CE-76001-23-33-000-2017-00620-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00620-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega /
OBLIGATORIEDAD DE EXTRANJERO DE TRAMITAR VISA DE RESIDENTE / EXONERACIÓN DEL PAGO DE TARIFAS Y EXPENSAS PARA EL TRÁMITE DE LA VISA DE RESIDENTE - No configuración / OMISIÓN DE LA PARTE
ACTORA DE EFECTUAR LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA LA VISA
DE RESIDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, tal y como lo concluyó el a quo, [J.G.G.B.] no acreditó haber iniciado el trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para la obtención de la visa de residente (Visa RE), a la que puede aspirar por ser padre de nacionales colombianos. En los hechos del escrito de tutela tampoco se afirma haber iniciado trámites para la obtención de la visa y, por el contrario, la entidad demandada, en la oposición a la tutela, mencionó que el actor no ha iniciado trámite alguno. Luego, no es posible que esta Sala, como juez de tutela, se ocupe de determinar si el pago de las expensas necesarias para que el Estado colombiano expida la Visa RE y la cédula de extranjería vulnera los derechos fundamentales invocados. (…) Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que denegó la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1067 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00620-01(AC)
Actor: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BARRIOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folios 36-41 del expediente.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Gregorio González Barrios, de nacionalidad venezolana, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a tener una familia, que estimó vulnerados por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, porque no lo exoneró de los pagos necesarios para tramitar la visa y la cédula de extranjería2.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor José Gregorio González Barrios es ciudadano venezolano y que, desde el año 1993, reside en territorio colombiano. Que, de hecho, tiene tres hijos de nacionalidad colombiana: Rosa Angélica González Benítez, José David
González Benítez y Nurys Leydi González Benítez. Que José Gregorio González Barrios trabaja como lavador de autos y que los ingresos económicos que percibe alcanzan, únicamente, para cubrir los gastos de
alimentación y arriendo. Que, además, esta desafiliado del sistema de seguridad social. A juicio de actor, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues, a pesar de que carece de recursos económicos, le exige pagos por $ 1.900.000 y por $ 120.000, para la expedición de visa y de la cédula de extranjería. Además, el demandante adujo que esa imposibilidad económica lo expone a ser deportado y a alejarse de su familia, que reside aquí en Colombia.
3. Intervención de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
(entidad demandada) El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió que se denegara la tutela. En síntesis, adujo: 2 Folio 2 del expediente. Que, conforme con el numeral 11 del artículo 21 del Decreto 869 de 2016, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas. Que, una vez consultada la base de datos del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano –SITAC– y el archivo histórico que administra el Grupo Interno de Trabajo Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, se advirtió que José Gregorio González no ha presentado ningún tipo de solicitud de visa. Que, de hecho, las solicitudes de visa se pueden realizar por la página web www.cancilleria.gov.co, que está habilitada las 24 horas del día. Que, de todos modos, las tarifas por expedición de visa están previstas en el
artículo 3º de la Resolución 5370 del 31 de agosto de 2015 y, por ende, son de recaudo obligatorio. Que, por otra parte, de acuerdo con el Decreto 4062 de 2011, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es el órgano encargado de la vigilancia y el control migratorio, así como también de expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjerías, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país. Que, sin embargo, la visa de extranjería se expide a aquellos extranjeros titulares de visa con vigencias mayores a tres meses. Que, en consecuencia, no era procedente conceder el amparo pedido por el actor, toda vez que demostró que hubiera adelantado los trámites para la expedición de visa y cédula de extranjería y, por el contrario, se advierte “el ejercicio abusivo del derecho”, por cuanto está residenciando de manera ilegal en el territorio colombiano.
4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la tutela. En resumen, los argumentos del a quo son: Que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-314 de 2016, se refirió a la política migratoria del Estado colombiano y explicó, por un lado, que los extranjeros que quieran establecerse en el país deben obtener la Visa de residente RE, de conformidad con el Decreto 1067 de 20153, y por el otro, que los extranjeros que permanezcan de manera ilegal en el territorio colombiano deben tramitar el respectivo salvoconducto.
Que si bien, en principio, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que
los colombianos, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política, lo cierto es que también tienen el deber de respetar el ordenamiento jurídico colombiano. Que, en el caso concreto, el señor José Gregorio González Barrios puede normalizar la situación migratoria mediante la solicitud de visa, que puede pedir por ser cónyuge de nacional colombiana o como ciudadano de un país integrante del Mercado Común del Sur (Mercosur). Que, sin embargo, en el expediente de tutela no obraba prueba que demostrara que José Gregorio González haya realizado algún trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que era improcedente la petición de exoneración de pago para la expedición de Visa Re. Que esa misma deficiencia probatoria se presentaba frente a la cédula de extranjería, pues el actor no acreditó haber realizado algún trámite ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Que, además, la cédula de extranjería solo podía ser solicitada cuando se haya tenido una visa por un término superior a 3 meses, requisito que no cumple el demandante. Que, por lo tanto, no se advertía una acción u omisión de la entidad demandada que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor González Barrios, porque, ante la ausencia de trámite alguno por parte del actor, no era posible estudiar la posible exoneración de las tarifas para visa y cédula de extranjería.
5. Impugnación La parte actora impugnó la decisión del a quo, pero no expuso los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de las Relaciones Exteriores.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Desde muy temprano, la Corte Constitucional4 explicó que la informalidad de la acción de tutela y la titularidad de derechos fundamentales que se predica de todas las personas no eximen al actor de probar los hechos que fundamenten las pretensiones. En el sub lite, tal y como lo concluyó el a quo, José Gregorio González Barrios no acreditó haber iniciado el trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para la obtención de la visa de residente (Visa RE), a la que puede aspirar por ser padre de nacionales colombianos5. En los hechos del escrito de tutela tampoco se afirma haber iniciado trámites para la obtención de la visa y, por el contrario, la entidad demandada, en la oposición a la tutela, mencionó que el actor no ha iniciado trámite alguno. Luego, no es posible que esta Sala, como juez de tutela, se ocupe de determinar si el pago de las expensas necesarias para que el Estado
colombiano expida la Visa RE y la cédula de extranjería vulnera los derechos fundamentales invocados. Es importante mencionar que el primer paso para solicitar la Visa RE es diligenciar el formulario respectivo, que se encuentra disponible en la página de la cancillería colombiana6 y para acceder a él no se requiere efectuar ningún pago. 4 SU-995 de 1999. “e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” 5 Folios 23 y 31 del expediente. 6 https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas/solicitud-visa-linea Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que denegó la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la
parte motiva.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección