CE-76001-23-33-000-2017-00419-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00419-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNExistencia de respuesta de fondo, congruente y clara / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
SOLICITUD ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
[L]a Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió la solicitud presentada por el actor, a través del Oficio (…) En ese orden, la Sala evidencia que la entidad accionada envió comunicación al [actor] a la dirección aportada (…) a través de la compañía de Servicios Postales Nacionales S.A. - 472 (…) dando contestación a la petición (…) de manera precisa y de fondo (…) En vista de lo expuesto, se advierte que el hecho al que se atribuía la vulneración del derecho fundamental de petición dejó de existir, desapareció, lo que releva a la Sala de cualquier otra consideración, como quiera que el supuesto factico que sirvió de fundamento a la acción de tutela ha dejado de existir (…) Ciertamente la Sala constata que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del [actor], desapareció.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ver la sentencia T-358 de 2014, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00419-01(AC)
Actor: ARMANDO QUIÑONEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Sala decide la impugnación presentada por el señor Armando Quiñonez contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de abril de 2017, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 31 de marzo de 2017, el señor Armando Quiñonez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no contestar la petición de 21 de diciembre de 20161, en la que solicita “…me den la información pertinente, si el Cónsul Colombiano que se encuentra en Panamá realizó alguna gestión en cumplimiento de las leyes Colombianas o de la Convención de Viena, con el fin de hacer una efectiva protección de mis derechos constitucionales en el país de Panamá frente a esta situación, deportación y prohibición al ingreso a Panamá que me establecieron”. 1.2. Hechos El actor manifiesta que, en el mes de diciembre de 2016, presentó una petición a la Politóloga María Ángela Holguín Cuellar, Ministra de Relaciones Exteriores, para que le den respuesta a la siguiente solicitud: “Me den la información pertinente, si el Cónsul Colombiano que se encuentra en Panamá realizó alguna gestión en cumplimiento de las
leyes Colombianas o de la Convención de Viena, con el fin de hacer una efectiva protección de mis derechos constitucionales en el país de Panamá frente a esta situación, deportación y prohibición al ingreso a Panamá que me establecieron.” Señala que la entidad accionada no ha dado contestación a su petición y desde entonces ya han transcurrido más de dos meses. 1.3. Pretensiones El señor Armando Quiñonez pretende que se ordene a la doctora María Ángela Holguín Cuellar, Ministra de Relaciones Exteriores, que dé respuesta inmediata a la petición presentada el 21 de diciembre de 2016 y que se ampare su derecho fundamental de petición. 1.4. Actuación 1 Folios 5 al 9 del Cuaderno principal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 3 de abril de 2017, admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Armando Quiñonez y ordenó notificar la providencia al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La contestación El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano presentó informe, manifestando que, frente al único derecho de petición allegado al Ministerio, se emitió respuesta en forma oportuna y de acuerdo a los términos de ley establecidos, a la dirección aportada por el accionante.
Agregó que dio respuesta de fondo y en los términos de ley, a la petición presentada por el señor ARMANDO QUIÑONEZ, la cual se remitió mediante Oficio S-GAUC-17-000206 del 2 de enero de 2017, a la dirección aportada por el actor, calle 12 No. 3 – 42 Oficina: 403, en Cali (Valle del Cauca), a través de la compañía
de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, con guía nro. YG152365826CO. En el Oficio adjunto se lee: “Bogotá, D.C., 2 de Enero de 2017 Señor
ARMANDO QUIÑONEZ
Calle 12 # 3 – 42 Oficina 403 Santiago de Cali, Valle del Cauca Asunto: Derecho de Petición de diciembre de 2016 Señor Quiñonez Reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. De manera atenta, hacemos referencia a su derecho de petición, allegado a este Ministerio el 21 de diciembre de 2016, mediante el cual solicita información sobre la asistencia consular brindada por el Cónsul de Colombia en Panamá, frente a su situación de deportación y prohibición de ingresos a ese país. En atención a su solicitud y bajo los términos de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos indicarle lo siguiente:
1. Es pertinente señalar que, la decisión de permitir o no el ingreso al territorio panameño y la permanencia en el mismo constituye una decisión autónoma y soberana de ese Estado.
Según lo comunicado por el Consulado de Colombia en la ciudad de Panamá, dicho estado periódicamente (teniendo en cuenta la base de datos sobre antecedentes judiciales de extranjeros que ingresan y permanecen en su territorio) actualiza la lista de antecedentes de extranjeros y, de acuerdo con la referida facultad discrecional, toma las medidas que considere. Lo anterior, en concordancia con el principio de derecho internacional de soberanía y no injerencia en los asuntos internos de cada Estado, según el cada Estado es soberano al definir sus políticas migratorias y decidir
sobre el estado migratorio de los residentes en su territorio.
2. Ahora bien, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, todo connacional que solicita asistencia consular dentro de esa circunscripción y para el caso en concreto, apoyo en temas migratorios, es atendido por el cónsul de Colombia en Ciudad de Panamá, quien envía las solicitudes respectivas ante las autoridades migratorias de ese Estado para el trámite respectivo.
Una vez elevada la consulta a esa Oficina Consular, no se encontró registro alguno de solicitudes de asistencia presentadas por usted, razón por la cual no se realizó acompañamiento a su caso.
3. Por otra parte, es necesario precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores no administra bases de datos de antecedentes judiciales ni proporciona información sobre el particular a autoridades de otros
Estados. En el marco de los instrumentos de cooperación judicial internacional, la Cancillería únicamente remite aquellos requerimientos emitidos por autoridad judicial competente dirigidos a las autoridades de otros Estados, los cuales deben cumplir con las formalidades propias de las cartas rogatorias. Para el caso en concreto, cabe anotar que, en los casos donde existan posibles violaciones a los derechos de los colombianos que han migrado a otros países, el Estado Colombiano está llamado a intervenir en razón a la afectación de los derechos humanos de los connacionales. En ese sentido, nos permitimos informar que, ante los hechos puestos en conocimiento a través de sus peticiones, hemos remitido comunicación al Consulado de Colombia en Ciudad de Panamá, a efectos de que se indague sobre las razones por las cuales fue
deportado y verificado si se cumplió el debido proceso en el proceso administrativo llevado a cabo para tal fin. Cordialmente,
JAVIER DARIO HIGUERA ANGEL
Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano”
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 19 de abril de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición de 21 de diciembre de 2016, de manera oportuna, precisa y de fondo en el Oficio S-GAUC-17-000206 del 2 de enero de 20172, el cual le fue enviado al señor Armando Quiñonez, a la
dirección aportada, calle 12 No. 3 – 42 Oficina: 403, en Cali (Valle del Cauca), a través de la compañía de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, con guía nro.
YG152365826CO3.
4. La impugnación El señor Armando Quiñonez manifiesta que impugna el fallo de primera instancia porque, a su juicio, “…no se trata de contestar por contestar sino contestar lo que se solicita, por eso manifiesto que no se me dio respuesta. Por eso considero que debe prosperar la acción de tutela”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 2 Folios 39 a 40 del Cuaderno principal. 3 Folio 43 del Cuaderno principal. públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición presentada por el señor Armando Quiñonez el 21 de diciembre de 2016, de manera oportuna, precisa y de fondo.
4. El caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, el señor Armando Quiñonez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no contestar la petición de 21 de diciembre de 20164, en la que solicita “…me den la información pertinente, si el Cónsul Colombiano que se encuentra en Panamá realizó alguna gestión en cumplimiento de las leyes Colombianas o de la Convención de Viena, con el fin de hacer una efectiva protección de mis derechos constitucionales en el
país de Panamá frente a esta situación, deportación y prohibición al ingreso a Panamá que me establecieron”.
5. Análisis del caso concreto En cuanto al supuesto fáctico de la carencia de objeto que impide estudiar de fondo los cargos planteados en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 10 de junio de 20145, ha sostenido lo siguiente: 4 Folios 5 al 9 del Cuaderno principal. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”.
A nivel jurisprudencial, en cuanto a la carencia de objeto por hecho superado, esta Sección se pronunció en los siguientes términos: “A este respecto debe señalarse que la referida carencia de objeto puede tener lugar cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado (i) desaparece o (ii) se encuentra consumada y tiene el carácter de irreversible. En estos eventos el amparo constitucional pierde su utilidad como mecanismo apropiado para obtener la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales afectados, pues cualquier decisión que pudiese adoptar el juez respecto, dadas las circunstancias particulares que se presentan, resultaría inconducente o inocua. En estos eventos, bien porque la pretensión ya fue atendida y la exigencia de eficacia del derecho fundamental satisfecha, bien porque la vulneración cometida ha
originado una situación que resulta irreversible y el juez de tutela carece de margen de acción, la posible orden que se imparta caería en el vacío.” (Sentencia de 6 de febrero de 2014, M.P. Guillermo Vargas Ayala) Ahora bien, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió la solicitud presentada por el actor, a través del Oficio S-GAUC-17-000206 de 2 de enero de 20176, en el siguiente sentido: “Bogotá, D.C., 2 de Enero de 2017 Señor
ARMANDO QUIÑONEZ
Calle 12 # 3 – 42 Oficina 403 Santiago de Cali, Valle del Cauca Asunto: Derecho de Petición de diciembre de 2016 Señor Quiñonez 6 Folios 39 a 40 del Cuaderno principal. Reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. De manera atenta, hacemos referencia a su derecho de petición, allegado a este Ministerio el 21 de diciembre de 2016, mediante el cual solicita información sobre la asistencia consular brindada por el Cónsul de Colombia en Panamá, frente a su situación de deportación y prohibición de ingresos a ese país. En atención a su solicitud y bajo los términos de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos indicarle lo siguiente:
1. Es pertinente señalar que, la decisión de permitir o no el ingreso al territorio panameño y la permanencia en el mismo constituye una decisión autónoma y soberana de ese Estado.
Según lo comunicado por el Consulado de Colombia en la ciudad de Panamá, dicho estado periódicamente (teniendo en cuenta la base de
datos sobre antecedentes judiciales de extranjeros que ingresan y permanecen en su territorio) actualiza la lista de antecedentes de extranjeros y, de acuerdo con la referida facultad discrecional, toma las medidas que considere. Lo anterior, en concordancia con el principio de derecho internacional de soberanía y no injerencia en los asuntos internos de cada Estado, según el cada Estado es soberano al definir sus políticas migratorias y decidir sobre el estado migratorio de los residentes en su territorio.
2. Ahora bien, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, todo connacional que solicita asistencia consular dentro de esa circunscripción y para el caso en concreto, apoyo en temas migratorios, es atendido por el cónsul de Colombia en Ciudad de Panamá, quien envía las solicitudes respectivas ante las autoridades migratorias de ese Estado para el trámite respectivo.
Una vez elevada la consulta a esa Oficina Consular, no se encontró registro alguno de solicitudes de asistencia presentadas por usted, razón por la cual no se realizó acompañamiento a su caso.
3. Por otra parte, es necesario precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores no administra bases de datos de antecedentes judiciales ni proporciona información sobre el particular a autoridades de otros
Estados. En el marco de los instrumentos de cooperación judicial internacional, la Cancillería únicamente remite aquellos requerimientos emitidos por autoridad judicial competente dirigidos a las autoridades de otros Estados, los cuales deben cumplir con las formalidades propias de las cartas rogatorias. Para el caso en concreto, cabe anotar que, en los casos donde existan
posibles violaciones a los derechos de los colombianos que han migrado a otros países, el Estado Colombiano está llamado a intervenir en razón a la afectación de los derechos humanos de los connacionales. En ese sentido, nos permitimos informar que, ante los hechos puestos en conocimiento a través de sus peticiones, hemos remitido comunicación al Consulado de Colombia en Ciudad de Panamá, a efectos de que se indague sobre las razones por las cuales fue deportado y verificado si se cumplió el debido proceso en el proceso administrativo llevado a cabo para tal fin. Cordialmente, JAVIER DARIO HIGUERA ANGEL Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano” En ese orden, la Sala evidencia que la entidad accionada envió comunicación al señor Armando Quiñonez a la dirección aportada, calle 12 No. 3 – 42 Oficina: 403, en Cali (Valle del Cauca), a través de la compañía de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, con guía nro. YG152365826CO7, dando contestación a la petición de 21 de diciembre de 2016, de manera precisa y de fondo, precisando lo siguiente: “[…] Según lo comunicado por el Consulado de Colombia en la ciudad de Panamá, dicho estado periódicamente (teniendo en cuenta la base de datos sobre antecedentes judiciales de extranjeros que ingresan y permanecen en su territorio) actualiza la lista de antecedentes de extranjeros y, de acuerdo con la referida facultad discrecional, toma las medidas que considere. […] Una vez elevada la consulta a esa Oficina Consular, no se encontró registro alguno de solicitudes de asistencia presentadas por usted, razón
por la cual no se realizó acompañamiento a su caso. […] En ese sentido, nos permitimos informar que, ante los hechos puestos en conocimiento a través de sus peticiones, hemos remitido comunicación al Consulado de Colombia en Ciudad de Panamá, a efectos de que se indague sobre las razones por las cuales fue deportado y verificado si se cumplió el debido proceso en el proceso administrativo llevado a cabo para tal fin.” En vista de lo expuesto, se advierte que el hecho al que se atribuía la vulneración del derecho fundamental de petición dejó de existir, desapareció, lo releva a la Sala de cualquier otra consideración, como quiera que el supuesto factico que sirvió de fundamento a la acción de tutela ha dejado de existir. 7 Folio 43 del Cuaderno principal. Ciertamente la Sala constata que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del señor Armando Quiñonez, desapareció, debido a que el Ministerio de Relaciones Exteriores satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, al contestar de manera oportuna, precisa y de fondo, la petición de 21 de diciembre de 2016. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada declarando la carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, pues se evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores, dio contestación de manera oportuna, precisa y de fondo a la petición presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente