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CE-76001-23-33-000-2017-00395-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00395-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE

REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala encuentra que el señor [M.A.M.] no allegó el documento que lo acredite como apoderado judicial de la [actora] para actuar en el trámite constitucional de la referencia, encontrándose que el poder aportado al expediente, no suple dicha falencia, en tanto el mismo es aquel que se corresponde con el otorgado para la presentación de una acción en la jurisdicción contenciosa administrativa o penal. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el señor [M.A.M.T.] carece de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio, por cuanto el poder a él otorgado por la [actora] hace alusión a la promoción de otros procesos y, de conformidad con lo expuesto en el acápite 3.2 de la parte motiva de esta providencia, dichos poderes no se extienden para la representación judicial del poderdante en asuntos diferentes. (…) Adicionalmente, la Sala encuentra que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales la [actora] está en imposibilidad de promover por ella misma la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación para acudir a la acción de tutela, consultar las sentencias T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-793 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, ambas de la Corte Constitucional. Con respecto a la figura de la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela, ver la sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional. Por último, la Sección Quinta de esta Corporación se ha referido a los requisitos de la agencia oficiosa en la sentencia del 23 de junio de 2016, exp.

73001-23-33-000-2015-00637-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00395-01(AC)

Actor: MARTHA CECILIA CORTÉS PUENTES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación1 interpuesta por el señor Munir Alfonso Montaño Tejada, quien aduce actuar como apoderado de la señora Martha Cecilia Cortés Puentes contra el fallo del 7 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Munir Alfonso Montaño Tejada, mediante escrito radicado el 27 de marzo de 20172, indicando actuar como apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Cortés Puentes, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Departamental, la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia de la Salud ASSTRACUD y el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la señora Cortés Puentes a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho al trabajo, de petición, a la salud y a la educación.

Las anteriores garantías las estimó transgredidas debido a que la señora Martha Cecilia Cortés Puentes fue despedida “… SIN JUSTA CAUSA DE MI (sic) LABOR

COMO EMPLEADA PÚBLICA DE CONFIANZA Y MANEJO, CON UNA

EXPERIENCIA DE MÁS DE 10 AÑOS DENTRO DEL HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA, EN LA LABOR DE ‘TECNICO

ADMINISTRATIVO’, DEL HUV ESE EVARISTO GARCIA.”3

A título de amparo, solicitó:

“SE TUTELE EL DERECHOS (sic) FUNDAMENTAL A LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS, AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL MINIMO

VITAL, LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, Y ACCESO RECTO DEL SRVICIO PUBLICO DE LA JUSTICIA, PORQUE ME ECHARON CON UNA JUSTIFICACIÓN DEL DECRETO NRO 36 DE 2016, CUANDO YO ESTABA BAJO

1 Ver entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 23 de junio de 2016 Rad 2015-00637-01 y del 14 de julio de 2016 Rad. 2016-00175 C.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Folio 14 del expediente. 3 Folio 1. LAS NORMAS DEL AÑO DE 2013, Y ANTERIORES.DEL (sic) CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO QUE SE ME RESTITUYA MI DERECHO DE TRABAJO, TAL COMO LO NOMBRARON EN LAS (sic) 187 FOLIOS DE LOS DIFERENTES OFICIOS DONDE SOY, EMPLEADA EN EL CARGO DE: ‘Técnico III realizando actividades por instrucciones del Subdirector de facturación y cartera, Dirección general, director financiero DEL HUV, ESE.DESDE (sic) EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, HASTA LA FECHA DEL DIA DE HOY, 2 DE OCTUBRE DE 2016.

QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ME RESTABLEZCA EL

DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS,SE (sic)

ME RELIQUIDE, MIS DERECHOS DE PERSTACIONES DE LEY,

PARAFISCALES, EPS, ARP, ARL,PENSIONES (sic) Y CESANTÍAS,Y (sic)

DEMAS DERECHOS COMO LO QUE SOY UNA FUNCIONARIA PUBLICA

ACORDE A LO ESTABLECIDO Y DISPUESTO EN LAS NORMAS

SUSTANCIALES COMO SON:

EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TTRABAJO (sic) ARTICULO: ‘ARTICULO 23 (…)

QUE SE EXPIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE DIO LUGAR A D (sic) Técnico III realizando actividades por instrucciones del Subdirector de facturación y cartera, Dirección general, director financiero ECRETAR MI DESPIDO COMO FUNCIONARIA PUBLICA, EN EL CARGO DE DEL HOSPITAL HUV, ESE’ DESDE EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012.HASTA (sic) LA FECHA DEL DIA DE

HOY 02 DE OCTUBRE DE 2016.”4

Con el fin de sustentar su petición, el señor Montaño Tejada argumentó que el 13 de septiembre de 2012, la señora Cortés Puentes, firmó un Convenio de Cooperación con la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia de la Salud – ASSTRACUD, para la ejecución del contrato sindical No. AS01001187, en el cual se le había asignado el cargo de Técnico Administrativo I. No obstante lo anterior, explicó que sus funciones fueron modificadas y que aquella fue retirada del servicio sin recibir la notificación correspondiente, de lo 4 Folios 17 y 18. cual concluyó que su vínculo laboral con el Hospital Universitario del Valle E.S.E. continúa vigente. Igualmente, transcribió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y citó los artículos 2, 13, 25, 29, 34, 40, 46 y 53 de la Constitución Política. Reiteró que la parte accionada vulneró su derecho fundamental al trabajo en conexidad con la vida debido a que fue despedida sin justa causa. Finalmente, alegó la existencia de una falsedad ideológica en documento privado,

debido a que ASSTRACUD en oficio del 25 de noviembre de 2016 afirmó que “no existe una relación empleador-trabajador, por lo tanto al ser afiliada participe de ASSTRACUD no existe ningún tipo de contrato laboral, ni con la agremiación, ni mucho menos con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. según lo establece el artículo 2.2.2.1.17 del Decreto 36 de 2016.”5

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:  La señora Martha Cecilia Cortés Puentes se encontraba vinculada a la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud, en calidad de afiliada partícipe, ejecutando actividades colectivas laborales por medio del Convenio de Cooperación Colectiva No. AS010001187, desde el 13 de septiembre de 2012, en el que desempeñaba la labor colectiva en el área administrativa como técnica administrativa III.  El 30 de abril de 2016 el representante legal de ASSTRACUD le informó a la señora Martha Cecilia Cortés Puentes que, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del Convenio de Cooperación para la ejecución del contrato sindical suscrito con ella, el mismo se había terminado automáticamente, debido a la terminación del contrato sindical suscrito con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García

E.S.E.

3. Actuaciones procesales relevantes 5 Folio 4 y 19. 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 28 de marzo de 20176 el Magistrado Ponente del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas. 3.2. Contestación por parte de la Secretaría Departamental de Salud – Departamento del Valle del Cauca El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad referida mediante escrito del 29 de marzo de 20177 allegó la respuesta a la demanda de tutela, en la que manifestó que el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García es una entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica y transformada en Empresa Social del Estado, mediante Decreto No. 1807 del 7 de noviembre de 1995 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, con libertad presupuestal, independencia administrativa y desarrollo empresarial. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que ni la Gobernadora ni la Secretaria Departamental de Salud son superiores jerárquicos de los Gerentes de los Hospitales del Departamento, por lo que solicitó se le exonerara de la atención solicitada por la tutelante. Con escrito presentado el 31 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad puso de presente que la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca tiene por competencia garantizar el acceso a los servicios de salud de la población pobre vulnerable que no esté asegurada del Valle del Cauca, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, además de la supervisión y control de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e instituciones relacionadas en la jurisdicción del Calle del Cauca, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2011.

Igualmente, puso de presente que la Secretaría corrió traslado por competencia al Gerente Encargado del Hospital Universitario del Valle, mediante oficio No. 6 Folio 236. 7 Folios 27 a 30 del expediente. 090237 de la petición elevada por la actora en la que solicitó se le restituyera su derecho al trabajo. Finalmente, solicitó se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia. 3.3. Contestación de ASSTRACUD El presidente de la Asociación Sindical, con escrito del 31 de marzo de 2017 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, expresó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que, a su juicio, han transcurrido más de 11 meses desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo de la referencia. 3.4. El Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y el Hospital Universitario del Valle fueron notificados de la demanda de tutela de la referencia, según consta en los folios 238 y 241 del expediente, no obstante, guardaron silencio. 3.5. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 7 de abril de 20178, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que, de los elementos probatorios no se podía inferir la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela como mecanismo especial

excepcional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como sustento de su decisión, manifestó que lo solicitado por la tutelante “… desborda el campo de acción del juez constitucional, en tanto que no se evidencia de lo planteado la presencia de hechos sobre los cuales deba inferirse que a la señora CORTES PUENTES se le está ocasionando un perjuicio irremediable, mismo que se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, 8 Folios 24 a 35 del expediente. pese a que lo que se está alegando es la terminación injusta de una relación laboral o contractual que en sí misma puede significar la mengua en los ingresos requeridos por la actora para su subsistencia; por lo tanto se advierte que la presente acción de tutela no se enfocó de esa manera. Por ello no queda otro camino para la Sala que declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la accionante para que un Juez de la República evalúe la relación laboral que tuvo con el HUV a través de la asociación sindical ASSTRACUD y si tiene derecho a que le paguen las prestaciones sociales e indemnizaciones por el presunto despido.”9 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2017 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Munir Alfonso Montaño Tejada impugnó la decisión del 7

de abril de 2017 en el cual argumentó que la acción de tutela estaba orientada a solicitar la protección de los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Cortés porque se le despidió sin justa causa de su labor como empleada pública de confianza. Igualmente manifestó que existía una presunta vía de hecho por omisión en el cumplimiento de la norma sustancial del debido proceso, ya que a su juicio se debía dar aplicación a lo establecido en los artículos 20 y 52 Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, transcribió los artículos 23, 373, 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que se le debía restituir el derecho fundamental al trabajo de la señora Martha Cecilia, como empleada de confianza en el cargo de Técnico III del Hospital Universitario y, como consecuencia de lo anterior, solicitó se le pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 7 de abril de 2017 proferida por el Tribunal 9 Folio 289.

Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene legitimación en la causa el señor Munir Alfonso Montaño Tejada en la

acción de tutela de la referencia? De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará los siguientes puntos: ¿Se cumple en el caso en concreto con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad? ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Cortés?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a

su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”11. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o 10Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 11“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200312, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”13. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin

embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades14, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales 12 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 13“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 14“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto).”15 En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la

jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”16 Es importante recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el apoderamiento en materia de tutela. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...)”17. De lo anterior se desprende que quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño

16 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo 17 Corte Constitucional, Sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett poder especial que así lo acredite, pues el mismo se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 18. Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos19: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado. Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”.20 3.3. De la legitimación en la causa por activa en el caso concreto Del análisis del expediente, la Sala encuentra que el señor Munir Alfonso Montaño no allegó el documento que lo acredite como apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Cortés Puentes para actuar en el trámite constitucional de la referencia, encontrándose que el poder aportado al expediente, no suple dicha

falencia, en tanto el mismo es aquel que se corresponde con el otorgado para la presentación de una acción en la jurisdicción contenciosa administrativa o penal. En efecto, a folio 19 C del expediente se encuentra un poder en el que se indicó:

“MARTHA CECILIA CORTES PUENTES IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE

CIUDADANIA No. C.C. 31.389.353 Residente en la CARRERA 31 Nro. 20-26 Del Barrio Nuevo Palmira valle, celular 316 8679246 CONFIERO PODER AMPLIO ESPECIAL Y SUFICIENTE, AL (sic) DR: MUNIR ALFONSO MONTAÑO TEJADA, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA Nro.: C.C: 14.991.929 DE CALI 18 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997 del 21 de enero de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 19 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 201600196-00 20

VALLE DE CAUCA, ABOGADO EN EJERCICIO, CON TARJETA PROFESIONAL, Nro: T.P. 15866 DEL H.CONSEJO (sic) SUPERIOR DE LA JUDICATURA., (sic)

PARA QUE ME REPRESENTE EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, ME REPRESENTE EN CALIDAD DE DEMANDANTE,POR

(sic) LOS PRESUNTO (sic) PUNIBLE DE : SIMULACIÓN DE CONTRATO,, (sic)

PRESUNTO CONTRATO SIN EL LLENO DE REQUISITOS LEGALES ; (sic)

PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN,; (sic) PRESUNTA CONCUCION,

PRESUNTO PREVARICATO POR ACCION Y OMISION,; (sic) PRESUNTO

COHECHO IMPROPIO CON BENEFICIOS DE TERCEROS , EN PROCESO

PENAL ENCONTRA (sic) DE LOS SEÑORES: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL

CAUCA, SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE,

ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y LA SALUD

ASSTRACUD,HOSPITAL (sic) UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA

ESE, LOS DAÑOS MORALES, EXTRAPATRIMONIALES, DE RELACION, DE

PESAR SE ESTIMAN EN APROXIMADAMENTE EN $200.000.000. .DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS; ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS: 94 AL 97 DEL CODIGO

PENAL COLOMBIANO.

MI APODERADO QUEDA FACULTADO PARA: RECIBIR DEMANDADAR (sic),

CONCILIAR, SOLICITAR PRUEBAS ANTICIPADAS, SOLICTAR

INDAGATORIAS,SOLICITAR (sic) TODAS LAS DE SU NATURALEZA Y DE LEY

EN VIRTUD DE DEFENSA DE MIS DERECHOS CIVILES, ADMINISTRATIVOS Y

PENALES Y CONSTITUCIONALES , (sic) Y DISCIPLINARIOS, PODRA

DEMANDAR A LA NACION POR DAÑO ANTIJURIDICO.DEL (sic) ESTATUTO JUDICIAL.” Así las cosas, para la Sala es claro que el señor Munir Alfonso Montaño Tejada

carece de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio, por cuanto el poder a él otorgado por la señora Martha Cecilia Cortés Puentes hace alusión a la promoción de otros procesos y, de conformidad con lo expuesto en el acápite 3.2 de la parte motiva de esta providencia, dichos poderes no se extienden para la representación judicial del poderdante en asuntos diferentes. En efecto, el poder otorgado a un abogado para que ejerza la representación judicial del titular de los derechos fundamentales del actor, debe ser especial, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, la cual representa criterio auxiliar para la Sala aplicable al caso en concreto. Si bien el juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de 28 de marzo de 2017 le reconoció personería para actuar en representación de la señora Cortés Puentes en el caso objeto de estudio, lo cierto es que el poder obrante en el expediente no fue conferido para la presentación de la solicitud de amparo de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que tiene legitimación por activa, en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción puede ser presentada (i) por el titular de las garantías constitucionales; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho

debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Adicionalmente, la Sala encuentra que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales la señora Martha Cecilia Cortés Puentes está en imposibilidad de promover por ella misma la acción constitucional. Para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que el agenciado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos, requisito que es desarrollo de la Carta Política en relación con el respeto a la autonomía personal, expuesto en el artículo 16.21 En concordancia con todo lo anterior, se modificará la sentencia del 7 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa del señor Munir Alfonso Montaño Tejada, por las razones señaladas en esta providencia. 21 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 73001-23-33-000-2015-00637-01 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa del señor Munir Alfonso Montaño Tejada, por las razones

señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitu

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