CE-76001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera puesto que las solicitudes del accionante fueron atendidas de manera clara, precisa y de fondo [E]l Ministerio de Educación Nacional, pese a que afirmó no haber recibido la segunda petición a la que alude el accionante tanto en el correo electrónico de 22 de febrero de 2017, como en el escrito de impugnación, dio respuesta al peticionario el 7 de abril de 2017, enviándole copia del Concepto No. 2017-EE026296 de 14 de febrero de 2017, concepto que fue emitido por dicho Ministerio, en respuesta a la consulta elevada por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali […]. Para la Sala, el Ministerio de Educación Nacional a través de los oficios citados anteriormente, dio contestación al peticionario, la cual guarda coherencia con lo solicitado; y, en tal sentido, le dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido, notificándole los mismos al correo electrónico suministrado para el efecto, cumpliendo así con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00475-01(AC)
Actor: HAROLD FERNANDO AYALA MÁRQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Harold Fernando Ayala Márquez, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA II.1. El señor Harold Fernando Ayala Márquez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración se la atribuyó al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto el 17 de enero de 2017 elevó dos solicitudes sin que a la fecha de interposición de la tutela, le hayan sido resueltas de fondo.
II.2. La vulneración de los derechos antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º. Afirma que “[…] el pasado 17 de enero de 2017, vía email interpuse ante el Ministerio de Educación Nacional dos derechos de petición relacionados a temas salariales diferentes: uno acerca de la certificación de la deuda Prima Académicá y el segundo sobre la compatibilidad, reconocimiento y pago de primas de servicios a los docentes de Santiago de Cali, una creada por el Municipio de Cali y otra por el Gobierno Nacional […]”. 2º. Manifiesta que “[…] pasado un mes, el Ministerio aún no había resuelto la segunda petición (SILENCIO ADMINISTRATIVO), por lo cual el 22 de febrero de
2017, envié nuevo correo electrónico mediante el cual dejaba constancia acerca de esta situación administrativa, reenviando también la solicitud mencionada […]”. 3º. Señala que “[…] con fecha 7 de abril de 2017, el Ministerio de Educación Nacional me envía un oficio mediante el cual se mantiene en una posición injustificada, de no darme información relacionada con la segunda petición interpuesta, dando entender que solo recibieron una solicitud y que ya había sido resuelta […]”. 4º. Concluye manifestando que “[…] El día 3 de abril de 2017, un abogado y funcionario de la Secretaría de Educación, me informó en su oficina, que presuntamente ya existía un concepto jurídico favorable emitido por el Consejo de Estado, respecto a la compatibilidad de las dos primas salariales mencionadas y de esta manera se diera su reconocimiento y pago, pero que a la fecha aún no había sido publicado por parte del Gobierno Nacional […]”. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta de fondo a su requerimiento.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de abril de 2017, el doctor Oscar Alonso Valero Nisimblat, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la presente acción y dispuso su notificación al Ministerio de Educación Nacional, en condición de entidad accionada.
Realizada la comunicación a la entidad accionada, ésta intervino en los siguientes términos: - Mediante escrito de 21 de abril de 2017, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de
amparo, en tanto el Ministerio ya había emitido respuesta a la petición que elevó el accionante. - Refirió que “…como se demuestra con los anexos aportados por el accionante en el escrito de tutela, este Ministerio dio respuesta al radicado 2017ER-039293 en la que manifiesta reiterar la petición realizada el 17 de enero del presente año mediante radicado 2017-EE-063667 […]”. - Indica que [….] ante la manifestación de no haber recibido respuesta al segundo derecho de petición, este Ministerio aclaró al peticionario que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental solo se evidencia la radicación de una petición vía electrónica bajo el número 2017-ER-006618, dentro del cual realiza el cargue de un solo anexo, documento que hace referencia a la petición que fue debidamente contestada por la Subdirección de Monitoreo y Control a través del oficio 2017-EE-023878 […] así mismo, en respuesta a la petición se anexó concepto 2017-EE-026296, resolviendo de fondo de conformidad con lo solicitado por el accionante […]”.
IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, negó la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el señor Harold Fernando Ayala Márquez, al considerar que “…producto de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no se encuentra vulnerando el derecho
fundamental de petición del accionante, puesto que con el oficio de respuesta (fl. 8) adjuntó la contestación a la petición formulada por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en los mismos términos solicitados por el actor (fls. 33 a 42) […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 9 de mayo de 2017, el señor Harold Fernando Ayala Márquez, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia para que, en su lugar, “[…] se me tutelen los Derechos Fundamentales y Constitucionales de petición y a recibir información imparcial y veraz, ordenándole resolver de fondo y de manera congruente lo solicitado […]”; argumentando para el efecto, lo
siguiente: “[…] En primer lugar debo recordar, que el día 17 de Enero de 217, envié dos peticiones, de las cuales solo se respondió la relacionada al proceso de certificación del emolumento salarial Prima Académica. Con respecto a la segunda que trata el tema de compatibilidad de reconocimiento de la Prima Semestral reconocida por el Municipio de Cali y la Prima de Servicios creada mediante decreto nacional No. 1545 de 2013, no fue resuelta, por el cual me vi en la obligación de reenviarla por correo electrónico el 22 de Febrero de 2017. En dicha respuesta del 7 de Abril, no se manifiesta en absoluto acerca de la temática que trata la segunda petición interpuesta, y se plantea que se anexa un concepto jurídico con No. de radicado 2017-EE-026296, que al revisarlo se observa, que corresponde al
original o copia de esta misma respuesta y no al mencionado concepto que supuestamente emitió el Ministerio, a través de la funcionaria Martha Trujillo. […] La Entidad accionada responde al Tribunal del Valle de manera extemporánea el día 21 de Abril de 2017 (Folios 17 y 18), teniendo en cuenta que el operador judicial mediante Auto de sustanciación No. 185 de Abril 18 (folio 11), dio dos días como término improrrogable para dar respuesta a la tutela. De manera sorpresiva, el Tribunal la acepta, puesto que decidió extender o correr el plazo de respuesta mediante un nuevo Auto del 24 de Abril (ver folio 74), en el cual queda registrada la constancia de dicho vencimiento. La accionada en dicha respuesta se mantiene con su posición de plantear que ya se me dio respuesta de fondo, anexando como soporte la misma respuesta evasiva que me envió el pasado 7 de Abril de 2017 y una respuesta que le dio a la Secretaría de Educación de Cali el pasado 14 de Febrero de 2017 relacionada a una consulta que elevó la entidad territorial al Ministerio de Educación. No aparece medio físico mediante el cual se evidencia que la accionada dio respuesta a los dos puntos que le solicite en la petición interpuesta los días 17 de Enero y 22 de Febrero de 2017, relacionados al tema de la compatibilidad para el reconocimiento de dos primas salariales, y que dio origen a la presente Acción de Tutela. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Problema jurídico a dilucidar Le corresponde a la Sala establecer si, como lo determinó el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional no vulneró el derecho fundamental de petición del actor al responder las peticiones de 17 de enero y 22 de febrero, ambas de 2017, o si, como lo afirma el accionante, no se dio respuesta de fondo a una de ellas. Cabe poner de relieve, que el accionante manifiesta en el escrito de impugnación, que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional, fue extemporánea y que el a quo “[…] decidió correr el plazo de respuesta mediante un nuevo Auto del 24 de Abril […]”. Así las cosas, es pertinente resaltar que el auto de 18 de abril de 2017, por medio del cual se admitió la acción de amparo, fue notificado a las partes el 19 de abril del presente año; significa lo anterior, que los dos (2) días otorgados por el a quo a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre la misma vencían el 21 de abril de 2017, fecha en la cual, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta oportuna a la presente acción. Ahora bien, respecto al “nuevo Auto del 24 de Abril”, resulta oportuno aclarar que dicho documento no es un auto, tan sólo es un informe que rinde el Secretario al momento de pasar el expediente al Despacho, informando las actuaciones desplegadas en cumplimiento del auto admisorio de la demanda, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] Cali V, abril 24 de 2017
PROCESO No. 2017-00475
DR. OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
SECRETARÍA: Al Despacho del Magistrado Ponente TUTELA CONTINUAR TRÁMITE
VENCIDO EL TÉRMINO OTORGADO PARA CONTESTAR CORRIDO DURANTE LOS DÍAS 20, 21 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO. (SÁBADO 22, DOMINGO 23 DE
ABRIL/2017)
DENTRO DEL TÉRMINO ANTERIOR SE PRESENTÓ ESCRITO:
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. FOLIOS 16, 73.
JUAN DIEGO ORNDORFF MUÑOZ
SECRETARIO
[…]”. Aclarado lo anterior, y con miras a resolver la controversia, resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre el derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la
autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. De otro lado, resulta pertinente establecer que cuando se trate de una petición incoada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. VI.2. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la presunta omisión en dar respuesta de fondo a la segunda de dos solicitudes de información elevadas ante el Ministerio de Educación Nacional. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Corporación que mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional, le resolvió las peticiones de 17 de enero y 22 de febrero, ambas de 2017. El señor Harold Fernando Ayala Márquez impugnó la anterior decisión por considerar que el Ministerio de Educación Nacional no ha dado respuesta a su segunda solicitud relacionada con el “[…] tema de la compatibilidad para el reconocimiento de dos primas salariales […]”. Aunado a ello, indicó el accionante que, en tanto “…en el punto 2 de la petición y en la descripción de los hechos realizada en el documento de tutela, planteo la posibilidad que el Ministerio de Educación haya elevado consulta acerca de esta temática ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también solicito respetuosamente, se le ordene a la accionada dar respuesta concreta a esta inquietud, y que si existe pronunciamiento respecto a una posible consulta, se me haga entrega del respectivo concepto jurídico […]”. En el sub examine está acreditado que el accionante los días 17 de enero y 22 de febrero de 2017, presentó, vía correo electrónico, ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de información respecto de la compatibilidad en el pago de primas de servicios a los docentes del municipio de Cali. Ahora bien, alega el señor Ayala Márquez, que radicó dos (2) solicitudes al Ministerio de Educación Nacional, con miras a que le absolviera unas dudas respecto a la compatibilidad antes mencionada, y que a la fecha sólo ha recibido
respuesta de una de ellas, y que, por tal razón, el Ministerio de Educación Nacional vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver de fondo la segunda de las peticiones. En respuesta al auto admisorio de la presente acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que “[…] aclaró al peticionario que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental solo se evidencia la radiación de una petición vía electrónica bajo el número 2017-ER-006618, dentro del cual realiza el cargue de un solo anexo, documento que hace referencia a la petición que fue debidamente contestada por la Subdirección de Monitoreo y Control a través del oficio 2017-EE-023878 [...]”. Cabe poner de relieve que a folio 4 y 5 del expediente, obran los correos electrónicos de enero 17 y febrero 22 de 2017, los cuales se transcriben in extenso, así: §1 archivos adjuntos (32 KB)
PETICIÓN AL MEN SOBRE COMPATIBILIDAD DE PRIMAS DE SERVICIOS.doc;
From: Harold Fernando Ayala marquez <hfam42@hotmail.com> Sent: Tuesday, January 17,2017 12:55:22 PM To: atencionalciudadano@mineducacion.gov.co Subject: REF. PETICIÓN RESPETUOSA §1 archivos adjuntos (32 KB)
PETICIÓN AL MEN SOBRE COMPATIBILIDAD DE PRIMAS DE SERVICIOS.doc;
From: Harold Fernando Ayala marquez <hfam42@hotmail.com> Sent: Wednesday, Frebuary 22,2017 10:23:14 PM To: atencionalciudadano@mineducacion.gov.co Subject: Fw: REF. PETICIÓN RESPETUOSA Buen día. Les informo que a la fecha de hoy no he recibido respuesta de la petición que adjunto en el
presente correo, realizada y enviada el pasado 17 de Enero de 2017. Att. Harold Ayala Peticionario c.c. 16789105 de Cali De la transcripción realizada de los correos electrónicos, se evidencia que en los mismos tan solo se adjunta un (1) documento, de lo cual se puede inferir que le asiste la razón al Ministerio de Educación Nacional cuando en el escrito de contestación manifiesta que “[…] solo se evidencia la radiación de una petición vía electrónica bajo el número 2017-ER-006618, dentro del cual realiza el cargue de un solo anexo, documento que hace referencia a la petición que fue debidamente contestada […]”. (resalta la Sala) Ahora bien, a folio 6 del expediente, obra copia del derecho de petición de 17 de enero de 2017, por medio del cual el accionante le solicita la Ministerio de
Educación Nacional: “[…] PRIMERO: Sírvanse a responder el siguiente interrogante: ¿a la fecha de hoy existe concepto favorable emitido por esta oficina u otra adscrita al Ministerio de Educación, mediante el cual se establece compatibilidad jurídica entre la prima de servicios legal creada en el decreto nacional 1545 de 2013 y la prima semestral de junio creada por la Alcaldía de Santiago de Cali mediante decreto municipal No. 0216 del año 1.991, y de esta manera se de la viabilidad para el pago de ambos emolumentos salariales a los docentes 2277 que laboramos con esta entidad territorial?. Si la respuesta es afirmativa, solcito la entrega de este documento público.
SEGUNDO: En el caso que no se haya emitido concepto alguno respecto a dicha
temática, sírvanse informar si el Ministerio de Educación a la fecha de hoy, ha elevado consulta ante el Consejo de Estado. Si la respuesta es afirmativa, solicito comedidamente, se me haga entrega copia (sic) del respectivo documento u oficio. […]” Y, a folio 27 obra el derecho de petición de enero 11 de 2017, suscrito por el señor Ayala Márquez, por medio del cual le solicita al Ministerio de Educación Nacional: “[…] PRIMERO: Sírvanse informar acerca del proceso de certificación de deuda correspondiente a la Prima Salarial denominada Académica, creada por la ordenanza 125 de 1.968, la cual fue reportada a esta dependencia y liquidada por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, mediante oficio No. 4143.0.10.5667 emitido el pasado 13 de Octubre de 2016, en cumplimento de los Acuerdos Laborales 2014-15 y 2016-17 firmados entre la entidad territorial y el sindicato de educadores S.U.T.L.V.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que la ley 1753 de 2.015 a través del artículo 267 no derogó el artículo 148 de la ley 1450 de 2011 correspondiente a la concurrencia de deudas con el Magisterio Colombiano, sírvanse informar si para el presente año, el Ministerio expedirá la respectiva certificación de la mencionada deuda o de los recursos, que permita a la Secretaría de Educación de Cali realizar el correspondiente pago. […]” En tal dirección, a folio 31 del expediente obra copia del oficio No. 2017-EE023878 de 8 de febrero de 2017, por medio del cual la Subdirectora de Monitoreo
y Control del Ministerio de Educación Nacional da respuesta a esta última petición en los siguientes términos: “[…] En atención a sus peticiones nos permitimos informarle: (…) Primero: Sírvanse informar acerca del proceso de certificación de deuda correspondiente a la Prima Salarial denominada Académica, creada por la ordenanza 125 de 1.968, la cual fue reportada a esta dependencia y liquidada por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, mediante oficio (…) La Secretaría de Educación de Cali mediante el oficio 2016-ER-200213 del 25 de octubre de 2016 reportó una liquidación por concepto de Prima Académica frente a la cual el Ministerio dio la respectiva respuesta a la entidad territorial mediante el oficio 2016EE168468 del 7 de diciembre de 2016. (…) Segundo: (…) sírvanse informar si para el presente año, el Ministerio expedirá la respectiva certificación de la mencionada deuda o de los recursos, que permita a la Secretaría de Educación de Cali realizar el correspondiente pago. (…) En este momento el Ministerio se encuentra revisando el fundamento legal y constitucional del concepto reportado de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. […]” Así las cosas, se encuentra acreditado que el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio No. 2017-EE-023878 de 8 de febrero de 2017, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, calendada 11 de enero de 2017. Ahora bien, respecto a la petición de fecha 17 de enero de 2017, a folio 8 del expediente obra el oficio No. 2017-EE-063667 de 7 de abril de 2017 (allegado
como prueba por el accionante con el escrito de tutela), suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, y dirigida al señor Harold Ayala, por medio del cual le informa: “[…] Trámite a consulta radicada en fecha 17 de enero de 2017. (…) Se procedió a verificar el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Educación, encontrando que el documento por usted allegado para la fecha en que dice haber radicado la solicitud sin respuesta, esto es, el 17 de enero del año en curso, no corresponde a la consulta que ahora presenta […] en el Sistema de Gestión se evidencia un radicado suyo pero con fecha del 18 de enero de 2017 […] que fue finalizado el día 8 de febrero del mismo año por parte de la Subdirección de Monitoreo y Control con la respectiva respuesta y en los términos de ley, y ante la carencia de prueba del radicado de la consulta que se anexa, es dable asumir que no ha faltado esta Entidad a su deber de absolver las consultas con oportunidad y pertinencia. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que sobre el tema objeto de la nueva consulta que obra en documento con radicado de la referencia, se ha pronunciado esta Oficina Asesora Jurídica con concepto como el radicado con el No. 2017-EE-026296 que se adjunta como anexo. […]” (resalta la Sala) Como puede verse, el Ministerio de Educación Nacional, pese a que afirmó no haber recibido la segunda petición a la que alude el accionante tanto en el correo electrónico de 22 de febrero de 2017, como en el escrito de impugnación, dio respuesta al peticionario el 7 de abril de 2017, enviándole copia del Concepto No.
2017-EE-026296 de 14 de febrero de 2017, concepto que fue emitido por dicho Ministerio, en respuesta a la consulta elevada por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, en torno a “[…] la existencia o no de compatibilidad entre las mencionadas, ya que la pretensión de los docentes de esta ciudad, es el pago del emolumento establecido en el Decreto 1545 de 2013, desde el mes de Junio de 2014, hasta la fecha, así mismo su pago permanente por ser compatible con la Prima Semestral establecida por Decreto Municipal […] solicitamos igualmente, se conceptualice si es o no compatible la Prima de Servicios reconocida al personal administrativo de esta Secretaría, según el Decreto 1042 de 1978 y la Prima Extralegal denominad Prima Semestral del Decreto Municipal 0216 de 1991, así como la viabilidad del pago y/o compatibilidad de la denominada Prima Vacacional” , contenida también en el Decreto Municipal 0216 de 1991 […]”. Concepto que, respecto de la compatibilidad de primas antes aludida, señaló: “[…] 3. Sobre la compatibilidad de la prima consagrada en el Decreto 1545 de 2013 con otras primas: La prima de servicios consagrada en el Decreto 1545 de 2013, por la cual se establece la prima de servicios del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y mediá, en su artículo 6 estableció la incompatibilidad de esta prima con otras en los siguientes términos: Ártículo 6º. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS PRIMAS. La prima de servicios de
que trata este derecho es incompatible con cualquier otra prima que perciban los docentes y directivos docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación y cualquiera que sea su fuente de financiación. Posterior a la expedición del mencionado decreto, el Ministerio procedió a emitir la Circular 20 del 12 de junio de 2014, dirigida a los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas, sobre el pago de la prima de servicios del personal docente y directivo docente 2014, mediante la cual dispuso: (…) Teniendo en cuanta las competencias establecidas en la Ley 716 de 2001 y la responsabilidad de su despacho como nominador de los cargos, previo a la liquidación y aprobación del pago, cada nominador debe verificar la compatibilidad o no de la prima de servicios establecida en el decreto 1545 de 2013 con otros emolumentos territoriales que perciban los docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación o fuente de financiación. En el evento que se encuentre incompatibilidad deberá liquidar únicamente aquella que reporte mayor beneficio al servidor público e informar a la Dirección de Fortalecimiento de este Ministerio. En este orden de ideas, la respectiva entidad territorial deberá analizar si cualquier otra prima distinta a la dispuesta en el mencionado Decreto 1545 de 2013 es de idéntico concepto; caso en el cual serán incompatibles, sin importar su denominación y cualquiera que sea su fuente de financiación. Así las cosas, corresponderá a la respectiva entidad territorial certificada en educación definir la situación particular de su personal docente y administrativo, para lo cual, podrá
tener en cuenta los argumentos jurídicos expuestos. Lo anterior con fundamento en la Ley 715 de 2015, que al descentralizar la prestación del servicio educativo en los entes territoriales certificados en educación, asigna a los departamentos, distritos y municipios certificados, la competencia de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos de su jurisdicción. […]”. Para la Sala, el Ministerio de Educación Nacional a través de los oficios citados anteriormente, dio contestación al peticionario, la cual guarda coherencia con lo solicitado; y, en tal sentido, le dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido, notificándole los mismos al correo electrónico suministrado para el efecto, cumpliendo así con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la Sala pone de presente que, en el presente asunto, no se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el señor Harold Fernando Ayala Márquez. Por ello, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia de 3 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de 3 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la tutela al derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, con
base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente