,

constituye una vía de hecho administrativa, pues los efectos de la cautela no lo cobijan. Puso de presente que, el Tribunal, para declarar improcedente el amparo, no invocó ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Advirtió que, pese a lo anterior, en la argumentación esbozada por el Tribunal, se deja ver que este insinuó que la improcedencia tenía que ver con la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento; sin embargo, no especificó si el medio propuesto era idóneo y eficaz para proteger su derecho, pues la sola existencia formal y abstracta de un medio de defensa, no satisface por sí misma la garantía de protección. Señaló que su pretensión trasciende de conminar a una autoridad pública para que cumpla con un deber legal omitido, pues lo que persigue es la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad, denunciar tratos discriminatorios y vías de hecho administrativa y a corregir omisiones y/o actuaciones contrarias al orden constitucional y legal. Agregó que, para la procedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9° de la Ley 393 de 29 de julio de 19973, exige que los derechos invocados no sean 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” susceptibles de amparo por vía de tutela, como es el caso, pues se está planteando una vulneración a un derecho fundamental. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. La vulneración de los referidos derechos se atribuye al hecho de que, con ocasión de la medida cautelar decretada por la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado al interior del medio de control de nulidad radicado bajo el número 2015-00366-00, la accionada no ha cumplido con su obligación de inscribirlo en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación. A su juicio, los efectos de la medida cautelar decretada no lo cobijan, en tanto que, su situación fáctica difiere de la analizada por la Sección Segunda de esta Corporación. El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que la situación planteada por el actor no comporta vulneración alguna a sus derechos fundamentales, habida cuenta de que por la omisión de la accionada no está en peligro su permanencia en la Institución.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo resulta procedente y, de ser así, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de inscribirlo en el Registro Único de Carrera, con ocasión de la medida cautelar decretada por la Sección Segunda de esta Corporación, al interior de un medio de control de nulidad de su conocimiento. De la procedencia de la acción de tutela La Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución nro. 040 de 20 de enero de 20154, ordenó la apertura del concurso abierto de méritos y estableció las condiciones generales de las convocatorias y del proceso de selección de los empleados de carrera para ocupar los cargos de procuradores judiciales I (3PJEG) y II (3PJ-EG), que están asignados a las Procuradurías Delegadas, entre otras, de Restitución de Tierras. En el referido acto, se dispuso en su artículo 2º, que las etapas del concurso son: i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas e instrumentos de 4 Por la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad.” selección, iv) conformación de lista de elegibles, v) período de prueba y vi) calificación del período de prueba. Respecto de esta última etapa, el artículo 22, ibídem, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: PERIODO DE PRUEBA. La persona

seleccionada no inscrita en el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación será nombrada en periodo de prueba

por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral con base en los instrumentos que sean adoptados por la Comisión de Carrera, atendiendo los factores de calificación previstos en el artículo 225 del Decreto Ley 262 de 2000 y las competencias señaladas en el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales. Cuando el servidor de carrera de esta Entidad sea seleccionado por el concurso para un nuevo empleo sin que implique cambio de nivel será actualizada su inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, una vez tome posesión del cargo.” (Negrillas fuera del texto) La norma citada no previó qué debe hacer la entidad en los eventos en que la persona seleccionada no inscrita en el sistema de carrera, obtenga una calificación satisfactoria de su período de prueba. Al respecto, se advierte que el Decreto 262 de 22 de febrero de 20005, norma general que regula el proceso de selección de los empleados al interior de la Procuraduría General de la Nación, sí regula expresamente dicho asunto. Para el efecto, dispuso que la persona seleccionada por concurso abierto de méritos no inscrita en carrera y que apruebe el período de prueba, deberá ser anotada en el “Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General”. Así lo previó el artículo 218 del Decreto 262: 5 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se

modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” “ARTÍCULO 218. Período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa. Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante

nombramiento provisional. La evaluación del período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto.” La misma norma, en el artículo 221 definió la Inscripción y Actualización en la Carrera como “la declaración expresa de que un empleado adquiere derechos de carrera”, la cual se realiza “mediante la anotación, en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación del nombre, sexo y documento de identidad del servidor, el empleo en el cual se inscribe, el nombre de la dependencia de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de posesión y el salario asignado al empleo al momento de la inscripción.” De lo expuesto, la Sala vislumbra que si la persona seleccionada obtiene una calificación satisfactoria de su período de prueba, debe ser inscrito en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría, pero si no es así, una vez en firme la calificación, deberá ser declarado insubsistente, mediante acto administrativo, que por demás, es susceptible de control por vía jurisdiccional. En el presente caso, la Procuraduría, mediante Decreto nro. 3176 de 8 de agosto de 20166, nombró al actor en período de prueba por un término de cuatro meses. Asimismo, del “Formulario de Calificación de Servicios para los Empleados en Período de Prueba – Nivel Profesional – Judiciales I y II-“, se observa que el actor obtuvo una calificación excelente con 979 puntos. De igual forma, al ser notificado de dicha calificación, en atención a la facultad que le otorga el numeral 3º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo –CPACA-7, renunció expresamente a los recursos contra dicho acto y, por tanto, este quedó en firme. De conformidad con la normativa expuesta en precedencia, la Procuraduría debía inscribir al actor en su Registro Único de Carrera, no obstante, dicho paso no se surtió por lo siguiente: “El día de ayer un grupo de Procuradores Judiciales en Restitución de Tierras fue atendido por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, y al indagar sobre el proceso de inscripción en el Registro se informó que el mismo se encontraba suspendido en su totalidad, en atención a la decisión tomada por el Consejo de Estado en providencia del 15 de marzo de 2017 en el expediente 11001-0325-000-2015-00366-00 (0740-2015), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se adoptó la siguiente medida cautelar: (…)” 6 “Por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba y se termina una vinculación laboral en provisionalidad.” 7 “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.” Comoquiera que la entidad accionada no rindió informe al interior de la presente acción, es del caso tener por cierta dicha afirmación, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19918.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que la omisión de la Procuraduría de abstenerse de inscribir al actor en su Registro Único obedece a una decisión de suspender el trámite con ocasión de una medida cautelar decretada al interior de un medio de control de nulidad. Contra dicha determinación, a juicio de la Sala, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por las siguientes razones: -. Es una decisión de trámite, pues al no declarar su insubsistencia como consecuencia de una calificación insatisfactoria de su período de prueba, el actor no se encuentra facultado para acudir a la Jurisdicción para cuestionar esta determinación a través de un medio de control, toda vez que no está definiendo ninguna situación jurídica particular y concreta. -. El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tampoco resulta procedente, toda vez que el artículo 9º de la Ley 393, dispuso que dicho mecanismo no debe ser empleado para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela, como es este caso, pues uno de los derechos reclamados por el actor es el de igualdad y debido proceso administrativo, cuyo amparo, de establecerse su vulneración, se puede concretar por esta vía. 8 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” -. El actor, de no encontrarse en la situación fáctica descrita en la medida cautelar ordenada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tendría argumentos

jurídicos para cuestionar ante el Juez la cautela. Siendo ello así, resulta claro para la Sala que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la que resulta procedente el conocimiento de fondo del asunto, por lo que habrá que revocarse la decisión cuestionada. Del fondo del asunto El actor aseguró que, la Procuraduría se abstuvo de inscribirlo en el Registro Único de Carrera, debido a la medida cautelar adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante proveído de 15 de marzo de 2017 y a que se encuentra pendiente que esta se pronuncie respecto de la solicitud de complementación radicada por el allí accionante. La solicitud de medida cautelar fue decidida por la Sección Segunda en los siguientes términos: “Decretar la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encuentren en período de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.” Por su parte, la solicitud de complementación pretende lo siguiente: “Ahora bien, debe tener en cuenta el Despacho que como desde cuando se presentó la solicitud hasta cuando se ha decretado la medida, pudieron, como en efecto ha ocurrido, haberse seguido haciendo las referidas evaluaciones, por lo que siendo que el interés que se observa en el auto de suspensión provisional, es el de congelar el referido trámite del

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