CE-76001-23-33-000-2017-00590-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00590-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa. (…) El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. (…) La Sala revocará la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, habida cuenta de que está probado que están adelantando las gestiones necesarias para que se practique la cirugía de remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia. En efecto, los funcionarios sancionados, finalmente, acreditaron que se expidió la autorización, dirigida a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios para practicar la cirugía ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de tutela del 18 de mayo de 2017. De hecho, según lo informó el Director de Sanidad del Ejército Nacional,
ya se comunicó telefónicamente al actor, quien aceptó que ya conocía de la autorización y que se aprestaba a adelantar las gestiones pertinentes ante la mencionada clínica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00590-01(AC) A
Actor: DIOMEDES CAMPO SALINAS Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO La Sala decide la consulta de la providencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al señor TENIENTE CORONEL EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, incurrió en desacato a la Sentencia de Tutela del 18 de mayo de 2017 proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO quien funge como
DIRECTOR de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y
al señor TENIENTE CORONEL EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, con multa de (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, la cual deberá ser cancelada por las sancionadas al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia mediante consignación que se haga a nombre del BANCO
AGRARIO cuenta MULTAS Y RENDIMIENTOS No 3-082-00-006-40-8.
Advirtiéndole al funcionario sancionado que de no cumplir la sentencia se procederá a imponérsele sanción de arresto por el término de un (1) día.
TERCERO: CONMINAR al señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al señor TENIENTE CORONEL EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela del 18 de mayo de 20171.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Diomedes Campo Salinas ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional.
Que, durante la prestación del servicio, el señor Campo Salinas sufrió una lesión en el ligamento cruzado anterior y en el menisco. Que el médico tratante de la Clínica Tequendama Comfandi de Cali ordenó al
señor Diomedes Campo Salinas la cirugía artroscópica nivel 2 (material implantable sistema tornillos interferencia No. 2 suturas meniscales). Que, por esa razón, acudió al Hospital Militar Regional de Occidente, pero que la cirugía no fue practicada. Por lo anterior, el señor Diomedes Campo Salinas interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 1 Folios 42 y 43. Militar de Cali, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud y, por ende, solicitó que ordenara la realización de la cirugía. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Diomedes Campo Salinas. En consecuencia, dispuso: (…) TERCERO.- ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aun si no lo hubiere hecho, adelante todos los trámites administrativos necesarios para que le sea ordenada y practicada la cirugía artroscópica ordenada por el médico tratante el señor DIOMEDES CAMPO SALINAS, y que de igual manera, se le autoricen y lleven a cabo todos aquellos servicios de salud, que le sean ordenados por el médico tratante prenombrado, en la Institución Prestadora de Salud que le viene prestando los servicios médicos (Clínica COMFANDI) o en una institución idónea para atender su condición
clínica, sin que le sea posible aducir, que no cuenta con convenios con IPS para la realización de la misma2. En concreto, el tribunal concedió el amparo, porque encontró que la salud del demandante estaba en riesgo y necesitaba la cirugía ordenada por el médico tratante. Además, adujo que los inconvenientes administrativos de las entidades prestadoras del servicio no pueden repercutir en la salud de los usuarios del sistema. La anterior sentencia no fue impugnada.
2. El incidente de desacato El 15 de junio de 20173, el señor Diomedes Campo Salinas promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Militar de Cali. En síntesis, manifestó que no se ha autorizado ni practicado la cirugía artroscópica nivel 2, ordenada por el médico tratante.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de junio de 2017, ordenó oficiar al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali para que acreditaran el cumplimiento de la 2 Folio 16. 3 Folios 1-3. orden proferida en la sentencia de tutela del 18 de mayo de 2017. Dicho auto fue notificado mediante correo electrónico del 21 de junio de 20174. Sin embargo, esos funcionarios no se pronunciaron. Por auto del 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio apertura del incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Dispensario Médico Militar de Cali. Las notificaciones de ese auto se hicieron mediante correos electrónicos del 29 de junio de 20175.
El 4 de julio de 20176, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali – Ejército intervino en el incidente de desacato, básicamente para informar que el señor Diomedes Campo Salinas debía acercarse a la Auditoría del Dispensario Médico de Cali para radicar ciertos documentos que son necesarios para autorizar la cirugía. Por lo tanto, pidió que se declarara la carencia de objeto frente al desacato presentado por el actor. Mediante auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al demandante para que remitiera los documentos pertinentes a la Auditoría Médica del Dispensario Médico de Cali. Ese requerimiento fue notificado mediante correo electrónico7. El 13 de julio de 2017, el señor Diomedes Campo Salinas informó que acudió al Dispensario Médico Militar de Cali, pero que no le dieron ninguna solución, en especial, porque no tienen convenio con la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, que sería la encargada de practicar la cirugía8.
3. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 14 de julio de 20179, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, a cada uno, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por no haber cumplido la sentencia de tutela del 18 de mayo de 2017. A juicio del tribunal, los referidos funcionarios no acreditaron que 4 Folios 19-22. 5 Folios 24-31. 6 Folios 32-33. 7 Folios 34-37.
8 Folios 34-37. 9 Folios 42 y 43. se hubiera realizado la cirugía artroscópica, a pesar de que el señor Diomedes Campo Salinas radicó los documentos pertinentes. La anterior decisión fue notificada mediante de correo electrónico10.
4. De la oposición a la sanción El 24 de julio de 2016, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali solicitó que se revocara la sanción impuesta por desacato, toda vez que existe carencia actual de objeto, por hecho superado11. En concreto, explicó: (…) que la solicitud que realiza el usuario mediante la acción de tutela es procedente por lo cual esta dependencia médica mediante orden N° A46117001040744 del 22/07/2017 autorizó en la IPS CLÍNICA NUESTRA
SEÑORA DE LOS REMEDIOS los servicios de REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA. La anterior autorización se genera por fuerza mayor ya que infortunadamente la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR nos comunica que la jornada quirúrgica que estaba programada para el mes de Agosto en la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ iba ser reprogramada. Por ende, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al señor DIOMEDES CAMPO SALINAS se remite a dicha IPS con la cual tenemos convenio. Es por lo anterior que me permito precisar al despacho que nos comunicamos con el usuario a informarle que puede acercarse a esta dependencia médica a reclamar su orden de autorización del servicio precitado toda vez que el presente dispensario médico militar de la ciudad de
Cali está atento a todos los requerimientos médicos que necesite el paciente DIOMEDES CAMPO SALINAS En el mismo sentido, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se revocara la sanción impuesta por desacato, habida cuenta de que autorizó a favor del demandante la realización de la cirugía de remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y que, en comunicación telefónica, el demandante le informó que estaba realizando las gestiones y exámenes necesarios, con ayuda de la clínica, para poder realizar la cirugía12.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 10 Folios 34-37. 11 Folios 52-56. 12 Folios 72-78.
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo13 y el desacato14.
El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa15. El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 13 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 14 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 15 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia»
2. El caso concreto La Sala revocará la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, habida cuenta de que está probado que están adelantando las gestiones necesarias para que se practique la cirugía de remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia.
En efecto, los funcionarios sancionados, finalmente, acreditaron que se expidió la autorización N° A4611700104074416, dirigida a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios para practicar la cirugía ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de tutela del 18 de mayo de 2017. De hecho, según lo informó el Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya se comunicó
telefónicamente al actor, quien aceptó que ya conocía de la autorización y que se aprestaba a adelantar las gestiones pertinentes ante la mencionada clínica. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, se repite, tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Dispensario Militar de Cali dispusieron lo pertinente para cumplir la sentencia de tutela del 18 de mayo de 2017. Con todo, la Sala exhortará tanto al demandante como al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali para que contribuyan armónicamente con las diligencias necesarias para que la Clínica Nuestra Señora de los Remedios practique la cirugía en cuestión. En consecuencia, se revocará la providencia consultada. Por lo expuesto, la Sala,
III. RESUELVE
1. Revocar la providencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia:
2. Declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Dispensario Médico Militar de Cali no han incumplido la sentencia de tutela del 16 Folio 78. 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas.
3. Exhortar tanto al demandante como al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali para que contribuyan armónicamente con las diligencias necesarias para que la Clínica Nuestra Señora de los Remedios practique la cirugía de remodelación de menisco medial
y lateral por artroscopia.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito.
5. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección