🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2017-00664-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-00664-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REINTEGRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA REACTIVACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - En razón a su estado de discapacidad psicofísica / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PROCESO DISCIPLINARIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz [La Sala deberá] determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro del señor [J.G.V.], al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, y así mismo, la reactivación de él y su grupo familiar de los servicios de salud de sanidad militar, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide acerca de la legalidad del acto que ordenó su desvinculación. (…) esta Sala de decisión debe precisar que esta acción carece de subsidiariedad, pues hay prueba que, frente a [las] pretensiones de la tutela, esto es, el reintegro del señor [J.G.V.] al servicio activo de la Policía Nacional, ya presentó una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se estudia la legalidad de las decisiones disciplinarias que resolvieron destituir e inhabilitar al [accionante], lo cuales se ejecutaron mediante Resolución 02229 de 6 de junio de

2014. Al respecto, se recuerda que en el sistema jurídico no puede permitirse el

paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. Sin perjuicio de lo ya expuesto, la Sala llama la atención de la parte actora, en cuanto tergiversa la información brindada en el escrito de tutela, toda vez que pretende el reintegro del señor [J.G.V.] a la institución policial, en razón a su desacuerdo con las decisiones adoptadas durante el trámite ante sanidad de la Policía Nacional, llevado a cabo durante el año 2016, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 26.72%; cuando, de lo acreditado al expediente, se observa que la verdadera causa de retiro fueron las decisiones disciplinarias proferidas en su contra, ejecutadas en el mes de junio de 2014, respecto de lo cual se insiste, actualmente dicha actuación está siendo controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configura el presupuesto de subsidiariedad, por lo que esta Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00664-01(AC)

Actor: MARÍA ENELIA ARANGO MORALES COMO AGENTE OFICIOSA DE

JAIDER GAVIRIA VALENCIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora María Enelia Arango Morales como agente oficiosa de su esposo Jaider Gaviria Valencia, contra la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela por ella presentada, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros, del agenciado, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional al negarle la vinculación al servicio de salud y el reintegro laboral, hasta que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para tal fin.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Indicó que su esposo, el señor Jaider Gaviria Valencia, prestó servicio militar entre enero de 1999 y enero de 2002, que mientras estuvo allí vivió una toma guerrillera, pero, pese a ello, decidió ingresar a la Policía Nacional en el grado de patrullero. Comentó que en el año 2005, fue trasladado a Buenaventura en el Valle del Cauca, época en la que vivió en permanente zozobra, por un plan pistola en el que pagaban por cada miembro de la institución que se diera de baja, según su dicho;

afirmó que, posteriormente, lo trasladaron al municipio del Darién en el mismo departamento, donde fue atacado junto con sus compañeros por un grupo al margen de la ley, permaneciendo allí por más de 8 días esperando que llegara el apoyo para poder salir del área. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de julio de 2017. 2 Folios 1 a 5. Manifestó que luego, su esposo fue trasladado a Palmira - Valle, donde contrajeron nupcias y de cuya unión nacieron sus hijos Jaider Alexis y Sara Sofía Gaviria Arango. Adujo que estando de servicio activo, fue víctima de múltiples atentados contra las unidades donde se encontraba adscrito, durante los cuales resultó lesionado. Afirmó que el 31 de junio de 2014, su esposo fue retirado del servicio activo, quedando él y su familia en situación de desamparo, pues perdieron la asistencia en salud así como el mínimo vital, en tanto todos dependían del sueldo que recibía de la institución. Señaló que el señor Jaider Gaviria Valencia quedó enfermo psicológicamente a causa de las situaciones que afrontó dentro de la institución y que por asesoría de otros uniformados, supo que su esposo tenía derecho a la práctica de un examen de retiro y a una junta de calificación para establecer el estado de la invalidez, por lo que adelantó el trámite pertinente, llevándose a cabo la respectiva junta de calificación de invalidez el 9 d febrero de 2016, en la que Medicina Laboral de la

Policía le determinó incapacidad permanente parcial de 26.72%, no apto para el servicio, sin reubicación por tratarse de un usuario retirado. Mencionó que por intermedio de abogado, presentaron recurso de apelación contra la anterior calificación, con el argumento que el señor Gaviria Valencia no fue valorado y calificado conforme a las secuelas del estado psicológico y de neurología que padecía, ni se tuvo en cuenta el traumatismo craneoencefálico sufrido en actos del servicio y por causas del mismo, por lo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisó su situación y modificó las secuelas descritas en primera instancia concretando que el agenciado tiene cicatriz facial en región frontal derecha, sufre de cefalea post-traumática, trastornos de estrés postraumático, agudez visual 20/20 con corrección, hipoacusia neurosensorial derecha y audición izquierda con incapacidad permanente, no apto para la actividad policial y sin reubicación laboral por encontrarse retirado de la institución; pero confirmó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, es decir, mantuvo el 26.72%. Expresó que pese a haberse establecido que su esposo padecía de trastornos de estrés postraumáticos y que tiene una incapacidad permanente parcial, no modificaron el porcentaje de la calificación, desconociendo así la valoración psicológica en donde el perito determinó un incremento de la afectación psicológica y daño en la calidad de vida del señor Gaviria Valencia, además manifestó que tampoco lo reubicaron laboralmente por haberse retirado de la

institución, circunstancias que perjudican el bienestar familiar porque asegura estar desempleada, sin ingresos económicos para solventar las necesidades básicas de los dos niños y su esposo, quien se encuentra discapacitado, agresivo y depresivo por no recibir una atención médica. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Sírvase señor juez TUTELAR nuestros derechos fundamentales del: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL en concordancia con el MÍNIMO VITAL; DERECHO A UNA VIDA DIGNA, ESTABILIDAD LABORAL, INDEFENSION MANIFIESTA; PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, DERECHO A LA IGUALDAD Art. 13 C.P.N, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ART. 29 CPN y demás derechos que le asisten a la Constitución Política Nacional, en los Tratados Internacionales, en los Convenios Internacionales y por Analogía de adviertan para este caso en concreto las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Ordenar a las accionadas POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO DE PENSIONADOS – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA – DIRECCIÓN E SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; para que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia procedan a VINCULAR al SERVICIO DE SALUD a mi esposo y grupo familiar.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES – GRUPO DE PENSIONADOS – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE

POLICÍA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL; para que en un término no mayor 48 horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia procedan a ORDENAR el REINTEGRO LABORAL, hasta tanto no se defina de fondo teniendo en cuanta que fue calificado como NO APTO PARA EL SERVICIO POLICIAL y que actualmente sufre TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADOS, TRANSTORNOS POSTRAUMÁTICOS, CEFALEA POSTTRAUMÁTICA, TRASTORNOS DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICOS y/o (sic) ordene el reconocimiento y pago de la PENSION POR INVALIDEZ de fondo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la POLICÍA

NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO DE

PENSIONADOS – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; BAJO NUESTRO derecho a un MÍNIMO VITAL para que en un término no mayor 48 horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia procedan a CANCELAR LOS SALARIOS y demás aranceles laborales desde 31 de julio del año 2014». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela presentada por la señora María Enelia Arango Morales como agente oficiosa del señor Jaider Gaviria Valencia contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que ordenó su

notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contestó el libelo introductorio y solicitó negar la acción de tutela por improcedente o desvincular al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y a ese organismo médico laboral, con sustento en los siguientes argumentos4: Manifestó que si bien el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía está obligado a convocar el Tribunal Médico Laboral, no se encarga de prestar servicios médicos asistenciales, ni de realizar juntas médicas de retiro; por lo que frente a la situación del accionante ello le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues es quien tiene la competencia para emitir las valoraciones en materia médico laboral, razón por la cual, al Presidente del organismo médico laboral no se le puede endilgar responsabilidad para restituir servicios médicos asistenciales o efectuar reintegros a la institución. Secretaría General de la Policía Nacional El Coronel Pablo Criollo Rey, Secretario General de la Policía, contestó la presente acción y solicitó negar las pretensiones invocadas al resultar improcedentes, además, considera que no se vulneró derecho fundamental alguno del patrullero (R) Jaider Gaviria Valencia, de conformidad con lo siguiente5: 3 Visible a folio 216 a 218

4 Folios 220 a 228. 5 Folios 36 a 38. El señor patrullero ingresó a la institución el 1.° de abril de 2003 y, consecuencia de un fallo disciplinario del año 2014, fue destituido del cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas por quince años, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Mencionó que en el año 2016, el referido ex patrullero solicitó la valoración médica para establecer su capacidad psicofísica mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional, la cual arrojó una incapacidad relativa y parmente, por lo que se le indemnizó por un valor de $24.159.064.38. Argumentó que la sanción disciplinaria es consecuencia jurídica del incumplimiento del deber funcional del servidor público, lo cual conllevó en este caso la terminación del vínculo entre el Policía y el actor, por lo cual éste no puede regresar a la institución. Advirtió a su vez, que la legalidad del fallo disciplinario, está siendo controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mencionó que se está ante una falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Enelia Arango Morales, quien asegura ser la agente oficiosa de los derechos fundamentales de su esposo, pero no probó que el señor Gaviria Valencia no se encuentra en condiciones de promover su defensa, más cuando en el proceso ordinario que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Valle, fue él quien otorgó el poder a un abogado de confianza. Resaltó que la presente acción resulta improcedente porque no cumple el requisito

de subsidiariedad, pues la accionante quiere con la presente tutela, dar a entender que el señor Gaviria Valencia fue retirado de la institución por padecer una disminución psicofísica, sin embargo su desvinculación realmente obedeció a una sanción disciplinaria, que en la actualidad está siendo controvertida ante la jurisdicción contenciosa como ya se dijo, con lo que se evidencia que ya accionaron por vía ordinaria buscando la protección de sus derechos y aun así imperan una acción constitucional que es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, además no es viable que por medio de sus familiares se pretenda de manera temeraria cambiar la verdadera causal de retiro. Área de Prestaciones Sociales La Jefe del Área de Prestaciones Sociales, rindió informe dentro del presente asunto y solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a dicha dependencia de la acción, con base en los siguientes argumentos6: Indicó que el señor Jaider Gaviria Valencia fue miembro de la Policía Nacional; en cuanto a la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, advirtió que no fue posible corroborar si efectivamente éste sufrió los ataques guerrilleros que la agente oficiosa asegura, ya que no brindó información específica que permita identificar los hechos. Considera que no hubo ningún tipo de vulneración a los derechos invocados, porque de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela respecto a los servicios médicos, calificaciones y reintegro, las mismas no tienen relación alguna con las funciones de dicha dependencia. Oficina Jurídica de Sanidad del Valle del Cauca

El abogado y el Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, rindieron informe en el que solicitaron desvincular a esa entidad por no ser de su competencia definir el reintegro del señor Jaider Gaviria Valencia, de conformidad con los siguientes argumentos7: Precisó que las inconformidades expresadas por la parte accionante es contra decisiones adoptadas por dependencias distintas, por ende esa dirección no podría resolver al respecto, no obstante, recordó que las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias, contra las que solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, que no es precisamente la vía de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 31 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jaider Gaviria Valencia, a través de agente oficioso, con los siguientes argumentos8: 6 Folios 245 a 248. 7 Folios 249 a 250. 8 Folios 252 a 258. «[…] la Sala consultó el sistema de registro de actuaciones judiciales SIGLO XXI de la Rama Judicial, en la cual se advierte que el accionante Jaider Gaviria Valencia instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de la decisión del retiró (sic) del servicio activo de la Policía Nacional, proceso que en la actualidad se está tramitando, con radicación 76001233300720170049500, demandada la Policía Nacional, el accionante en el escrito de tutela no mencionó la existencia de dicho proceso ni alegó que fuera

ineficaz, al contrario pidió el reintegro excusado en la pérdida de la capacidad laboral dictaminada este año. La Sala observa que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de “Haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance” en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir el mecanismo judicial ordinario que se encuentra en trámite, máxime cuando no demuestra ni alega su ineficacia, ni pidió la adopción de medidas cautelares. Dicho lo anterior, al estar en curso un proceso judicial donde se discute la legalidad de la decisión que retiro (sic) del servicio activo de la Policía Nacional del accionante Jaider Gaviria Valencia, mal haría la Sala en desconocer la competencia del juez natural, más aun cuando la valoración de perdida de la capacidad laboral fue diagnosticada dos (2) años después del retiro, lo cual deduce que nada tiene que ver con la motivación del retiro hecho al actor. […]». LA IMPUGNACIÓN La señora María Enelia Arango Morales impugnó9 la sentencia antes referida, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de manifestar que si está legitimada para interponer la acción porque su esposo presenta una discapacidad que incluso fue diagnosticada en dictamen médico psiquiátrico y en la misma calificación del Tribunal Médico Laboral, donde se determinó que sufre de cefalea post-traumática y trastornos de estrés

postraumáticos, lo anterior no es una posición caprichosa, pues la pérdida de la capacidad laboral ha incrementado, razón por la cual se haría acreedor de una pensión. Recordó que el problema que aqueja a ese núcleo familiar, es un problema social que merece la atención del Estado, porque el esposo está enfermo y desempleado y es una familia que depende económicamente de él, razón por la cual solicita que de manera transitoria suspenda la ejecución del acto administrativo que desvinculó al señor Gaviria de la institución y se ordene el reintegro al sistema de salud de sanidad militar para que reciba el tratamiento que requiere, finalmente aseguró que no ha recibido la indemnización de $24.159.064.oo, por incapacidad como lo manifestó la accionada. 9Folios 279 y 280 CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 31 de mayo de 2017. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el

reintegro del señor Jaider Gaviria Valencia, al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, y así mismo, la reactivación de él y su grupo familiar de los servicios de salud de sanidad militar, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide acerca de la legalidad del acto que ordenó su desvinculación. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: « […] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]». (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se

invoca. […]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: « […] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el

bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad10. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional11 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este 10 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa

que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no

proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, de los cuales se extrae: -De folios 9 a 117 del expediente, se observa que la accionante aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía, de los registros civiles de matrimonio y de sus hijos menores, adicionalmente, el formato de calificación de lesiones que sufrió su esposo en el servicio, agregó unas fotografías presuntamente de la misma persona con una cicatriz en su frente, así mismo se encuentra la historia clínica y la calificación de invalidez de 9 de febrero de 2016. - A folio 212 se encuentra documento suscrito por la señora María Enelia Arango Morales, en los siguientes términos: « […] Respetuosamente BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO manifiesto que mi calidad de AGENTE OFICIOSO de mi esposo señor JAIDER GAVIRIA VALENCIA es realizado por el estado psicológico, depresivo y agresivo del mismo. Dado que fue retirado del servicio activo por la Accionada sin que hasta la fecha se defina de fondo la situación médico-psicológico, creando una incertidumbre y falta de oportunidad en el tratamiento por lo cual no solo debo soportar los agravios sino que además debe permanecer encerrado y alejado del común social[…]». - El Secretario General de la Policía Nacional presentó adjunto al informe que rindió en la acción, fotocopia de la liquidación de la indemnización por incapacidad relativa permanente que se le hizo al señor Jaider Gaviria Valencia por un valor de

$24.159.064.3812. Asimismo aportó fotocopia de la Resolución 02229 de 6 de junio de 201413, con la cual el Director de la Policía Nacional, en cumplimiento al fallo de primera instancia retiró del servicio activo al señor patrullero Jaider Gaviria Valencia del servicio activo de la institución. En el referido informe también se agregó documento de consulta de proceso14, en el que consta que en el Tribunal Administrativo del Valle actualmente cursa med

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...