CE-76001-23-33-000-2017-00681-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00681-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E
INOBJETABLE / MORA EN LA EXPEDICIÓN DE TARJETAS PROFESIONALES
DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES / EXPEDICIÓN DE TARJETAS PROFESIONALES DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES - Entidad competente Analizada la norma invocada se evidencia que contiene un mandato imperativo inobjetable consistente en que una vez acreditado el cumplimiento de unos requisitos, el Consejo Profesional de Administradores Ambientales está obligado a expedir las tarjetas profesionales a los administradores ambientales en un término no superior a seis meses contados desde su constitución. (…) Carece de fundamento jurídico aducir que a pesar de que han transcurrido más de dos años de entrada en operación del Consejo Profesional de Administradores Ambientales (Acta No. 001 del 8 de mayo de 2015), no ha podido expedir las tarjetas profesionales porque no cuenta con la máquina para hacerlo, argumento que no tiene justificación suficiente para incumplir mandatos legalmente exigidos. Es obligación de la accionada tener previstos los procedimientos que permitan evacuar las solicitudes de expedición de las tarjetas profesionales a los administradores ambientales, sin que resulte plausible que dicha falta de previsión deba soportarla los interesados en obtenerla, máxime que éstos han cumplido con los requisitos exigidos para ello y mucho menos que con ese pretexto pretenda desconocer sus obligaciones y los términos en los que debe atenderlas. (…) transcurridos más de dos (2) años desde la entrada en operación del Consejo Profesional de Administradores Ambientales (…) sin que haya dado cumplimiento
a la norma invocada, es evidente la mora para que expida las 862 tarjetas profesionales de administradores ambientales, máxime que ya fueron aprobadas mediante resoluciones que fueron entregadas a los interesados, pero no se ha realizado el trámite de expedición de las correspondientes tarjetas profesionales, obligación que es imperativa e inobjetable y, por tanto, de obligatorio acatamiento, sin que pueda presumirse que la tardanza en su incumplimiento esté justificada, razones por las que no puede aceptarse el argumento de la entidad accionada de que el deber de expedir los documentos citados se agota con las resoluciones aprobatorias en las que se asigna el número de matrícula, por el contrario, el deber se encuentra plenamente satisfecho cuando a la persona se le hace entrega del plástico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / DECRETO 1150 DE 2008 - ARTÍCULO 4 - PARÁGRAFO 2 - INCISO 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional.
Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, consultar la sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063,
M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00681-01(ACU)
Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionada contra el fallo del 13 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró el incumplimiento del inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008, por parte de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Consejo Profesional de Administración Ambiental y le ordenó que dentro del término de dos meses siguientes a la notificación del fallo, iniciarla la expedición de las tarjetas profesionales de los administradores ambientales.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 20171, en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Valle del Cauca, el señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Consejo Profesional de Administración Ambiental con el fin de obtener el acatamiento del primer inciso del parágrafo
segundo del artículo 4º del Decreto 1150 de 20082. Como pretensiones la parte actora solicitó: “1. Se ORDENE al Consejo Superior de Administración Ambiental, el efectivo y cabal cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 1150 de 2008 y, en consecuencia, proceda a expedir en forma inmediata las tarjetas profesionales solicitadas por los administradores ambientales que cumplen los requisitos legales para ello (…)”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 1 Folio 8 del expediente. 2 "Por el cual se reglamentan los artículos 5 y 7 de la Ley 1124 de 2007" 3 Folios 6 y 7 del expediente.
Mediante la Ley 1124 de 2007, “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental”, se determinó en el artículo 5º que la conformación del Consejo Profesional de la Administración Ambiental sería reglamentada, en un término de seis meses, por el Gobierno Nacional; En el artículo 2º de la misma norma se indicó que sólo podría obtenerse la matrícula profesional para ejercer la profesión de administrador ambiental ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental. El Decreto 1150 de 2008, “por el cual se reglamentan los artículos 5º y 7º de la Ley 1124 de 2007”, previó dentro de las funciones del Consejo Profesional de Administración Ambiental4, la de expedir la tarjeta profesional a los administradores ambientales que cumplan con los requisitos de ley. Según Acta No. 001 del 8 de mayo de 20155, a partir de ese momento, debía
ejercer las funciones que le fueron atribuidas en el artículo 30 del Decreto 1150 de 2008. El parágrafo segundo del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008, estableció que el Consejo Profesional de Administración Ambiental cuenta con un término no superior a seis meses contados desde su constitución para comenzar a expedir las tarjetas profesionales; no obstante, no lo ha hecho ha hecho, a ninguno de los administradores ambientales6, pese a que el Ministerio de Ambiente sostuvo el 9 de marzo de 2016, que estos profesionales ya podían comenzar el trámite tendiente a obtener el citado documento. Con el fin de constituir en renuencia a la entidad el accionante solicitó al Ministerio de Ambiente el 19 de abril de 20177, el cumplimiento inmediato del parágrafo segundo del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008, teniendo en cuenta que “desde marzo del año 2016, el presidente del Consejo Profesional de Administración Ambiental (Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible) abrió convocatoria para la solicitud de la matrícula profesional de los administradores ambientales, así como para la expedición de tarjetas profesionales a dichos profesionales (…) sin embargo, a la fecha no se han expedido tales tarjetas profesionales a pesar de que el Consejo Profesional de Administración Ambiental ha recibido varias solicitudes al respecto”. 4 Según concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente del 21 de enero de 2011, con radicado número 1200-2-170726 “teniendo en cuenta su integración y la función administrativa que desempeña, la cual es un desarrollo del artículo 26 de la Constitución, se
considera que el Consejo Profesional de Administración Ambiental es un órgano de creación legal, de naturaleza pública, sin personería jurídica y de conformación mixta”. 5 La referida acta se encuentra publicada en la página de la Universidad Tecnológica de Pereira. 6 Afirma el actor que “en las últimas semanas, varias publicaciones de prensa han dado cuenta de la situación de zozobra que viven los administradores ambientales por falta de tarjeta profesional ya que, en algunas convocatorias para proveer cargos públicos, han exigido dicho documento como requisito para poder participar. Entra otras páginas, se recomienda: http://www.semana.com/nacion/articulo/administradores-ambientales-varados-porque-nolesexpiden-sus-tarjetas-profesionales/522316 (Consultada el 12 de mayo de 2017), o la página: https://www.catorce6.com/actualidad-ambiental/comunidades/11676-administradores-ambientalesen-vilo-por-falta-de-tarjeta-profesional (consultada el 12 de mayo de 2017)”. 7 Folio 10 del expediente.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 18 de mayo de 20178, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Consejo Profesional de Administración Ambiental. 3.2. Contestación de la entidad accionada El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito del 24 de mayo de 20179, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
Afirmó que, en efecto el actor elevó petición al ente ministerial el 19 de abril de
2017, en la que solicitó información sobre la expedición de las tarjetas profesionales, ante lo cual el Subdirector de Educación y Participación respondió al correo electrónico del señor Echeverry Restrepo el 23 de mayo de 201710, en la que se le informó que: “…De acuerdo con la convocatoria realizada, desde el 9 de marzo de 2016 hasta el 31 de enero del 2017 se han recibido OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS (862) solicitudes de matrícula profesional, y el CPAA11 en 8 salas plenas, ha considerado y aprobado las 862 solicitudes y ha expedido mediante resoluciones, las matrículas profesionales respectivas. Es necesario dejar constancia que las Resoluciones aprobatorias de las matrículas profesionales habilitan a los interesados para ejercer la profesión de administrador ambiental en todo el territorio de la república y la tarjeta o plástico es un complemento de la matrícula profesional. Estas resoluciones aprobatorias de las matrículas profesionales se han entregado a los interesados por diversas vías así: Se han remitido escaneadas a los correos electrónicos que los interesados señalaron en sus solicitudes, donde aceptaron ser notificados por vía electrónica (sic). Se han realizado jornadas de entregas masivas de las Resoluciones en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el Simposio organizado por la Universidad Tecnológica de Pereira, durante los días 27 y 28 de octubre de 2016 y en diversas jornadas organizadas por el MADS, especialmente durante los días 15, 16 y 17 de marzo de 2017, con el desplazamiento de un 8 Folios 17 y 18 del expediente.
9 Folios 24 a 33 del expediente. 10 A folios 40 a 48 y 49 a 54 del expediente reposan el correo enviado y la respuesta dirigida al actor y enviada a la Carrera 103 No. 13-45, Apartamento 308 de Santiago de Cali. 11 Consejo Profesional de Administración Ambiental funcionario de la Subdirección de Educación y Participación a la Universidad Tecnológica de Pereira. Se han entregado personalmente a los interesados que así lo han requerido en las instalaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En resumen a la fecha no existe mora ni retardo en el trámite de las solicitudes ni en la entrega de las Resoluciones aprobatorias de las matrículas profesionales y el CPAA se encuentra al día. Hay algunas dificultades con la expedición de las tarjetas profesional plásticas, relacionadas con temas operativos, que se están solucionando; sin embargo esto no es impedimento para que los egresados en Administración Ambiental, puedan ser contratados, ya que cuentan con el número de matrícula que evidencia su registro ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental. (…) En resumen los conceptos de Consejo de Estado y de la Oficina Jurídica del MADS precisaron: Sobre la naturaleza jurídica del CPAA y el régimen aplicable a sus actuaciones. Se precisó que este es un órgano estatal, atípico, del orden nacional, sin personería jurídica, perteneciente al sector central de la rama ejecutiva, como una dependencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en consecuencia, carece de personería jurídica y el régimen jurídico aplicable en sus actuaciones
es el del derecho público. Sobre la capacidad contractual del CPAA. Se señaló que el CPAA carece de un régimen contractual propio y no tiene competencia para contratar. En consecuencia los bienes y servicios que requiera deben ser contratados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sobre la administración de los recursos que recauda. En el concepto citado se precisó que estos recursos son públicos, se recaudan bajo la modalidad de tasa, se sujetan a las reglas de la ley orgánica de presupuesto y esta (sic) sometidos a las reglas del control fiscal. Por las razones antes expuestas el Consejo Profesional de Administración Ambiental no ha podido utilizar sus recursos propios para adquirir una oficina que permita la atención al público y la radicación de documentos entre otras herramientas operativas. No obstante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha dotado al CPAA de oficina para la atención al público que opera desde la Subdirección de Educación y Participación del Ministerio ubicada en la Calle 37 No. 8-40 de Bogotá. (…) En primer lugar es necesario reiterar que el CPAA en más de un año de operación ha expedido y entregado OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS (862) resoluciones aprobatorias de matrícula profesionales de administradores ambientales, para atender igual número de solicitudes formuladas y continua cumpliendo esta labor sin pausa. (…) Ahora sobre la expedición de la Tarjeta Profesional, el Consejo Profesional de Administración Ambiental, se encuentra a la espera de la respuesta que pueda ofrecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto al manejo de los recursos recaudados por cuanto de acuerdo con el concepto de Consejo de Estado antes citado, el CPAA
carece de competencia para contratar y por esa razón no ha adquirido la máquina para procesar las tarjetas profesionales. No obstante también es conveniente explicar que los miembros del CPAA, en reuniones anteriores han estudiado las propuestas presentadas por algunos oferentes y ya seleccionaron la empresa que elaborará las 862 tarjetas profesionales que se encuentran pendientes de entrega, para que el Ministerio adelante la contratación de la compra de la impresora y la elaboración de las tarjetas profesionales con recursos de la vigencia 2017, actividad que se espera concluir entre abril y mayo del presente año. (…)” Resaltó que la respuesta brindada al accionante respecto a la expedición de la tarjeta profesional, fue muy amplia, pero quedó claro que la entidad se encuentra pendiente de autorización por parte de la cartera ministerial de Hacienda, para la compra de la impresora y por ende la elaboración y entrega de las citadas tarjetas. Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, toda vez que a la entidad no se le informó que la finalidad de la solicitud era constituirlo en renuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 13 de junio de 201712, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró el incumplimiento del inciso primero del parágrafo del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Consejo Profesional de Administración Ambiental y le ordenó que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente decisión,
iniciara la expedición de las tarjetas profesionales de los administradores ambientales, al estimar que: “…se observa que la norma impuso al Consejo Profesional de Administración Ambiental adscrito al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, constituido mediante Acta 001 del 8 de mayo de 2015, expedir las tarjetas profesionales de los administradores 12 Folios 73 a 81 del expediente. ambientales razón por la cual y dando aplicación a la literalidad de la norma, esta obligación surgió a partir de noviembre de 2015, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la misma. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que en el contexto de la norma, se trata de imponer un deber a las accionadas y por las razones antes mencionadas mal no podría ordenarse el cumplimiento impetrado, en los términos propuestos por el demandante, por ende, le asiste razón al señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo al demandar el incumplimiento del inciso primero del parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto 1150 de 2007 (sic)”. 3.4. Impugnación En escrito del 16 de junio de 201713, el apoderado judicial de la parte accionada, impugnó14 la decisión del Tribunal y reiteró que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad, toda vez que no se informó a la autoridad que la finalidad de la solicitud era constituirla en renuencia para demandar en acción de cumplimiento, por lo que se asumió que se trataba de una petición ordinaria. Por otra parte, solicitó “…la ampliación del término de dos meses (02) siguientes a
la notificación del fallo objeto del presente recurso, a un término aproximadamente de doce (12) meses para el inicio de la expedición de las tarjetas profesionales de los administradores ambientales, precisamente por la demora que implica las gestiones administrativas y presupuestales para la consecución de los recursos, derivados dentro de la austeridad del gasto público”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró el incumplimiento de la norma invocada y le ordenó la entidad ministerial accionada que en el término de dos meses contados a partir de la notificación del 13 Folios 92 y 93 del expediente. 14 Se advierte que el fallo del 13 de junio de 2017 fue notificado por correo electrónico del 14 de junio de 2017, y la impugnación se presentó el 16 del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 82, 85, 86, 92 y 93 del expediente.
fallo de primera instancia procediera a expedir las tarjetas profesionales de los administradores ambientales, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar o no a imponer al ente ministerial demandado, el cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008, en el sentido de ordenarle que expida las tarjetas profesionales solicitadas por los administradores ambientales que cumplieron con los requisitos legales y a quienes se les entregó resoluciones aprobatorias?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al
ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Sostenible – Consejo Profesional de Administración Ambiental, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, solicitó el 19 de abril de 2017, el cumplimiento inmediato del parágrafo segundo del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008, teniendo en cuenta que “desde marzo del año 2016, el presidente del Consejo Profesional de Administración Ambiental (Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible) abrió convocatoria para la solicitud de la matrícula profesional de los administradores ambientales, así como para la expedición de tarjetas profesionales a dichos profesionales”.
El Subdirector de Educación y Participación respondió al correo electrónico del señor Echeverry Restrepo el 23 de mayo de 2017, que debido a aspectos económicos y logísticos el Consejo Profesional de Administración Ambiental no está autorizado para contratar, lo que ha impedido la elaboración de las tarjetas profesionales, pero que esperan superar la situación entre abril y mayo de 2017 y poder expedir las 862 tarjetas profesionales que fueron aprobadas mediante resoluciones entregadas a los interesados. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por el ente ministerial, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. En consecuencia, se encuentra probado que el accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Consejo Profesional de Administración Ambiental, respecto del parágrafo segundo del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008. 3.3. Análisis del caso concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado se advierte que si bien en el caso concreto la acción está encaminada a que se le ordene a la entidad accionada la expedición de las tarjetas profesionales a los administradores ambientales, es
decir la norma contiene gastos, lo cierto es que la misma autoridad accionada, ha reconocido que ha adelantado las diligencias necesarias para la contratación respectiva, la cual se surtiría con dineros de la vigencia 2017; por otra parte, 17Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer las súplicas de la demanda, razones por las que se continuará con el estudio de fondo, para analizar la disposición que se dice incumplida. 3.3.1. Norma jurídica cuyo cumplimiento se pretende La parte actora pretende el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 4º del Decreto 1150 de 2008, que dispone: “DECRETO 1150 del 14 de abril de 2008 Por el cual se reglamentan los artículos 5 y 7 de la Ley 1124 de 2007. (…) ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL. El Consejo Profesional de Administración Ambiental matriculará y expedirá la tarjeta profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que: 4.1. Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. 4.2. Haya convalidado conforme a la ley colombiana, el título académico de pregrado conferido por una institución de educación superior
extranjera y cuya convalidación equivalga al título profesional de Administrador Ambiental de conformidad con la ley. PARÁGRAFO PRIMERO. Todos los profesionales en Administración Ambiental, que se hayan graduado antes de la expedición de la presente reglamentación, también deberán obtener la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Consejo Profesional de Administración Ambiental contará con un término no superior a seis meses contados desde su constitución para comenzar a expedir las tarjetas profesionales. Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso”. 3.3.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable Como no se evidencia causal de improcedencia de la presente acción, la Sala procede a analizar si la autoridad accionada ha incumplido la norma alegada por la parte actora. Aunqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.