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CE-76001-23-33-000-2017-00691-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00691-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETOPOR HECHO SUPERADO Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Grupo Policía Judicial GROIC BR 3, transgredió el derecho fundamental de petición, al, presuntamente, no dar pronta respuesta al mismo. (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela, no se le había dado respuesta a la solicitud deprecada, actualmente, la Policía Nacional – Grupo Judicial – GROIC BR 3, ya dio cumplimiento del oficio 408 del Juzgado 08 administrativo de Popayán, en relación al envío del álbum fotográfico de la Inspección Técnica a cadáver del señor [R.S.M.] en la Vereda de Palo Blanco – Municipio de Buenos Aires – Cauca. Así las cosas, se confirmará la Sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que, para el momento en que se emitió el fallo de Primera Instancia, se mantenía la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00691-01(AC)

Actor: JUAN MANUEL DUQUE ZÚÑIGA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, contra la sentencia de 2 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se amparó el derecho de petición del señor Juan Manuel Duque Zúñiga.

I. ANTECEDENTES 1.1. El escrito de tutela1.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Juan Manuel Duque Zúñiga, actuando como apoderado de la señora Ideliza Mena Mena y otros, radicó derecho de petición el 27 de marzo de 2017 ante la Policía Nacional – Grupo Judicial – GROIC BR 32 en el cual solicitó se envié copia del álbum fotográfico completo de la Inspección Técnica realizada al cadáver del señor Ricardo Salazar Mena en la Vereda de Palo Blanco – Municipio de Buenos Aires – Cauca, de ésta manera: “…Oficiar a la POLICÍA NACIONAL, GRUPO POLICÍA JUDICIAL GROIC BR 3 o quien corresponda, para que en un término máximo de ocho (08) días allegue con destino a este proceso copia auténtica y completa del álbum fotográfico completo

(todas las fotografías tomadas, con respectivo informe, elaborado por JOHN CAMILO CENDALES MESA, a color, tomadas el día 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 196 98 6000 633 2014 00870, por el asesinato del Sr. RICARDO SALAZAR MENA…” 1.2. Pretensión. 1 Visible a folios 1 al 5 del expediente. 2 Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán mediante Oficio 408 del 2° de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar a la Policía Nacional – Grupo Judicial – GROIC BR 3, que dé respuesta de forma inmediata al derecho de petición interpuesto el 27 de marzo de 2017. 1.3. Actuación Procesal de Primera Instancia3. Mediante auto de 22 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Duque Zuñiga, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 1.4. Informe rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol4. Manifestó que la petición fue radicada en la Oficina de Correo del Batallón de Servicios No. 3 el 27 de marzo de 2017, pero no fue entregado ante el Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal, situación que imposibilitó brindar una pronta respuesta a la petición. Sostuvo que el Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal Brigada No. 3 de Cali, brindó respuesta al Oficio 408 del 2 de marzo de 2017 mediante la

comunicación No. 025/DIJIN-GROIC BR3 del 26 de marzo de 2017, con los respectivos anexos solicitados. Señaló que el Jefe5 del Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal Brigada No. 3 de Cali, procedió a dar respuesta a la petición suscrita por el 3 Visible a folio 9 del expediente. 4 Visible a folios 20 al 29 del expediente. 5 Teniente Jhon Mauricio Parra Hurtado. tutelante6, mediante comunicación oficial No. 026/DIJIN-GROIC BR3 del 26 de mayo de 2017, indicando que ya se dio respuesta al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. Concluyó que al darse respuesta a la petición suscrita, debe declararse improcedente la acción de tutela por hecho superado. 1.5. Sentencia de Primer Instancia7 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, accedió a la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Consideró que del acervo probatorio allegado al proceso, se pudo determinar que la accionada no logró demostrar que sus respuestas de petición se hubieran comunicado al accionante, como lo pretende con el simple Oficio No. 26 /DIJINGROIC BR3 del 26 de mayo de 20178 suscrito por el Jefe del Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal Brigada No. 3 de Cali. Concluyó que el Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal No. 3 de Cali, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel Duque Zúñiga al no dar respuesta a la solicitud de 27 de marzo de 2017 impetrada por el mismo. 1.6. Recurso de Impugnación9.

6 Anexo de la copia autentica y completa del álbum fotográfico de la Inspección Técnica a Cadáver del señor Ricardo Salazar Mena identificado con cédula de ciudadanía No. 79.928.426, realizado en la Vereda Palo Blanco. Municipio de Buenos Aires - Cauca; en coordenadas N 02 58 50 W 76 39 33. 7 Visible a folios 30 al 34 del expediente. 8 Visible a folio 26 del expediente. 9 Visible a folios 42 al 44 del expediente. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela del 30 de mayo de 2017, con relación a que la petición fue radicada en la Oficina de Correo del Batallón de Servicios No. 3 el 27 de marzo de 2017, siendo que debía ser remitida al Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal; por tal razón no se logró brindar la respuesta de forma oportuna. Manifestó que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL dio respuesta a la petición mediante Oficio No. S-2017-0792147DIJIN-ASJUD del 30 de mayo de 2017, lo cual informó al a quo a través del correo electrónico s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio del cual se solicitó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. Indicó que el Jefe del Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal Brigada No. 3 de Cali, mediante Oficio 025/DIJIN-GROIC BR3 del 26 de marzo de 2017, da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán,

entregando de esta forma, el álbum fotográfico de la Inspección Técnica al cadáver del señor Ricardo Salazar Mena.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el derecho de petición y solución al caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de junio de 2017.

2.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Grupo Policía Judicial GROIC BR 3, transgredió el derecho fundamental de petición, al, presuntamente, no dar pronta respuesta al mismo. 2.3. La protección del derecho de petición a través de la acción de tutela. Para ahondar en este asunto, es necesario indicar que esta acción es una figura jurídica establecida en el artículo 86 de la Constitución Política la cual señala: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esa acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Ahora bien, cabe tener de presente que la acción de tutela es de carácter subsidiario tal como lo ha definido esta Corporación10, procede cuando existe una 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección “B” Subsección “B”. C.P. Arenas Monsalve, Gerardo. Radicado. 73001-23-31-000-2011-00628-01(AC). Fecha. 17 de noviembre de 2011. clara vulneración a los derechos fundamentales y no hay otros medios de protección, puesto que al ejercerlos se busca la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen, sin embargo, esto no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso. Con el fin de evitar la vulneración del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha

considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada”11. (Subrayado fuera de texto). 2.4. Concepto y alcance del derecho fundamental de petición “ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza”. 11 Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia 1103 de 2005. Fecha: 28 de octubre de 2005. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho

a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. El artículo superior citado fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y respecto al término para resolver las diferentes modalidades de peticiones, el legislador dispuso que toda petición debe ser resuelta dentro del término de los 15 días siguiente a su recepción. En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional12 ha dicho que se trata de un de un derecho de carácter fundamental que abarca

otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, el derecho a participar en política y el derecho a la libertad de expresión. Así mismo, el tribunal mencionado señaló que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición presentada, que además debe resolver de fondo el asunto cuestionado y tiene que ser clara, precisa y guardar coherencia con lo pedido por el ciudadano; sin embargo, no significa que la respuesta que emita la autoridad deba ser favorable a lo pretendido por el administrado. Finalmente, cabe establecer que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo13, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. 2.5. Del caso concreto El señor Juan Manuel Duque Zúñiga, actuando como apoderado de la señora Ideliza Mena Mena y otros; acudió a la presente acción de tutela, por considerar que se le está vulnerando su derecho de petición interpuesto el día 27 de marzo de 2017, pues a la fecha la Policía Nacional, Grupo Policía Judicial GROIC BR 3 no se ha allegado la documentación solicitada. 12 Sentencia T – 902 de 2008 13 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 14 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Acorde con las pruebas aportadas, la Sala encuentra acreditado que:  Mediante derecho de petición de 27 de marzo de 201715, el señor Juan Manuel

Duque Zúñiga, en cumplimento del oficio 408 de 2 de marzo de 2017, expedido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, solicitó: “…Oficiar a la POLICÍA NACIONAL, GRUPO POLICÍA JUDICIAL GROIC BR 3 o quien corresponda, para que en un término máximo de ocho (08) días allegue con destino a este proceso copia auténtica y completa del álbum fotográfico completo (todas las fotografías tomadas, con respectivo informe, elaborado por JOHN CAMILO CENDALES MESA, a color, tomadas el día 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 196 98 6000 633 2014 00870, por el asesinato del Sr. RICARDO SALAZAR MENA…”  Por medio del Oficio No. 25 /DIJIN-GROIC BR3 del 26 de marzo de 201716, el Jefe del Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal Brigada No. 3 de Cali, dio respuesta al oficio No. 408 del 2 de marzo de 201717 allegando la documentación requerida por ésta autoridad.  Mediante Oficio No. 26 /DIJIN-GROIC BR3 del 26 de mayo de 201718, el Jefe del Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal Brigada No. 3 de Cali, informó al tutelante que dio respuesta al oficio No. 408 del 2 de marzo de 2017 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, allegando la documentación requerida por ésta autoridad.  El Jefe del Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal Brigada No. 3 de Cali, allega el soporte de envío de la empresa 472 con radicado

RN77262945219 CO de fecha 12 de junio de 2017 en el cual consta el envío del 15 Visible a folio 4 del expediente. 16 Visible a folio 24 del expediente. 17 Proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. 18 Visible a folio 26 del expediente. 19 Visible a folio 26 del expediente. Oficio No. 26 /DIJIN-GROIC BR3 del 26 de mayo de 2017, a la dirección aportada por el señor Juan Manuel Duque Zúñiga para efectos de notificaciones. La Sala considera que acorde con lo probado en el expediente se ha dado respuesta a la solicitud del tutelante, en relación con la copia del álbum fotográfico de la Inspección Técnica con respecto al cadáver del señor Ricardo Salazar Mena identificado con cédula de ciudadanía No. 79.928.426, realizado en la Vereda Palo Blanco. Municipio de Buenos Aires - Cauca; en coordenadas N 02 58 50 W 76 39 33; es decir, existe una respuesta a la solicitud elevada el 27 de marzo de 2017; razón por la cual no se encuentra vulnerado ningún tipo de derecho en cabeza del tutelante. De lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub exámine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al momento en que tal violación cesa; es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha

desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…)”20 Por éste motivo, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela, no se le había dado respuesta a la solicitud deprecada, actualmente, la Policía Nacional – Grupo Judicial – GROIC BR 3, ya dio cumplimiento del oficio 408 del Juzgado 08 administrativo de Popayán, en relación al envío del álbum fotográfico de la Inspección Técnica a cadáver del señor Ricardo Salazar Mena en la Vereda de Palo Blanco – Municipio de Buenos Aires – Cauca. Así las cosas, se confirmará la Sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que, para el momento

en que se emitió el fallo de Primera Instancia, se mantenía la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Duque Zúñiga como apoderado de la señora Ideliza Mena Mena y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en atención a que ya se dio cumplimiento a la orden del A quo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición al señor Juan Manuel Duque Zúñiga.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los motivos expuestos en la providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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