CE-76001-23-33-000-2017-00662-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00662-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir el reconocimiento y pago del bono pensional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Pese a las afirmaciones del accionante en el escrito de tutela, la Sala encuentra que, en el expediente no se probó, siquiera sumariamente, de qué manera, la actuación administrativa que se surtió ante el referido ente territorial, constituye una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, que no pueda conjurarse mediante los medios judiciales que se han previsto para tal fin, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 005 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) y 135 del dos (2) de marzo del mismo año. Sobre el particular, no puede dejarse de lado que, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011, se pueden solicitar las medidas cautelares del caso que garanticen de manera efectiva, si hay lugar a ello, los derechos que puedan verse afectados con los actos administrativos demandados. Igualmente, es de aclarar que en el escrito de impugnación, el apoderado del actor se limitó a indicar que recurría la decisión del a quo mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela, pero no brindó los argumentos necesarios por los cuales, en esta instancia, dicha decisión debe ser revocada. Ahora, tal y como
se advirtió en párrafos precedentes, de acuerdo a las directrices del máximo órgano constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos, siempre que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, o en consideración a las particularidades del caso, el medio de defensa judicial carezca de eficacia. Ni lo uno ni lo otro logra acreditarse en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-234, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Acerca del carácter subsidiario de la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de agosto de 2012, exp. 25000-23-26-000-2012-00917-01(AC), C.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2005, exp. T-406, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 2015, exp. T-209, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00662-01(AC)
Actor: DANIEL CAMARGO BUITRAGO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del actor contra el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Daniel Camargo Buitrago, actuando mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la gobernación del Valle del Cauca, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados de cara a la negativa de dichas entidades de tramitar y reconocer de manera efectiva el bono pensional que tiene a su favor.
En consecuencia, indicó: “Solicito que en virtud de su condición de Juez Constitucional (sic) ampare los derechos constitucionales de mi cliente como es el derecho fundamental de seguridad social, dignidad humana, mínimos vital, debido
proceso y demás normas de la Carta Fundamental que puedan resultar violadas en el presente caso a tutelar y en consecuencia se ORDENE a LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el pago del valor del Bono (sic) pensional del señor Daniel Camargo Buitrago con cédula de ciudadanía número 2.258.613 y también sean liquidados y cancelados los intereses moratorios que sean causados a favor de mi cliente.” La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el actor tiene más de 66 años de edad y que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante resolución GNR31210 del cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), notificada el trece (13) de febrero del mismo año, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que solicitó el actor a dicha entidad.
Anotó que a través del acto administrativo 117276 del veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), Colpensiones negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Daniel Camargo Buitrago. Comentó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
dicha decisión, frente al cual, la entidad resolvió reconocer el pago de la indemnización sustitutiva mediante el acto GNR 215054 del diecinueve (19) de julio de dos mil quince (2015), pero solo respecto de las semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta el bono pensional que debía trasladar la Gobernación del Valle del Cauca, de cara al tiempo que laboró para dicha entidad desde el año de 1979 hasta el año de 1993. Sostuvo que elevó una solicitud en ejercicio del derecho de petición de interés particular ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se le cancelara directamente el bono pensional correspondiente a los años laborados para la Gobernación del Valle del Cauca, para el momento en que le fue cancelada la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones, frente a lo cual la UGPP negó dicha solicitud. Destacó que el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) se elevó una solicitud en igual sentido a la Gobernación del Valle del Cauca, dado que esta es la entidad encargada de darle el trámite del pago de dicho bono pensional. Precisó que en la resolución 005 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) la Gobernación del Valle de Cauca, negó la solicitud referida, bajo el argumento según el cual, para la época en que el señor Daniel Camargo Buitrago prestó sus servicios, aún no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón
por la cual la gobernación no deducía ni transfería aportes pensionales a ningún fondo o caja pensional. Agregó que contra dicha decisión presentó el recurso de reposición correspondiente, el cual fue resuelto a través del acto administrativo135 del 2 de marzo de 2017, que confirmó la negativa de la decisión recurrida.
3. Fundamento de la petición Refirió la sentencia T-753 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se precisa el alcance de la acción de tutela para exigir la emisión y pago de bonos pensionales.
Sostuvo que, con fundamento en dicha providencia, “le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensión de vejez y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, los cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados”.
4. Contestaciones 4.1. Gobernación del Valle del Cauca1
El director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Anotó que el apoderado del señor Daniel Camargo Buitrago solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva la cual fue negada mediante resolución 005 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), y se confirmó por el acto número 135 del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de
conformidad con lo establecido en el Decreto 010-24-1197 del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que la señora gobernadora del Valle del Cauca hace unas delegaciones. Alegó que los actos administrativos que han decidido negar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas, se emitieron en cumplimiento de la ley, de conformidad con el concepto jurídico del Departamento Administrativo Jurídico del ente territorial. Expuso el marco normativo que rige el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para servidores públicos con tiempos de servicio o cotización anteriores a la Ley 100 de 1993. Precisó que no puede extenderse el reconocimiento de dicha prestación, que contempla la referida ley, como quiera que para el caso de los servidores públicos no existía la indemnización sustitutiva en comento. Explicó que, los valores recaudados por concepto de cuota de afiliación por parte de las “cajas”, en este caso el Departamento del Valle del Cauca, no se destinaban a la conformación de un fondo de pensiones y, en esa medida, no podían asimilarse, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a los aportes que efectuaban los afiliados al ISS cuya destinación era, precisamente, conformar un fondo de pensiones a través del cual se financiaban las prestaciones, entre ellas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Recordó los requisitos que deben acreditarse para acceder a la referida indemnización, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Expuso que, tratándose de servidores públicos con tiempos de servicios anteriores
a la Ley 100 de 1993, y que se afiliaron al régimen de ahorro individual, éstos tienen derecho al reconocimiento de un bono pensional; por tanto, quienes no 1 Folios 58 a 63. opten por tal afiliación, no pueden siquiera acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Argumentó que es requisito esencial que quienes pretendan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, estar afiliados al sistema a través de cualquiera de los dos regímenes. Concluyó que al actor no le asiste derecho al pago de la indemnización sustitutiva, por las razones expuestas, motivo por el cual, solicitó negar el amparo de tutela deprecado. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Solicitó desestimar la acción de tutela de la referencia contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en tanto que, el actor nunca ha tramitado derecho de petición alguna ante dicha oficina. Sostuvo que en las pretensiones de la tutela no se solicita ordenarle a dicho ministerio que adelante gestión alguna relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva del actor, razón por la cual, resulta claro que la entidad no desconoce ninguno de los derechos fundamentales invocados. Señaló que una vez consultado el sistema interactivo de la entidad, se pudo constatar que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que la definición de la prestación que solicita, es de
competencia de Colpensiones. Explicó que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y la edad, mas no el capital acumulado, como si sucede en el RAIS; con todo, si Colpensiones al momento de analizar la solicitud que eleve el afiliado para el reconocimiento pensional, determina que éste tiene derecho a dicha prestación, es la referida entidad la que establece si la prestación debe financiarse o no con un bono pensional, caso en el cual será la administradora en mención la competente para adelantar las gestiones encaminadas a lograr la emisión del bono. Resaltó que al parecer el tutelante confunde el certificado de información laboral que le expidió la Gobernación del Valle del Cauca, con la existencia de un bono pensional; esta confusión llevó a que interpusiera esta acción de tutela, pese a que se le reconoció la indemnización sustitutiva, de manera que no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, en tanto que no cumple con el requisito del tiempo de servicios mínimo. 2 Folios 68 a 84. Aclaró que, en todo caso, el bono pensional no se entrega a las personas directamente, sino que se emite con destino al fondo común de Colpensiones, para financiar las pensiones del régimen de Prima Media. Destacó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, es competente para liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos pensionales o cupones de bonos pensionales, únicamente a cargo de la Nación.
Refirió que si la Gobernación del Valle del Cauca, durante el tiempo que laboró el actor para dicho ente territorial, no efectuó los descuentos con destino al sistema de seguridad social, dicha entidad sería la única llamada a explicar la razón de esta omisión y sería la responsable de acuerdo con la ley. Expuso las formas en que se financian las pensiones de Colpensiones y las funciones de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Arguyó que si existen vinculaciones con empleadores del sector público no cotizantes a Colpensiones, como el caso que nos ocupa, corresponde directamente al afiliado dirigirse ante los respectivos empleadores con el fin de solicitar la expedición de las certificaciones laborales en los formatos que para el efecto se encuentran publicados en la página web del ministerio en el link de bonos pensionales, sección asesoría y documentación; una vez tenga en su poder dicha documentación, el interesado debe proceder a radicarla junto con los demás documentos exigidos por Colpensiones para el trámite de la pensión de vejez, para que sea dicha entidad la que determine si la prestación, en caso de que proceda, se debe financiar o no con el bono pensional. Apuntó que la solicitud de inclusión de los tiempos laborados por el señor Daniel Camargo Buitrago al servicio de la Gobernación del Valle del Cauca, sin cotizaciones al entonces ISS, en la historia laboral de Colpensiones, no es procedente, dado que si bien los mismos resultan válidos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, estos solo van a ser tenidos en cuenta por la entidad a la cual corresponda adelantar el estudio de dicha prestación, en el
momento que se radique formalmente la reclamación de pensión de vejez. Precisó que dichos tiempos no se van a ver reflejados en el reporte de semanas que expide Colpensiones, así se alleguen a dicha administradora las certificaciones laborales que para el efecto expida la Gobernación del Valle del Cauca, dado que en dicho reporte solo se pueden evidenciar los tiempos que fueron efectivamente cotizados al ISS; las demás cotizaciones a entidades diferentes a esa, se recuperaran a través de las certificaciones laborales (que no constituyen bonos pensionales), sin que ello obligue a Colpensiones a reportarlos en el historial de aportes efectuados a esa administradora de pensiones. Aclaró que, en todo caso, la indemnización sustitutiva no se financia con un bono pensional. Solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en lo que respecta a la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. 4.3. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP La entidad vinculada al presente trámite de tutela contestó la acción de tutela, solo después de haberse proferido el fallo de primera instancia, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 100 a 116), razón por la cual dicha corporación no tuvo en cuenta el referido escrito. 4.4. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Pese a que fue notificada en debida forma, la entidad se abstuvo de contestar la demanda en el término conferido; no obstante, después de haberse proferido el fallo de primera instancia, allegó un escrito, el cual no pudo tenerse en cuenta por
el juez a quo, al ser este extemporáneo (ff. 138 a 149).
5. Trámite Procesal.
Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y ordenó notificar de dicha decisión, al Ministerio de Hacienda, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, al Departamento del Valle del Cauca y a Colpensiones. El veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de amparo (ff. 85 a 92). Inconforme con la decisión, el apoderado del actor presentó escrito de impugnación el primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) (f. 151).
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó por improcedente la acción de tutela.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que, dado que la situación planteada por el accionante, tiene como antecedente el reconocimiento de una prestación económica de naturaleza pensional, debe establecerse si este mecanismo resulta procedente para resolver la expedición de un bono pensional. Advirtió que la solicitud formulada por el actor, es improcedente, toda vez que, aunque se encuentra acreditada su condición de adulto mayor, y su gestión en el
reconocimiento prestacional, se abstuvo de expresar las razones por las cuales su situación particular genera una afectación a su mínimo vital o a la dignidad humana. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico o de derechos pensionales, la tutela como mecanismo de defensa judicial procede únicamente de forma excepcional en los casos en que se pretenda impedir la configuración de un perjuicio irremediable; para el efecto citó la sentencia T-045 de 2016. Destacó que para que el reconocimiento de una prestación económica de naturaleza pensional resulte procedente mediante el amparo constitucional, la parte actora debe acreditar de forma siquiera sumaria, la afectación de los derechos al mínimo vital o a la vida digna, y la solicitud que sobre el particular haya realizado en sede administrativa o judicial. Sostuvo que mediante resolución 005 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), el departamento del Valle del Cauca resolvió de forma negativa el requerimiento hecho por el actor, por conducto del director del Departamento de Desarrollo Institucional, bajo el argumento según el cual, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, corresponde a una figura propia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no puede aplicarse a personas que se desvincularon de la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. Comentó que en el acto administrativo en comento, se concluyó que resultaba improcedente efectuar algún tipo de reconocimiento pensional al actor, toda vez que éste no efectuó cotizaciones por dicho concepto durante su vinculación con la
entidad. Adujo que el actor afirma que la acción de tutela es procedente para ordenar el pago del bono pensional pretendido, dado que su condición de adulto mayor e integrante de la población de la tercera edad, lo facultan para acudir directamente. Aclaró que, no obstante lo anterior, este mecanismo solo procede de manera excepcional para el reconocimiento de prestaciones pensionales o de prerrogativas derivadas de este derecho, como el caso de los bonos pensionales. Anotó que en el presente caso se encuentra acreditado que el accionante hace parte de la población de la tercera edad y que ha desplegado las actividades necesarias para la reclamación de sus derechos en sede administrativa. Señaló que, pese a lo anterior, la parte actora se abstuvo de expresar las razones por las cuales dichas prerrogativas resultan afectadas y adicionalmente, omitió aportar los elementos probatorios que permitan inferir, siquiera sumariamente, una situación de vulnerabilidad. Concluyó que el actor omitió expresar las razones por las cuales los medios de control ordinarios no resultan idóneos.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor, la impugnó. Indicó que la sustentación de dicho recurso la presentaría ante el superior jerárquico, sin embargo, el escrito fue presentado tan solo hasta el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), de manera que el mismo resulta extemporáneo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de “negar por improcedente” la acción de tutela impetrada por el apoderado del actor, adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el asunto de la referencia.
Para el efecto, habrá de determinarse si la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como la pensión de vejez o los bonos pensionales con destino a la financiación de dicha pensión, cuando media un acto administrativo respecto de dicha situación particular. De superarse lo anterior, se estudiará si, las autoridades administrativas demandadas desconocieron los derechos fundamentales del actor, al negarle el trámite y reconocimiento del “bono pensional” al que afirma tener derecho, por el tiempo laborado al servicio del departamento del Valle del Cauca.
3. Procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad.
En primer lugar, resulta del caso advertir que, este mecanismo constitucional se prevé como un medio de defensa preferente y sumario para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Con todo, el amparo efectivo de estos derechos, es de naturaleza subsidiaria, pues previamente a acudir al juez constitucional, el peticionario de la tutela deberá
haber agotado todos los medios de defensa judicial que la ley dispone para la resolución de las controversias que se traten. De manera que, este mecanismo excepcional no puede convertirse en un instrumento supletorio cuando se utilizan los medios de defensa que legamente se han previsto, o para convertirse en una instancia adicional que suscite nuevamente debates concluidos. En lo que particularmente atañe a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud del amparo de tutela, la Corte Constitucional ha previsto lo siguiente: “Por regla general, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede cuando: (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.”3 Ahora, el propio decreto 2591 de 1991, establece, respecto de las causales de improcedencia de la acción de tutela, lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
(Negrillas fuera de texto). De igual manera, respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela esta
Sección4 ha dicho que: “(…) no le es dable al accionante, motu proprio, suplir los procedimientos y trámites preestablecidos con el sólo pretexto de que la tutela se tramita con agilidad, en forma prevalente y que se resuelve en menor tiempo que la acciones ordinarias, pues la solicitud de amparo se convertiría en vía expedita para acusar toda clase de discrepancias frente a las que el legislador ha previsto otro trámite jurisdiccional, y que además, como en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, están provistas de medidas cautelares a partir de las cuales puede solicitarse la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos”. Asimismo, la Corte Constitucional5 ha expresado: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-234 del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). 4 Sentencia de 10 de agosto de 2012. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00917-01(AC) M.P: Susana Buitrago Valencia. 5 Sentencia T-406 de 2005. acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de
decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” (Negrillas fuera de texto). Igualmente, en lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales mediante el amparo de tutela, se tiene que, el máximo órgano constitucional, ha puntualizado que: “La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, no podría proceder un mecanismo constitucional de protección de los derechos de carácter excepcional, pues la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”6
4. Caso concreto Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora es que se ordene a las autoridades administrativas demandas, la expedición del bono pensional al cual afirma tener derecho, por el tiempo que laboró para la gobernación del departamento del Valle del Cauca.
Según se tiene, el señor Daniel Buitrago Camargo requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que se resolvió desfavorablemente mediante resolución 31210 del cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), en tanto que el actor no contaba con el mínimo
de semanas de cotización requeridas para el efecto. Así, el accionante, ante dicha negativa, presentó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición en interés particular, en la cual le requirió a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva correspondiente, en consideración a que no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez. La referida solicitud le fue negada mediante resolución 117276 del veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015); con todo, la misma fue recurrida por el accionante, razón por la que, a través del acto administrativo 21505 del diecinueve 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-209 del 20 de abril de 2015. (19) de julio de dos mil quince (2015), que resolvió dicho recurso, se accedió parcialmente a lo requerido, tendiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada. En efecto, en el acto administrativo del diecinueve (19) de julio de dos mil quince (2015), Colpensiones precisó: “Así pues, los periodos laborados para el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS en las entidades públicas, NO fueron tomados en cuenta para la liquidación de esta indemnización, puesto que, de conformidad con el Decreto precitado, al I.S.S. sólo le corresponde pagar la indemnización de los tiempos realmente cotizados a este Instituto, debiendo el asegurado acudir a las entidades públicas correspondientes” Ahora bien, el actor, en la solicitud que formuló ante el departamento del Valle del Cauca, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), requirió el reconocimiento
de una indemnización sustitutiva por el tiempo que laboró al servicio de dicho ente territorial, o que, en su defecto, se expidiera el bono pensional correspondiente. No obstante, a través resolución 005 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), dicho departamento resolvió de forma negativa la solicitud formulada, con fundamento en que, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, corre
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