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CE - 76001-23-33-000-2017-00571-01 (AC)-2022

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Título
CE - 76001-23-33-000-2017-00571-01 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE CONFIRMA SANCIÓN / RETIRO DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / REINTEGRO Y PAGO DE

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[L]a entidad contra la que el señor [O.B.] dirigió su acción, omitió dar cumplimiento a las órdenes de: (i) valorarlo integralmente para definir las funciones que podía desempeñar dentro de la institución; (ii) notificarle en debida forma el acta médica No. 4242 del 8 de noviembre de 2016 y reintegrarlo al servicio a un cargo cuyas funciones fueran acordes a sus habilidades, destrezas y condiciones, previa capacitación, en caso de que ello fuere necesario; y (iii) pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, junto con la respectiva cotización de los aportes al sistema de seguridad social. (…) [E]n relación con lo anterior y con el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala advierte que el Ejército Nacional: (i) Incumplió la segunda orden del fallo de tutela, según la cual, debía valorar de manera integral al señor [O.B.], para definir las funciones que podía realizar dentro de la institución, con una explicación detallada de dichas conclusiones. A pesar de que el Director de Personal del Ejército

manifestó en su escrito, que desplegó todas las actuaciones necesarias para valorar al señor [O.B.], de los documentos allegados al plenario se pudo observar que ello no fue así, en la medida en que no allegó pruebas que acreditaran su actuación. Lo anterior, toda vez que la orden de tutela fue proferida el 16 de mayo de 2017, y conforme a ella, el Ejército Nacional debía, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, valorar integralmente al señor [O.B.], para determinar las funciones que podía desempeñar dentro de la Institución. Sin embargo, la valoración no fue realizada, y pese a ello, el Director de Personal reintegró y reubicó al señor Ordoñez Burbano en el Batallón de Sanidad José María Hernández Basan. Por otro lado, la Sala observó que el 19 de marzo de 2020, la Dirección de Sanidad, mediante Junta Médico Laboral No. 116727, valoró al señor Ordoñez Burbano y concluyó que no era apto para la actividad militar. Posteriormente, el 22 de febrero del año en curso, el Tribunal Médico Laboral revisó dicha valoración, y ratificó la Junta Médico Laboral No. 116727, y la Junta Médico Laboral No. 54147 del 28 de agosto de 2012, en la que inicialmente se concluyó, que no era apto para la actividad militar y no se recomendaba su reubicación. Así las cosas, el Ejército Nacional, en lugar de determinar las funciones que el señor [O.B.] podía desempeñar de acuerdo con sus condiciones y características, replicó y confirmó la Junta Médico Laboral

No. 54147 del 28 de agosto de 2012, en la que fue declarado no apto para la actividad militar. Con todo, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Director de Personal, relacionado con la independencia que tienen los organismos de sanidad en el análisis de los miembros del Ejército, y su imposibilidad para intervenir en los resultados de las valoraciones, como justificación para desatender las órdenes del fallo de tutela. Esto es así, en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto admisorio de la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Comando de Personal del Ejército Nacional, de manera que los organismos encargados de la valoración del personal, conocían de la acción de tutela, y de las órdenes que la referida autoridad judicial profirió en la sentencia del 16 de mayo de 2017. (…) De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala encuentra que el Ejército Nacional dio cumplimiento a dos de las órdenes del fallo de tutela, e incumplió aquellas que estaban encaminadas a proteger y a satisfacer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, relacionadas con el reintegro al servicio. (…) En consecuencia, ante el hecho de que el Ejército Nacional incumpliera las órdenes encaminadas a lograr en debida forma el reintegro del señor [O.B.] al servicio, sin que fueran de recibo las razones que adujo al respecto, queda demostrado el incumplimiento de las órdenes que dio el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca en la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, frente al estudio sobre la sanción impuesta de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala estima que es adecuada para apremiar el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2017. En efecto, lejos de mostrarse como desproporcionada o como una mera medida punitiva, resulta razonable para el fin conminatorio del incidente de desacato. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, además de sancionar, advirtió al Comandante de Personal del Ejército Nacional que, en caso de no cumplir, le podría ser impuesta una medida más drástica. En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que la entidad no ha cumplido con la totalidad de las órdenes de tutela y, en tal sentido, corresponde adoptar una medida sancionatoria en contra del señor Brigadier General [M.M.R.], en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de tutela - Incidente de desacato Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00571-01 (AC)

Actor: VÍCTOR MARIO ORDOÑEZ BURBANO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

EJÉRCITO NACIONAL.

AUTO - CONSULTA DE LA SANCIÓN POR DESACATO La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 31 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de desacato iniciado por Víctor Mario Ordoñez Burbano, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Víctor Mario Ordoñez Burbano instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna. Tales garantías las consideró vulneradas por las referidas autoridades, con ocasión de la Orden Administrativa de Personal No. 2676 de diciembre 5 de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo, luego de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 18.09%, y sin recomendación de reubicación1. 1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de mayo de 2017 decidió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y móvil del señor Víctor Mario Ordoñez Burbano, identificado con la cédula de ciudadanía 1.113.513.565 de Candelaria, Valle.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, únicamente en cuanto a la orden de retiro del servicio activo del señor Víctor Mario Ordoñez Burbano, la Orden Administrativa de

Personal No. 2676 del 5 de diciembre de 2016. En su lugar, ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda, a través de las dependencias competentes, a valorar de manera integral al accionante, con el fin de determinar cuáles son las funciones que puede desempeñar dentro de la Institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue. TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma la (sic) acta medica No. 4242 TML16-492MDNSG-TML-41.1 de 8 de noviembre de 2016 así como reintegrar al señor Víctor Mario Ordoñez Burbano al servicio, a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales, habilidades y destrezas, previa capacitación que al efecto se requiera en caso de ser necesario. Con la reintegración deberá realizarse de manera inmediata la correspondiente afiliación en salud al accionante. CUARTO. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, pague al accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha del reintegro efectivo y cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el mismo periodo. 1.3. Víctor Mario Ordoñez Burbano, actuando por medio de apoderado, solicitó que se diera inicio a un incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional y Ejército Nacional, habida cuenta de que dichas autoridades incumplieron las órdenes del fallo de tutela. Según indicó, el Ejército Nacional, en cumplimiento de una de las órdenes del fallo de tutela, dejó sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 69 y, en su lugar, expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1698 del 26 de mayo de 2017, en la que ordenó el reintegro del señor Ordoñez Burbano y su asignación al Batallón de Sanidad José María Hernández Basan, donde estuvo desde julio de 2017, hasta junio de 2020, época en la que fue enviado a su domicilio, como consecuencia de la pandemia del Covid-19. Indicó que en dicho Batallón se dedicó al desarrollo de actividades lúdicas y de lavandería, y estuvo en tratamiento con ocasión a su estado de salud. También manifestó, que el 19 de marzo de 2020, fue valorado por la Junta Médico Laboral, entidad que, mediante Acta No. 116727, determinó que el señor Ordoñez Burbano tenía una incapacidad permanente parcial del 18.09%, no era apto para la actividad militar y, por ello, no sugería una reubicación laboral. El señor Ordoñez Burbano solicitó la revisión de la referida acta por parte del Tribunal Médico Laboral, con el fin de que la revocara y expidiera un acta en la que 1 Archivo electrónico identificado con certificado FC0D10B30E91B77D 54BC3FC00C674D0B B06E67A7F561D352 5215510D52ACB3DD en el expediente digital.

se cumpliera la orden de tutela, relacionada con la valoración integral del actor, para efectos de determinar las funciones que podía desempeñar dentro de la institución. Sin embargo, el mencionado tribunal confirmó el dictamen sujeto a revisión, mediante Acta M 21-117MDNSG-TML141 del 22 de febrero de 2021. Posteriormente, fue notificado de la Orden Administrativa de Personal No. 1419 del 26 de abril del mismo año, en la que el Ejército Nacional ordenó el retiro del señor Ordoñez Burbano, con fundamento en la valoración realizada el 19 de marzo de 2020. 1.4. Luego de haber recibido en reparto la solicitud de apertura del incidente de desacato, que presentó el señor Ordoñez Burbano, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, requirió al “Ejército Nacional o a quienes la autoridad haya encomendado el cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2017” 2, para que allegaran un informe detallado, en el que dieran cuenta de las actuaciones desarrolladas, encaminadas a dar cumplimiento al fallo3. El Comandante del Ejército Nacional dio respuesta al requerimiento, mediante oficio 2021116001561561 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DINEG-1.5 del 31 de julio del año en curso, en el que informó que “de acuerdo a la Resolución No. 01786 del 22 de agosto de 2016 artículo 3º el Comandante del Ejército Nacional delegó en el Comandante de Personal del Ejército Nacional el retiro de los soldados

profesionales, por tanto [pidió] al Tribunal tener a esa dependencia como sujeto activo del asunto”4. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, requirió “al Comandante del Personal del Ejército Nacional o a quienes la autoridad haya encomendado el cumplimiento de la sentencia de tutela”5 para que rindieran informe detallado, en el que dieran cuenta de las actuaciones ejecutadas para dar cumplimiento a la mencionada providencia6. Luego, la misma autoridad judicial, profirió auto el 17 de agosto de 2021, en el que, ante el silencio del Comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier Mauricio Moreno Rodríguez o de quienes la autoridad hubiese encomendado el cumplimiento de la sentencia de tutela, resolvió abrir el incidente de desacato y requerirles para que rindieran informe al respecto. 1.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió el incidente de desacato, en auto del 31 de agosto de 2021, en el siguiente sentido: “PRIMERO. DECLARAR que el Comandante de Personal del Ejército Nacional señor Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, ha incurrido en desacato a la orden impartida mediante fallo de tutela del mayo 16 de 2017, por medio de la cual se amparó los derechos al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y móvil del señor Víctor Mario Ordoñez Burbano, en consecuencia, SEGUNDO. SANCIONAR al señor Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional al pago de una multa

equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legal (sic) vigente, la que deberá ser cancelada dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, conminando a dicho funcionario al cumplimiento del fallo de fecha 16 de mayo de 2017 proferido por esta Corporación, so pena de incurrir 2 Archivo electrónico identificado con certificado F9C0DA30F2224F04 5FCE0477057BB4CD 3D77D9067165E861 2C22D1591BCC5541 en el expediente digital. 3 Ibidem. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 83B30342D242F79A AD2843BEB500B6B9 DB4E1C00DE44B032 2C71B0BFD59326E5 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado A9409E8F9BED5F2E 416BA1A5A0A8310B 743658695264FBE3 1A3BD8CEAC7D206B en el expediente digital. 6 Ibidem. en sanción de arresto por el término de un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)”7. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal encontró demostrado en el plenario que no se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, en consideración a que la entidad contra la que se dirigió la acción, no se pronunció al respecto en ninguna de las oportunidades procesales, motivo por el cual, presumió el incumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 208 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el tribunal afirmó:

“(…) es evidente el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de mayo de 2017, como quiera que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, no ha acatado la orden judicial, pues frente a los requerimientos efectuados por el despacho, no dio respuesta alguna, por ende, hay lugar a imponer sanción en su contra”9. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el auto que resolvió el incidente de desacato a esta Corporación, con el fin de se efectuara el grado jurisdiccional de consulta. 1.6. Luego de haber recibido la sanción por desacato, para surtir el grado jurisdiccional en consulta, el despacho del magistrado ponente, mediante auto del 28 de septiembre de 202110, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir copia del expediente de tutela con número de radicado 76001-23-33-0002017-00571-00 y en especial, de los informes relacionados con el cumplimiento del fallo que la decidió, y ordenó la suspensión de términos. Así, en cumplimiento de dicho requerimiento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el expediente de tutela con número de radicado 76001-23-33-000-2017-00571-00. 1.7. De lo visto en el plenario, se observó que el Comandante de Personal del Ejército Nacional de Colombia, rindió informe acerca del cumplimiento del fallo objeto del incidente de desacato. En dicho escrito, indicó que:

(i) cumplió con las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, en la medida en que dejó sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 2676 del 5 de diciembre de 2016 —por medio de la cual ordenó el retiro— y, en su lugar, expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1698 del 26 de mayo de 2017, en la que ordenó el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional. (ii) “[e]l Comando de Personal a través de la Dirección de Personal desplegó todas las acciones pertinentes y conducentes para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizara nuevamente una valoración integral al accionante y emitieran un dictamen frente al mismo”11. Tal dictamen fue expedido mediante Acta No. M21-117 MDNSG-TML41.1 del 22 de febrero del año en curso y, en su contenido se reiteró, conforme a la valoración realizada por la Junta Médico Laboral No. 54147 del 28 de agosto de 2012 y por el Tribunal Médico Laboral No. 7 Archivo electrónico identificado con certificado D3BFEF734CDC437F 0B7BEBFE813BDE24 8FF699377D46714E 14C5C9BA94004495 en el expediente digital. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 9 Archivo electrónico identificado con certificado D3BFEF734CDC437F 0B7BEBFE813BDE24 8FF699377D46714E 14C5C9BA94004495 en el expediente digital.

10 Archivo electrónico identificado con certificado B0BD0E49CEE4F45B 58F528E2967A4572 B6F3C736EDCC068A 07FDF66542F68B35 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 0EF64F42005B6CF0 2922A10D109148E9 542ED11238CAD8C9 F55B663BB6B6EA28 en el expediente digital. 4242 TML16-2-492 del 8 de noviembre de 2016, que el señor Ordoñez Burbano no era apto para la actividad militar y que, por ese motivo, no sugería la reubicación laboral. En relación con lo anterior, el Comandante de Personal del Ejército Nacional, precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “es un organismo adscrito al Ministerio de Defensa, de tal forma que es autónomo e independiente del Ejército Nacional, por tanto la Institución Castrense, no tiene injerencia alguna respecto a las decisiones médicas que se tomen dentro del mismo, tampoco de ninguna manera puede influir en la emisión de un concepto favorable o desfavorable de aptitud psicofísica que se requiere para un funcionario, pues son ellos, la autoridad [m]édica competente, quienes están altamente calificados para emitir conceptos de aptitud laboral y sugerencia de reubicación del personal”12. Así, afirmó que en el marco de sus funciones, no tenía la facultad de atender directamente las órdenes judiciales y administrativas que fueran impartidas en relación con la calificación de aptitud psicofísica. Frente a los hechos que motivaron la solicitud de apertura del incidente de desacato, informó que en virtud del artículo 7 del Decreto 1793 de 200013, el retiro

es “[e]l acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales” y que, según el artículo 8 ibídem, una de sus clasificaciones es el retiro temporal con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 10 del referido decreto, opera cuando “[e]l soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”. En este orden de ideas, expuso que la Orden Administrativa de Personal No. 1419 del 26 de mayo de 2021, se encontraba ajustada a las disposiciones relativas al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y que, en todo caso, existía un dictamen médico que ratificó que, con ocasión a las patologías que el señor Ordoñez Burbano padece, no es apto para la actividad militar. En esta medida, sostuvo que el Ejército Nacional no vulneró los derechos del señor Ordoñez Burbano, toda vez que el trámite del retiro cumplió con las garantías establecidas en la ley. 1.8. El señor Ordoñez Burbano allegó memorial14 en el que informó que el Ejército Nacional no lo ha reintegrado, y que, debido a ello y a la falta de un salario, ha tenido episodios de ansiedad y de depresión. Como prueba de lo anterior, aportó su historia clínica15.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El trámite de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual, a su vez se refiere a la figura del desacato en los siguientes términos:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta 12 Ibidem. 13 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 4839B314A3A68BD3 FA811E36705C84F8 6FACD9865F2EE312 E9E112EDDE07BB63 en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 6459BB278ADF77EB 41AE2DC4E74CAFE7 B2760939FB5E8E78 7CEE611AEBDD0188 en el expediente digital. de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (resaltado de la Sala). En este contexto, la Corte Constitucional ha definido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto —la causa del incumplimiento—, con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de

desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”16. 2.2. En relación con el primer aspecto a verificar en el caso que ocupa a la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el Comandante del Personal del Ejército Nacional, o quienes por mandato de la autoridad tuviesen a cargo el cumplimiento de la sentencia de tutela, no adelantaron los trámites para cumplir las órdenes del fallo. Lo anterior, en razón a que, a partir de los documentos allegados al plenario y del silencio de las entidades sometidas al incidente de desacato, encontró que el Ejército Nacional solo dio cumplimiento al “numeral 4º, conforme [observó] en la Resolución No. 300304 de fecha 24 de agosto de 2021 ‘Por el cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINITIVAS’”17. Dicho de otro modo, para el referido tribunal, la entidad contra la que el señor Ordoñez Burbano dirigió su acción, omitió dar cumplimiento a las órdenes de: (i) valorarlo integralmente para definir las funciones que podía desempeñar dentro de la institución; (ii) notificarle en debida forma el acta médica No. 4242 del 8 de noviembre de 2016 y reintegrarlo al servicio a un cargo cuyas funciones fueran

acordes a sus habilidades, destrezas y condiciones, previa capacitación, en caso de que ello fuere necesario; y (iii) pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, junto con la respectiva cotización de los aportes al sistema de seguridad social. Sin embargo, cabe resaltar que, en el escrito de solicitud de apertura del incidente de desacato, el señor Ordoñez Burbano afirmó que el Ejército Nacional, realizó las siguientes actuaciones, relacionadas con las órdenes del fallo de tutela: (i) Le notificó, mediante correo electrónico enviado en julio de 2017, el Acta No. 4242 TML16-492MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2016, expedida por el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía. (ii) Dejó sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 069 y, en su lugar, emitió la Orden Administrativa de Personal No. 1698 del 26 de mayo de 2017, en la que ordenó el reintegro del señor Ordoñez Burbano, con destino al Batallón de Sanidad José María Hernández. 16 Sentencia SU-034 de 2018, que, a su vez, cita la sentencia T086 de 2003. 17 Archivo electrónico identificado con certificado B5CDB1EF53FBA032 2517461E182D5C20 78C2D0535EDF2C2C FB64118286B89E1B en el expediente digital. (iii) Pagó los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde enero de 2017 hasta julio de 2017.

2.3. Adicional a lo anterior, la Sala considera pertinente resaltar, que el Ejército Nacional, por medio del Director de Personal, allegó escrito en el que rindió informe acerca del cumplimiento de las órdenes del fallo. Dicho escrito no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el incidente de desacato, en la medida en que lo recibió el 3 de septiembre de 2021, con posterioridad a la fecha en la que dictó el auto por medio del cual, resolvió el incidente18. En dicha intervención, el Director de Personal del Ejército Nacional de Colombia, indicó que cumplió las órdenes de la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2017, toda vez que dejó sin efectos el acto administrativo por medio del cual ordenó el retiro del señor Ordoñez Burbano y, en su lugar, expidió una orden administrativa de personal en la que dispuso su reintegro. Así mismo, afirmó, sin aportar pruebas de ello, que adelantó todas las actuaciones pertinentes para que el actor fuera valorado integralmente19. Sin embargo aclaró que no tenía injerencia sobre las decisiones que tomaran los organismos de sanidad, para efectos de la valoración del personal. Por esa razón, indicó que, en virtud de las valoraciones realizadas en el año 2020, retiró al señor Ordoñez Burbano del servicio activo, pues los organismos competentes no recomendaron reubicación alguna. Como fundamento de lo anterior, citó el Acta No. M21-117 MDNSG-TML41.1 del 22 de febrero de 2021,

expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al resolver un recurso presentado en contra de la Junta Médico Laboral No. 116727 del 19 de marzo de 2020, en la que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concluyó, luego de valorar al señor Ordoñez Burbano, que no era apto para la actividad militar y que, por esa razón, no recomendaba una reubicación. 2.4. Ahora bien, en relación con lo anterior y con el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala advierte que el Ejército Nacional: (i) Incumplió la segunda orden del fallo de tutela, según la cual, debía valorar de manera integral al señor Ordoñez Burbano, para definir las funciones que podía realizar dentro de la institución, con una explicación detallada de dichas conclusiones. A pesar de que el Director de Personal del Ejército manifestó en su escrito, que desplegó todas las actuaciones necesarias para valorar al señor Ordoñez Burbano, de los documentos allegados al plenario se pudo observar que ello no fue así, en la medida en que no allegó pruebas que acreditaran su actuación. Lo anterior, toda vez que la orden de tutela fue proferida el 16 de mayo de 2017, y conforme a ella, el Ejército Nacional debía, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, valorar integralmente al señor Ordoñez Burbano, para determinar las 18 Archivo electrónico identificado con certificado 0EF64F42005B6CF0 2922A10D109148E9 542ED11238CAD8C9 F55B663BB6B6EA28 en el expediente digital.

19 El Comandante de Personal del Ejército Nacional, manifestó: “El Comando de Personal a través de la Dirección de Personal desplegó las acciones pertinentes y conducentes para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizara nuevamente una valoración integral al accionante y emitieran un nuevo dictamen frente al mismo. (…) Sobre el particular sea necesario precisar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es un organismo que se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa, de tal forma que es autónomo e independiente del Ejército Nacional, por tanto, la Institución Castrense, no tiene injerencia alguna respecto a las decisiones médicas que se tomen dentro del mismo, tampoco de ninguna manera puede influir en la emisión de un concepto favorable o desfavorable de aptitud psicofísica que se requiera para un funcionario, pues son ellos, la autoridad [m]édica competente, quienes están altamente calificados para emitir conceptos de aptitud laboral y sugerencia de reubicación de personal”. funciones que podía desempeñar dentro de la Institución. Sin embargo, la valoración no fue realizada, y pese a ello, el Director de Personal reintegró y reubicó al señor Ordoñez Burbano en el Batallón de Sanidad José María Hernández Basan. Por otro lado, la Sala observó que el 19 de marzo de 202020, la Dirección de Sanidad, mediante Junta Médico Laboral No. 116727, valoró al señor Ordoñez Burbano y concluyó que no era apto para la actividad militar. Posteriormente, el 22 de febrero del año en curso, el Tribunal Médico Laboral revisó dicha valoración, y ratificó la Junta Médico Laboral No. 116727, y la Junta Médico Laboral No. 54147

del 28 de agosto de 2012, en la que inicialmente se concluyó, que no era apto para la actividad militar y no se recomen

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