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CE-76001-23-33-000-2017-00513-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00513-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE

PETICIÓN / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE UN VEHÍCULO DE

SERVICIO PÚBLICO

[E]l presente asunto el problema jurídico se contrae a definir si: ¿el derecho de petición es procedente para que se dé por terminado un contrato de administración de un vehículo de servicio público y en consecuencia, se ordene la devolución del automotor al propietario? (…) El [accionante], en calidad de representante legal de la empresa Internet Solutions S.A.S., acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, y en consecuencia, se ordene a la empresa de transporte Everest S.A.S., resolver favorablemente la solicitud elevada ante esa entidad, el 28 de marzo de 2017, con el fin de obtener la desvinculación del vehículo de placas TTX846 –de su propiedadde dicha empresa y la devolución del mismo. (…) [L]a Sala considera que la solicitud elevada por el accionante ante la empresa de Transporte Everest SA, lejos de ser una petición propiamente dicha en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, es la manifestación de su voluntad de dar por terminada una relación contractual celebrada entre ellos; por lo cual, mal puede pretender que el juez de tutela se involucre con el fin de obtener una solución favorable a sus pretensiones, pues para ello puede acudir ante las autoridades judiciales ordinarias de ser necesario, en el evento que no puedan solucionar la diferencias de común acuerdo. (…) Al respecto, se insiste, el escrito petitorio radicado por el tutelante, bajo la denominación de derecho de

petición, no es otra cosa que una solicitud para terminar el contrato de administración de su vehículo, con el fin de poderlo llevar a una nueva empresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00513-01(AC)

Actor: GUSTAVO HERNANDO PAREDES MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Gustavo Hernando Paredes Martínez, en calidad de representante legal de la empresa Internet Solutions S.A.S., contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por 1 El proceso de la referencia pasó al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de mayo de 2017. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó por improcedente la acción de tutela por este presentada contra el Ministerio de Transporte y otros.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifiesta el señor Gustavo Hernando Paredes Martínez que el 28 de marzo de 2017, elevó derecho de petición ante la sociedad Everest SAS, con el fin de obtener “LA DESVINCULACIÓN DE EVEREST SAS DE LA VAN CON PLACAS

TTX846 QUE ESTA ANOMBRE (sic) DE OTERNET SOLUTIONS SAS”, solicitud

cuyo fundamento obedece a su condición de propietario del automotor, el cual fue entregado mediante contrato de cesión a la referida sociedad para que fuera administrado. Pretensión Consecuencia de lo anterior, señaló como pretensión que “SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL ARTICULO 23 DE LA C.N. Y EL DERECHO AL TRABAJO DEL ARTÍCULO 25

CONSTITUCIONAL.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE LES ORDENE QUE

CONTESTEN DE FONDO Y CLARAMENTE CUAL ES LA MOTIVACIÓN QUE TIENEN PARA SEGUIRME AMARRANDO A UN CONTRATO DE AFILICACION QUE YA ESTÁ VENCIDO Y CADUCADO DESDE EL EL (sic) 10 DE NOVIEMBRE DE 2016” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 20173, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Ministerio de Transporte y de la sociedad Everest SAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 2 Ff. 1 a 8. 3 Visible en folio 33 del expediente. Ministerio de transporte. El Subdirector de Trasporte (E), mediante escrito de 27 de abril de 20174, solicitó desvincular al ente ministerial en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, teniendo en cuenta, que el presente asunto trata una discusión entre partes ajenas a dicho ministerio. Organización de Servicios Everest SAS

El gerente general, con escrito de 28 de abril de 2017, rindió informe en el que manifiesta que no se vulneró derecho alguno al actor, pues se dio contestación a través de correo electrónico a la petición y no se afectó el derecho al trabajo, diferente es que el señor Paredes Martínez no haya estado de acuerdo con la respuesta recibida y pretenda cuestionarla a través de la acción de tutela, cuyo contenido fue: “La empresa recibió telefónicamente la desvinculación solicitada por ustedes, la auxiliar administrativa les respondió a través del teléfono fijo al señor Alejandro Ballesteros que debía firmar la desvinculación, el pagare y carta de instrucciones y hacerlo autenticar ante notaria, estos documentos fueron enviados por correo certificado a la dirección manzana G ca 27 etapa 9 a la ciudad de Bogotá el día 16 de febrero de 2017, número de guía #0340356487 y debían devolverlo a la empresa, adicional mente (sic) el día 6 de marzo le envió un correo a la dirección luis.ballesteros@internetsolution.com con el estado de cuenta hasta el mes de marzo con el fin que se colocaran al día, para poder terminar el trámite de la desvinculación, el 9 de marzo realizaron un abono 273.000, está pendiente por cancelar 279.925 incluida la mensualidad de la adm y gps del mes de abril.” En cuanto a la controversia suscita, especificó que: “(…) para poder darle la Desvinculación que solicita es necesario que se cumplan con una (sic) políticas que tiene la empresa y que acepta con la firma del contrato; como lo son la desvinculación mutuo acuerdo, el pagare y

la carta de instrucciones; estos, previendo que puedan llegar futuras investigaciones que terminan en sanción para la empresa ya que por la falta de responsabilidad de los afiliados a sabiendas de que no pueden transitar en sus vehículos sin los documentos exigidos por la norma lo hacen, como el caso del presente vehículo en mención, que incurrió en estas irregularidades con la infracción N° 587 del 03 de abril de 2013, la cual trajo como consecuencia la apertura de investigación con la resolución N° 7806 que termino (sic) en sanción condenatoria para la Organización por valor de $2.947.500. Nunca se ha violado el derecho al trabajo. El vehículo de placas 4 Visible de folios 40 a 43 TTX 846 viene laborando con la empresa INTERNET SOLUTIONS S.A.S. desde el 06 de marzo de 2013. (…) Para proceder a desvincular un vehículo, no basta con la solicitud de mutuo acuerdo y aportar la carta de aceptación por parte de otra empresa; para que exista un mutuo acuerdo de desvinculación debe llegarse a un acuerdo entre las partes, lo cual no se ha cumplido y no se puede pretender cumplir por el hecho de aportar una carta de aceptación de equipo de otra empresa. (…)” SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 5 de mayo de 20175, negó por improcedente la acción de tutela al encontrar probado que el contrato de celebrado entre las sociedades Internet Solutions y Everest S.A.S., se rige por el derecho privado y por ende tiene una regulación específica, de manera que cuando se quiera terminar la relación contractual o trasladar el vehículo de

servicio público a una empresa distinta, se debe proceder conforme a las normas pertinentes. Además, advirtió que en tanto la solicitud se deriva de una controversia contractual, la misma resulta inviable, pues aunque se ha determinado que el derecho de petición procede ante entidades privadas, esto es cuando dicha entidad presta un servicio público, y en el caso concreto existe un contrato de por medio frente al cual hay una normativa específica6 , por lo cual, deben agotarse los procedimientos allí establecidos. DE LA IMPUGNACIÓN El señor Gustavo Hernando Paredes Martínez7, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, en tanto la empresa acusada no responde la solicitud y, además, no desvincula al vehículo pese a que el contrato terminó desde noviembre de 2016, por lo que solicitó que se ordene a la accionada que emita una respuesta de fondo 5 Folios 44 a 53 del expediente. 6 Decreto 1079 de 2015 7 Folios 93 a 104 y le indiquen la razón por la cual no permiten desafiliar el vehículo objeto de controversia de esa empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, el derecho de petición y solución del caso concreto Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 5 de mayo de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a definir si: ¿el derecho de petición es procedente para que se dé por terminado un contrato de administración de un vehículo de servicio público y en consecuencia, se ordene la devolución del automotor al propietario? Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la

obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo8, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9; sin embargo, dicha normativa fue sustituida por la Ley 1775 de 30 de junio de 2015, por lo que resulta aplicable como parte integral del mismo, tal como lo adujo en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del

C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al peticionario o dentro los 10 días siguientes a la recepción, remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: 8 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 9 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»10. Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para propender por la presunta vulneración de derecho fundamental de petición por parte de particulares, se recuerda que la Constitución Política estableció en su artículo 86, la posibilidad de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y siendo el derecho de petición fundamental, es protegido por vía de tutela, incluso cuando se interpone ante particulares, sin embargo como su desarrollo ha sido jurisprudencial, se establecieron unas reglas de procedencia para peticionar ante entidades del orden privado, que es cuando éstos prestan un servicio público; estén desplegando una conducta que afecta un interés colectivo o

que quien interpone la acción se encuentre en un estado de indefensión o subordinación11, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-707 de 200813 indicó que: “De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia12[6] de la acción de tutela contra particulares está supeditada a: i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) que el particular afecte gravemente el interés colectivo y, iii) que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4º establece lo siguiente: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (…) 4º Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” De lo anterior, se concluye que si bien es usual la protección del derecho de petición respecto de entidades del Estado, la jurisprudencia constitucional estableció que se puede peticionar ante los particulares, pero única y exclusivamente si se cumplen las condiciones antes mencionadas, esto es, que presten un servicio público, estén desplegando una conducta que afecta un 10 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-219/01 de 22 de febrero de 2001. 11 También el artículo 42 del Decreto Ley 2591/91, estableció las hipótesis de procedencia de la

acción de tutela contra particulares 12 Ver sentencias T-1085 de octubre 29 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1149 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de noviembre 29 de 2004, M.

P. Jaime Araújo Rentería. interés colectivo o que quien interpone la acción se encuentre en un estado de indefensión o subordinación.

Del caso concreto El señor Gustavo Hernando Paredes Martínez, en calidad de representante legal de la empresa Internet Solutions S.A.S., acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, y en consecuencia, se ordene a la empresa de transporte Everest S.A.S., resolver favorablemente la solicitud elevada ante esa entidad, el 28 de marzo de 2017, con el fin de obtener la desvinculación del vehículo de placas TTX846 –de su propiedadde dicha empresa y la devolución del mismo. El a quo negó por improcedente la acción de tutela al considerar que lo realmente pretendido es dirimir una controversia contractual a través de este mecanismo constitucional, pese a la existencia de normas propias frente a este tipo de conflictos. El señor Paredes Martínez impugnó la anterior decisión, porque considera que si hubo una vulneración por parte de la empresa de transporte acusada, ya que no dio una respuesta a su derecho de petición, en la que le indique por qué no le permiten desafiliarse de la misma, pese a que ya finalizó el contrato existente entre ellos, desde noviembre de 2016. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al presente

caso, se encuentra acreditado que: -A folio 10 del expediente se encuentra derecho de petición de 28 de marzo de 2017, suscrito por el señor Gustavo Hernando Paredes Martínez, representante legal de la empresa Internet Solutions S.A.S., y dirigido a Everest S.A.S., mediante el cual manifestó su voluntad de desvincular el vehículo de esa empresa de transporte, en razón a que no tiene factura de los pagos efectuados durante el año 2016 y considera tener pérdidas económicas. -A folio 11, se encuentra petición de 13 de febrero de 2017, elevada por la parte actora ante la empresa Everest, mediante la cual solicita un documento de aceptación de la desvinculación del automotor de placas TTX846 de dicha sociedad, al ser un requisito indispensable para poder hacer la afiliación a otra empresa. -Carta de Petrotrans Líquidos S.A., dirigida a la empresa Everets S.A., de 13 de febrero de 2017, indicándole que aceptó el vehículo de placas TTX 846, para que entre a formar parte del parque automotor de la referida compañía13. -Visible a folio 14, certificación de inscripción del vehículo de placas TTX 846 al Registro Único Nacional de Tránsito. -De folios 16 a 20 se encuentran recibos de pago por parte del actor a la empresa Everest S.A.S., por valor de $3.685.700.oo. -En los folios 21 y 22 se observa el contrato de cesión del derecho de vinculación de una empresa de transporte público, suscrito por la sociedad Everest S.A.S. y el señor Gustavo Paredes.

-Se encuentra de folios 23 a 27, fotocopia de las distintas pólizas que se pagaron durante el año 2016, por el vehículo que se ha venido referenciado. - Entre folios 28 y 31 obra fotocopia de la forma única de extracto del contrato del servicio público de transporte terrestre automotor especial, del vehículo de placas TTX 846, afiliado a la empresa Everest S.A.S. - Contestación, de 29 de marzo de 2017, al derecho de petición elevado por el señor Gustavo Hernando Paredes ante la empresa de transporte accionada, enviada por correo electrónico, en la que se informó acerca de: i) los registros de pagos del año inmediatamente anterior, todo relacionado con el vehículo que se ha venido mencionando; ii) que la empresa fue vendida a unos extranjeros y ellos ahora manejan los contratos por medio de una plataforma para que los afiliados puedan revisar documentación, pagos y todo lo relacionado con el automotor y, iii) el marco jurídico que regula el tipo de contrato celebrado, anexando fotocopia del mismo14. 13 Folio 12 del expediente. 14 Contestación a la tutela y anexos de folios 55 a 84 del expediente. Según las pruebas relacionadas, se tiene que la petición radicada por el accionante ante la empresa de transporte Everest ha sido atendida, no obstante el actor, según lo manifiesta en el escrito de impugnación, insiste en que ello no es así, pues en definitiva la informan acerca de trámites a realizar pero no le resuelven de manera favorable y de fondo respecto de la desvinculación del automotor tantas veces referido de dicha empresa.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud elevada por el accionante ante la empresa de Transporte Everest SA, lejos de ser una petición propiamente dicha en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, es la manifestación de su voluntad de dar por terminada una relación contractual celebrada entre ellos; por lo cual, mal puede pretender que el juez de tutela se involucre con el fin de obtener una solución favorable a sus pretensiones, pues para ello puede acudir ante las autoridades judiciales ordinarias de ser necesario, en el evento que no puedan solucionar la diferencias de común acuerdo. Además, dado que la vulneración del derecho de petición se alega respecto de un particular, se recuerda que la Corte Constitucional ha considerado que cuando se trata de peticiones elevadas ante particulares, su amparo solo es procedente si: (i) el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad; (ii) cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, y (iii) la acción de tutela se dirija contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente15, circunstancias que no se cumplen en el presente asunto, donde lo que se debate es una controversia de carácter contractual. Al respecto, se insiste, el escrito petitorio radicado por el tutelante, bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que una solicitud para terminar el contrato de administración de su vehículo, con el fin de poderlo llevar a una nueva empresa. Por lo expuesto, en consecuencia, no hay mérito para efectuar el estudio de fondo de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad y, por tanto, se

confirmará la sentencia impugnada. 15 T-419 de 2013. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Hernando Paredes Martínez, en contra de la empresa de transporte Everest S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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