CE-76001-23-33-000-2017-00703-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00703-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera porque la infracción de tránsito fotomulta impuesta al accionante le fue notificada en debida forma [L]a Sala observa que el secretario de movilidad de Cali atendió lo señalado en el inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, toda vez que envió por correo al accionante la infracción de tránsito dentro de los tres (3) días siguientes a su imposición, pues ello ocurrió el 9 de agosto de 2016 y se remitió el 11 siguiente. (…). Sin embargo, como la contravención fue devuelta debido a que presuntamente la dirección a la que se dirigió no existía, y su comunicación no se agota con este solo trámite, dicho funcionario estaba en la obligación de surtir otras formas para darla a conocer, tal como lo hizo, pues la notificó mediante aviso, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPACA. De lo indicado, se infiere que el secretario de movilidad de Cali cumplió su obligación de agotar los medios de notificación que estaban a su alcance para comunicar la infracción de tránsito del tutelante, en aras de que acudiera al procedimiento administrativo y ejerciera su prerrogativa de defensa, por lo que no es dable atribuirle desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado en el libelo introductorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 /
DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 135 INCISO 5 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 136 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 137 INCISO 2 / LEY 1383 DE 2010 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que el escrito de impugnación de la decisión de tutela no requiere ser fundamentado, ver: Corte Constitucional, auto de 26 de julio de 1994, exp. A-011, M.P. Jorge Arango Mejía. Con respecto a las excepciones al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de abril de 2001, exp. T-425, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-293, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la utilización de la tutela contra actos administrativos para evitar un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Con respecto al concepto de comparendo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2011, exp. 08001-23-31-000-2011-0040101, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la protección del debido proceso administrativo mediante la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2009, exp. T-909, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de septiembre de 2015, exp. T-580, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto al debido proceso como garantía constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de octubre de 2012, exp. 11001-03-25-000-2010-0027000(2222-10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre las garantías que se desprenden del debido proceso administrativo, tanto para los asociados como para la administración, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 2010, exp. C-983, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En lo que tiene que ver con la necesidad de agotar todas las opciones de notificación de la fotomulta reguladas en el ordenamiento jurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. T-051, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre un asunto similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de marzo de 2017, exp. 05001-23-33-000-2016-02506-01,
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00703-01(AC)
Actor: JORGE HUMBERTO RAMÍREZ SILVA
Demandado: MINISTRO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y SECRETARIO DE MOVILIDAD DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor Jorge Humberto Ramírez Silva, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores Ministro de Transporte, Superintendente de Puertos y Transporte y secretario de movilidad de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje sin efectos el comparendo 76001000000011688008 de 9 de agosto de 2016, impuesto por la secretaría de movilidad de Cali, y los actos administrativos derivados de esa contravención. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 9 de agosto de 2016 le fue efectuada la «foto-detención» 76001000000011688008, y pese a que debía notificarse por correo dentro de los tres (3) días siguientes, esto no aconteció; sin embargo, el
secretario de movilidad de Cali la comunicó mediante aviso de «30» de los mismos mes y año, lo que desconoce su garantía superior al debido proceso. Que tal procedimiento administrativo se adelantó bajo una falsa motivación, ya que allí se dijo que se vinculó correctamente, pero no fue así, dado que no se le informó la infracción de tránsito de acuerdo con el ordenamiento jurídico, omisión que lo vicia y hace procedente acceder a sus pretensiones. Dice que el Consejo de Estado1 ha señalado que en los eventos en que las faltas a las normas de tránsito son registradas por medios tecnológicos, deben notificarse dentro de los tres (3) días siguientes, tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito, mandato que por no cumplirse en el sub lite vulnera el principio de legalidad e impide que sea sancionado pecuniariamente. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte (ff. 23 a 26) pide rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de emplear los mecanismos consagrados en los artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aduce que dentro de las funciones de ese organismo no está la de dejar sin efectos actos administrativos dictados por otras entidades públicas, ni mucho menos relacionados con sanciones de tránsito, pues ello únicamente concierne a
las autoridades locales, es decir, a los municipios, lo que impone declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su regente. 1.3.2 El señor jefe de la oficina de contravenciones de la secretaría de movilidad de Cali depreca negar lo suplicado en el escrito de tutela (ff. 30 a 33), habida cuenta que la infracción de tránsito controvertida se notificó en atención al sistema normativo, puesto que se envió por correo, empero como no existía la dirección registrada en la base de datos, fue comunicada por aviso, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Asevera que el tutelante no ha agotado los mecanismos dispuestos para controvertir la «foto-multa», pues no ha solicitado su revocación directa ni interpuesto los recursos de la «vía gubernativa», lo que hace improcedente la 1 Sección cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 25000-23-42-000-2013-04329-01. presente acción, en acatamiento del principio de subsidiariedad, cuanto más si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.3 El señor Ministro de Transporte guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 52 a 56). Con fallo de 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el trámite del epígrafe, al considerar que no colma la exigencia de inmediatez, porque transcurrió
un lapso desproporcionado entre la fecha en que se impuso el «foto-comparendo» objeto de litigio y la presentación de la petición de amparo, lo que desconoce la obligación de reclamar prontamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 1.5 Impugnación (f. 91). El actor, inconforme con la anterior providencia, la impugnó sin exponer argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El accionante en el escrito de impugnación no expuso fundamentos tendientes a reprochar la providencia impugnada, no obstante, tal situación no es óbice para que esta Sala revise los aspectos fácticos y jurídicos allí
contenidos, en la medida en que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada en una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente2. 2 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Dicho en otras palabras, en cumplimiento del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico no exige que el interesado explique las razones de su inconformidad, sino que el memorial sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como lo indica el artículo 31 del mencionado Decreto3, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo se comunicó el 7 de junio de la presente anualidad y se impugnó el 9 de los mismos mes y año. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión del señor secretario de movilidad de Cali de notificar al tutelante el comparendo 76001000000011688008 de 9 de agosto de 2016; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en el escrito de amparo. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra autoridades administrativas. La acción de tutela es un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en uno alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los mecanismos ordinarios, en
atención al principio de subsidiaridad de este instrumento constitucional. No obstante, la Corte Constitucional4 y esta Corporación5 han sostenido que esa regla de improcedencia admite excepciones, dado que existen situaciones que conculcan los presupuestos del Estado social de derecho, las cuales imponen al juez de tutela efectuar un debate jurídico en sede constitucional con el propósito de proteger derechos fundamentales. En ese orden de ideas, las acciones de tutela relacionadas con controversias derivadas de actuaciones de la administración, en principio, no son procedentes, puesto que las normas prevén los medios de control contencioso-administrativos para dirimirlas. No obstante, la jurisprudencia constitucional6 ha aceptado la utilización de este mecanismo para refutar actos administrativos, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable o los mecanismos de defensa ordinarios 3 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 4 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
6 Corte Constitucional, sentencia T-30 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. sean ineficaces para salvaguardar los preceptos superiores. Ahora bien, uno de las exigencias para acudir a los mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente, al de nulidad y restablecimiento del derecho, es que medie una decisión que se estime contraria al ordenamiento jurídico. Visto lo anterior, la Sala observa que en este asunto el tutelante no cuestiona un acto administrativo, toda vez que la infracción de tránsito a la que hace referencia el libelo introductorio no tiene tal condición, en razón a que es un requerimiento formal que realiza la autoridad de tránsito con el propósito de que el presunto infractor acuda ante ella para ejercer su garantía de defensa, tal como lo prevé el artículo 2.º de la Ley 769 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Al respecto, cabe anotar que «[…] el comparendo es el inicio de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción [en este caso de multa]; sanción esta que se materializa en un acto administrativo que, luego de ser discutido en vía gubernativa, en los términos de la normatividad aplicable, puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción»7.
En virtud de lo expuesto, la contravención citada en la solicitud de tutela no es una decisión susceptible de ser refutada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no involucra manifestación de la voluntad de la administración, sino que es un instrumento para convocar al presunto infractor con el objeto de que ejerza su defensa en el trámite administrativo. Además, la discusión planteada en escrito de amparo está relacionada con la indebida notificación de una infracción, lo que involucra desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, respecto del cual la jurisprudencia8 ha explicado que la acción de tutela es procedente para 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de agosto de 2011, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 08001-23-31-000-2011-00401-01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. obtener su protección, sin que sea imperioso agotar los medios judiciales ordinarios, en principio, porque involucra los postulados esenciales del Estado social de derecho, lo que hace urgente su salvaguardia. Por otra parte, el requisito de inmediatez se refiere al lapso prudencial dentro del cual debe incoarse la acción de tutela luego de ocurrir la presunta vulneración de los derechos fundamentales, exigencia que ha de ser analizada por el juez constitucional en atención a las circunstancias de cada caso concreto, pues no en todas es dable aplicar un mismo interregno9.
Hecha esa precisión, en el asunto sub judice la Sala encuentra que el a quo contabilizó la inmediatez desde la imposición del comparendo censurado, pero ello no es acertado, por cuanto en ese momento el actor no tenía conocimiento de aquel y tampoco se había surtido la notificación que considera vulneradora de su garantía superior al debido proceso. Entonces, como no se tiene certeza de la fecha en que el accionante se enteró de la imposición de la «fotomulta» y, por ende, del procedimiento realizado para comunicarla, no es posible colegir tardanza en la interposición de esta acción, esto es, desconocimiento del deber de pedir prontamente el resguardo de prerrogativas superiores, motivo por el cual la Sala da por satisfecha la exigencia de la inmediatez, con lo que se materializa el precepto constitucional de acceso a la administración de justicia y atiende el principio pro homine. Es de resaltar que tal determinación se adopta a la luz de las facultades con las que cuenta el juez para establecer en cada caso concreto la satisfacción del mencionado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, pues en el sub lite no se evidencia que haya un plazo prolongado o injustificado que desnaturalice este instrumento de protección de derechos constitucionales fundamentales. 2.6 Debido proceso administrativo. El sistema normativo tiene asidero en los principios del Estado social de derecho, los cuales involucran el mandato de que los procedimientos en sede administrativa y judicial se surtan en acatamiento de las normas que los regulan. En virtud de ello, las autoridades administrativas y judiciales al adelantar las funciones que les han confiado los preceptos jurídicos, deben sujetarse al debido proceso, que agrupa varias de las garantías fundamentales de las cuales son titulares las
9 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. personas. Este es uno de los pilares que irradian la producción y ejecución de la función administrativa y judicial y hace referencia a que las decisiones que se profieran en su ejercicio atiendan lo dispuesto por las normas preexistentes (principio de legalidad), tal como lo ha dicho esta Corporación10 en los siguientes términos: El debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. En atención a lo expuesto, se observa que el debido proceso tiene tres (3) objetivos principales, a saber: (i) asegurar que las actuaciones administrativas o judiciales se adelanten conforme a las normas del ordenamiento jurídico preestablecidas; (ii) otorgar la posibilidad a las personas que ejerzan su derecho de defensa; y (iii) garantizar que las determinaciones sean comunicadas en debida forma a los interesados, con lo que se materializa el principio de publicidad aplicable a todas las actividades administrativas o jurisdiccionales. Los anteriores supuestos en los trámites ante la administración reciben el nombre de debido proceso administrativo, por cuanto salvaguardan el correcto funcionamiento de la función pública al evitar arbitrariedades. Sobre el particular, la Corte Constitucional11 explicó: La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del
principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. 10 Sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de octubre de 2012, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 11001-03-25-000-2010-00270-00(2222-10). 11 Sentencia C-983 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. De la sentencia en cita, y con la finalidad de fijar aspectos importantes que contribuyan a la solución del asunto que ahora nos ocupa, se resalta que el debido proceso administrativo se vulnera cuando la administración no da a conocer las actuaciones que sigue contra los ciudadanos. 2.7 Notificación de comparendos impuestos mediante medios tecnológicos. El inciso 5.º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la
Ley 1383 de 2010, prevé que las autoridades de tránsito están facultadas para celebrar contratos con el fin de implementar medios tecnológicos encaminados a «evidenciar» contravenciones, caso en el cual «[…] se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario [del vehículo], quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado [...]». La notificación de aquellas tiene como designio que el titular del automotor las conozca y acuda ante la administración para ejercer su derecho de defensa, por cuanto es el llamado a responder por el desconocimiento de las normas de tránsito cuando no se logra identificar al infractor, con lo cual se salvaguarda el principio de publicidad y, consecuentemente, el debido proceso administrativo. Resulta necesario anotar que si bien el mecanismo de comunicación del comparendo es el correo, ello no releva a las autoridades de movilidad de la obligación de agotar otras formas de notificación contempladas en el sistema normativo en caso de que aquel no sea recibido por el destinatario, tal como lo señaló la Corte Constitucional12, así: Se advierte que si bien, primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el
proceso contravencional. Lo anterior, debido a que la finalidad de la notificación, como se dijo anteriormente, no es surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa […]». 12 Sentencia T-51 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ahora bien, este trámite se entiende surtido cuando al presunto contraventor le es informado debidamente la imposición de la sanción, lo cual ocurre cuando aquel lo recibe, ya que es en ese momento en el que adquiere conocimiento de las diligencias administrativas que se adelantan en su contra. En tal sentido, se debe resaltar que la notificación por correo no es un simple trámite surtido para que las autoridades puedan continuar con el procedimiento sancionatorio, sino que es la etapa en la cual se debe asegurar que el ciudadano se entere de sus presuntas faltas a las normas de tránsito con el objeto de que ejerza su derecho de defensa, con lo que se asegura la garantía superior al debido proceso. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional13 señaló: Se advierte que la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna. Una vez se comunique en debida forma el comparendo, se presentan los siguientes
escenarios: «(i) el presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de los 11 días14 hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia; o (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo 13 Ibidem. 14 Ley 769 de 2002, Artículo 136: “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…)”. Artículo 137, inciso 2, “La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto). caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia15»16. 2.8 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 9 de agosto de 2016, las autoridades de tránsito de Cali le impusieron el
comparendo 76001000000011688008 al vehículo de placas CPV 732, cuyo propietario es el demandante, por transitar en una zona prohibida (f. 38), el cual fue enviado por correo a la carrera 22A número 1-21 de esa ciudad el 11 siguiente, pero fue devuelto porque esa dirección no existía (f. 44). b) Ante la imposibilidad de entregar el aludido comparendo, la secretaría de movilidad de Cali, con Resolución 2016415200298113 de 19 de agosto de 2016, dispuso notificarlo por aviso, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 69 del CPACA (ff. 40 a 42), lo cual aconteció ese mismo día. Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala observa que el secretario de movilidad de Cali atendió lo señalado en el inciso 5 del artículo 13517 de la Ley 769 15 De acuerdo al Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para el pago en caso de aceptar la infracción, sin necesidad de otra actuación administrativa, se debe obedecer a las siguientes reglas: “1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito
de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…). Artículo 137, inciso 2, “La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un
plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto). 16 Sentencia T-51 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 «Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: […] las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por cor
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