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CE-76001-23-33-000-2017-00704-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00704-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA EDUCACIÓN, IGUALDAD Y A LA ESCOGENCIA LIBRE DE PROFESIÓN - Ausencia de vulneración / PROCESO DE SELECCIÓN - El adelantado por la Universidad Libre para el programa de medicina no adolece de irregularidades / PROGRAMA SER PILO PAGA - La respuesta extemporánea de la accionada no incidió en la negativa a la solicitud de cambio de programa académico del accionante / PROGRAMA ACADÉMICOLa solicitud del cambio se hubiera elevado el día siguiente hábil en que tuvo conocimiento de la asignación del cupo, antes de efectuar el giro de los recursos [E]stá acreditado en el expediente que 54 aspirantes al programa de medicina de la Universidad Libre fueron admitidos de manera directa, en orden descendente, según el puntaje de cada uno en las mencionadas pruebas, y que el aspirante [A.G.A.] quedó en lista de espera, por cuanto ocupó el puesto 210. De este modo, si bien el puntaje que obtuvo el tutelante fue de 353, lo que le ubicó en un percentil del 98%, según el reporte de resultados de la prueba de Estado Saber 11 aportada con la demanda, el mismo no fue suficiente para ser admitido de manera directa, pues los 54 admitidos bajo esa modalidad reportaron puntajes entre 378 y 414, superiores al del actor. En razón de lo anterior, el demandante quedó en lista de espera, no obstante, 155 aspirantes de dicha lista le superaron. El cuestionamiento de la impugnación refiere inconsistencias en el proceso selectivo, toda vez que, según lo expuesto, las posibilidades del demandante eran casi nulas, so pena de que 155 aspirantes declinaran su postulación, lo que en criterio

de la parte actora no es posible. Para la Sala, tal aseveración no es de recibo, puesto que la asignación del cupo por lista de espera no puede tomarse como el punto de partida para tener por demostrado que el proceso selectivo presentó irregularidades, máxime cuando tal circunstancia implicó una situación favorable, al margen de si le fue posible o no aprovecharla, pues se le asignó un cupo que quedó libre, pese a que 155 aspirantes le superaban en puntaje. (…). [E]s preciso destacar que los criterios de admisión directa que fijó la Universidad Libre fueron claros, esto es, según el puntaje de las pruebas Saber 11, y el que obtuvo el demandante no fue suficiente para la obtención del cupo directo, luego no es (…) admisible endilgar irregularidades a un proceso selectivo que cumplió los parámetros previamente establecidos respecto de la admisión directa. (…). [P]ara la fecha en la que vencía el término legal que la entidad demandada tenía para dar respuesta oportuna a la petición, el giro de los recursos ya se había efectuado, de modo que la respuesta extemporánea de la entidad no tuvo incidencia en el sentido de la respuesta dada al demandante. Conviene anotar que en la petición bajo análisis, el demandante no advirtió circunstancia alguna para que la atención a su petición sea prioritaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, esto es, no invocó la protección de un derecho fundamental que ameritara la alteración del orden de respuesta. Adicional a ello, la Sala reitera que el actor se tomó nueve días hábiles para solicitar el cambio de programa académico,

circunstancia que resulta trascendental para el caso, toda vez que si la petición de que se trata la hubiera elevado, al menos al día siguiente hábil en que tuvo conocimiento de la asignación del cupo, la entidad debía responder, a más tardar, antes de efectuar el giro de los recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 NUMERALES 1 Y 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 20 / REGLAMENTO OPERATIVO DEL

PROGRAMA SER PILO PAGA 3 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00704-01(AC)

Actor: ORLANDO GARCÍA ZAPATA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 6 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Orlando García Zapata, quien actúa en nombre y en representación de su hijo Armando García Araujo1, instauró acción de tutela contra el Ministerio de

Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX), y la Universidad Libre, Seccional Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la escogencia libre de profesión, los cuales considera amenazados por la negativa de autorizarle el cambio de programa académico y traslado de institución educativa, en el marco del programa gubernamental “Ser pilo paga”. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que la Junta Administradora del Programa Ser Pilo Paga el Ministerio de Educación (sic) autorice el traslado de Institución de Educación Superior; de la Universidad ICESI a la Universidad Libre seccional Cali-, con el fin de tomar el cupo en el programa de Medicina, que de forma extemporánea, por error ajeno a la voluntad de mi hijo, por parte de la Universidad, el cual le fue asignado en el mes de febrero de 2017; haciendo uso del recurso económico al cual fue acreedor – crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 3”. 2.- Que teniendo en cuenta que el cambio de institución y de carrera, no se genera por voluntad de mi hijo, nos eximan del semestre 1 Quien de acuerdo con la copia de la tarjeta de identidad aportada con la demanda, a la fecha cuenta con diecisiete (17) años (Folio 13). cursado en el ICESI, 3.- Que los trámites necesarios para normalizar la situación académica de mi hijo se lleven a cabo dentro de las fechas signadas (sic) en el calendario académico para el periodo 2017-2, el cual adjunto a la presente acción.”2

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Refirió que su hijo obtuvo un puntaje de 353 en las pruebas Saber 11, presentadas el 31 de julio de 2016, lo que lo hizo beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3”.

Adujo que, en razón de ello, se inscribió en la Universidad Libre, Seccional Cali, para el programa de medicina, de acuerdo con el calendario académico publicado para el periodo 2017-1. Explicó que la referida institución de educación superior asignó 80 cupos para ingresar al programa de medicina, 48 de ellos por selección directa mediante prueba Saber 11, y 32 por selección del curso Pre-Médico. Señaló que en la admisión por selección directa se pre admitía un número de aspirantes equivalente a 48, más el 25% del total de cupos (20), tomando como único criterio evaluativo los mayores resultados de la prueba Saber 11, en orden descendente. Sostuvo que en noviembre de 2016 la Universidad Libre, Seccional Cali, publicó el resultado de admitidos, en el cual su hijo no figuró ni de manera directa ni para el pre-médico, pese a que su puntaje estaba en el percentil del 98%. Mencionó que, con el fin de no perder el beneficio del programa “Ser Pilo Paga 3”, aceptó el cupo que le otorgó la Universidad ICESI, en donde también se inscribió, para estudiar derecho. Explicó que las fechas de matrícula en la Universidad Libre, de acuerdo con el calendario 2017-1 eran: (i) Del 24 de noviembre al 16 de diciembre de 2016 para

el registro académico y pago de derechos pecuniarios; (ii) del 30 de enero al 3 de febrero de 2017 para la inducción de estudiantes admitidos, y (iii) 6 de febrero para inicio de clases. Manifestó que el último día de enero de 2017, la Universidad Libre informó a su hijo que tenía un cupo asignado para el programa de medicina, por lo que debía presentarse el 1° de febrero de 2017, a fin de realizar el trámite de matrícula. Advirtió que al indagar por la razón de la admisión, la universidad indicó que “había ocurrido un error”. 2 Folios 1 a 11. Precisó que, en razón de la anterior circunstancia, su hijo inició los trámites para el cambio de universidad, por lo que el 13 de febrero de 2017 presentó una petición ante el ICETEX, con el fin de materializar el traslado en mención y el cambio de carrera, comoquiera que, para ese momento, no se había realizado el pago a la Universidad ICESI para el programa de derecho. Sostuvo que mediante oficio del 17 de marzo de 2017, esto es, pasados 24 días hábiles, la entidad dio respuesta a la petición bajo cita, en el sentido de indicar que la solicitud no es viable, toda vez que la situación sobrepasó los lineamientos del reglamento interno respecto de la oportunidad para el cambio de carrera o traslado de universidad, pues el valor del programa de medicina sobrepasa el 20% del valor del programa de derecho. Advirtió que, el 30 de marzo de 2017, su hijo dirigió escrito ante el Ministerio de

Educación Nacional, el cual se re direccionó al ICETEX, según oficio del 12 de abril de 2017, sin respuesta a la fecha.

3. Sustento de la petición Explicó que el puntaje que obtuvo su hijo en las pruebas Saber 11, lo ubicó en el percentil 98, lo que significa que está por encima del puntaje global que obtuvo el 98% de estudiantes que presentaron dicha prueba, por lo que tenía una probabilidad alta de ingresar en el programa de medicina.

Advirtió que la Universidad Libre admitió a su hijo en el programa de medicina, y expidió el recibo de pago correspondiente, transcurridos casi dos meses desde su aplicación y, al indagar el motivo de ello, dicha institución de educación superior le indicó que ocurrió un error, del cual su hijo es totalmente ajeno. Sostuvo que el ICETEX, al negar la solicitud de traslado de su hijo en razón a que el programa de medicina supera en un 20% el valor que cuesta la matrícula del pregrado de derecho, asumió atribuciones distintas de las conferidas por el programa “Ser Pilo Paga 3”, pues para el momento en que tal solicitud se radicó, no había aprobado el pago a la Universidad ICESI, sin analizar la situación ni tener presente los objetivos del programa. Al respecto, aseveró que si bien el ICETEX es la dependencia encargada del manejo de los créditos educativos, en lo que corresponde a requisitos y erogaciones, es la “Junta Administradora del Fondo” a quien correspondía pronunciarse sobre el caso, según el Reglamento Operativo del programa “Ser Pilo Paga 3”. Agregó que según la estructura administrativa del programa, el ICETEX cumple

una labor operativa, en tanto que la Junta Administradora del Fondo es la encargada de decidir respecto de las asignaciones, condonaciones de créditos, entre otros aspectos. Arguyó que el ICETEX incurrió en lesión de su derecho fundamental “a hacer solicitudes”, y recibir respuesta oportuna frente a estas, puesto que es su deber indicar al peticionario los recursos que proceden contra sus decisiones. Cuestionó que el “vicepresidente de fondos en administración” no haya sido el funcionario que emitió la respuesta. Consideró que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la otra petición de su hijo, en el sentido de direccionarla al ICETEX, esto es, no fue de fondo, pese a ser la entidad encargada de materializar el programa de que se trata. Anotó que esa cartera ministerial no ha adoptado el procedimiento de respuesta de fondo de las peticiones, lo cual debe hacer parte del contrato interadministrativo que firmó con el ICETEX para la administración operativa del programa. Afirmó que, por su parte, la organización administradora del fondo no ha establecido el manejo para los eventos en los cuales los estudiantes tienen la oportunidad de ingresar de manera extemporánea. Insistió en que el “error” de la Universidad Libre, y la falta de reglamentación del programa “Ser Pilo Paga 3”, son lesivos de los derechos fundamentales de su hijo. Posteriormente, se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del derecho a la educación3, la autonomía universitaria4 y, sobre el tema, transcribió un pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación5, sin exponer conclusión alguna al respecto. Explicó que, según la Declaración Universal de los derechos Humanos de 1948, la

educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto por los derechos, y se debe promover la comprensión, tolerancia y amistad entre las naciones y grupos étnicos o religiosos. Arguyó que, conforme a la Convención Americana sobre derechos Humanos, en lo relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales, se debe garantizar el desarrollo progresivo para lograr la efectividad de los mismos, y que la educación superior debe ser asequible.

4. Trámite en primera instancia A través de proveído del 23 de mayo de 2017 se admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar dicha decisión al extremo demandado, así como se dispuso la vinculación de la Universidad ICESI6.

5. Contestación 3 Sentencias T-666 de 2011, T 592 de 2015 y T-743 de 2013. 4 Sentencia T-1872 (no indicó año). 5 Radicación: 2500023-42-000-2015-02194-01. 6 Folio 35. 5.1. Universidad ICESI Por conducto de su apoderado general7, se pronunció en el sentido de indicar que el estudiante se matriculó en esa institución como beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”, y solicitó su legalización ante el ICETEX, lo que se llevó a cabo el 28 de enero de 2017, y que dicha entidad ya efectuó el pago correspondiente al primer semestre.

Agregó que el estudiante se encuentra en condición de activo y no ha adelantado proceso de retiro. Sostuvo que de acuerdo con la Resolución de Rectoría 1076 de 2016, los estudiantes que cancelen el semestre o materias, después de la tercera semana

de clases, no tendrán derecho a devolución alguna por concepto de matrícula, y que la universidad no es responsable de la definición de los lineamientos del programa “Ser Pilo Paga”.8 5.2. Ministerio de Educación Nacional Por conducto de apoderada9, se pronunció en los siguientes términos10: Advirtió que en este caso operó la carencia actual de objeto, toda vez que la entidad dio respuesta a la solicitud de la parte actora, en el sentido de remitirla por competencia. Aseveró que la presente acción de tutela no es procedente, en la medida que lo pretendido es el cambio de programa académico, lo que no procede so pena de desconocer el reglamento operativo del programa. Explicó que el joven Armando García Araujo legalizó su programa académico en la Universidad ICESI, dentro de las fechas que para el efecto publicó el ICETEX, mientras que la solicitud para aplicar al programa de medicina fue extemporánea. Agregó que al aspirante se le informó que el cambio solicitado no era viable, toda vez que el programa al cual pretende ingresar supera en el 20% el valor del programa inicial, tal como lo prevé el artículo 5° del reglamento operativo. Precisó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, el Ministerio de Educación Nacional no puede obligar o solicitar a alguna institución de educación superior, interferir en las admisiones de los estudiantes, y que la mencionada cartera ministerial no está llamada a responder por los errores u omisiones de las universidades. 7 Calidad que acreditó con copia de la Escritura pública 2683 otorgada el 27 de octubre de 2010 en

la Notaría Segunda del Círculo de Cali, Valle del Cauca. (Folios 86 a 88). 8 Folios 48 y 49. 9 Según poder y soportes visibles a folios 98 a 102. 10 Folios 89 a 93. Expuso que la Junta Administradora del programa Ser Pilo Paga no tiene como función la de responder las peticiones relacionadas con asuntos propios del programa bajo cita. Concluyó que según el reglamento operativo, en su artículo 18, es obligación de los beneficiarios conocer el reglamento en mención. 5.3. Universidad Libre Por conducto del delegado del presidente de la Seccional Cali11, se pronunció en el siguiente sentido12: Precisó que según el proceso y orden de asignación de cupos, se tiene una lista de espera de las personas que no alcanzaron cupo directo porque el puntaje no fue suficiente, pero tienen la posibilidad de obtenerlo de manera residual, lo que ocurre cuando una persona admitida no culmina el proceso de matrícula. Afirmó que el actor no alcanzó a ser admitido en la selección directa, toda vez que había aspirantes con puntajes entre 414 y 378, por lo que quedó en lista de espera. Explicó que al demandante se le asignó un cupo que quedó libre, y si bien su percentil es alto, fue superado por más de cien aspirantes que obtuvieron puntajes superiores. Advirtió que en el proceso no se presentó error alguno, sino que el puntaje del demandante no fue suficiente para acceder de manera directa; circunstancia diferente es que, al liberarse un cupo, el mismo se le ofreció. 5.4. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior Contestó por fuera de tiempo13.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de junio de 2017, negó el amparo solicitado14.

Las consideraciones expresadas por el a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. 11 Según Escritura Pública 613 de la Notaría Veintitrés del Circulo de Bogotá D.C. (Folios 120 a 125), y el certificado de Existencia y representación legal que faculta a su poderdante (Folios 126 a 128). 12 Folios 103 a 110. 13 La notificación se surtió por medios electrónicos el 25 de mayo de 2017 (Folio 43), y el informe correspondiente fue presentado el 5 de junio de 2017. Ello en consideración a que el magistrado conductor del proceso fijó un lapso de dos días para el efecto. 14 Folios 164 a 179. Como cuestión previa, advirtió que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo, salvo la acción de tutela, para hacer valer los derechos deprecados en la demanda, además que agotó la solicitud correspondiente en las instancias administrativas, sin obtener respuesta favorable. Al descender al caso en concreto, previo análisis de las pruebas aportadas, señaló que el demandante no fue admitido en el programa de medicina, toda vez que su puntaje no fue suficiente para acceder a alguno de los 56 cupos ofertados de forma directa por la Universidad Libre, en tanto había aspirantes con puntaje superior. Señaló que la referida institución de educación superior acudió al factor

cuantitativo como criterio de selección, y respetó el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, por cuanto se basó en variables objetivas para la asignación de los cupos. Agregó que, de esta forma, si al demandante le ofrecieron un cupo en momentos posteriores y de manera extemporánea, no fue por error del ente universitario, sino que ocurrió una contingencia incierta que podía beneficiarle como aspirante en lista de espera, a saber, que un candidato con cupo asignado haya declinado, y como se trataba de una posibilidad que podía o no ocurrir, se trató de una mera expectativa, que es la carga que debía asumir al no acceder al cupo de manera directa. Mencionó que es entendible que la Universidad Libre haya ofrecido el cupo al actor de manera extemporánea y por fuera del calendario planteado, pues la vacante perteneció a un aspirante admitido que declinó su matrícula. Sostuvo que, por lo tanto, no son ciertas las afirmaciones de la parte actora, según las cuales el cupo no fue asignado por un error de la universidad. Afirmó que si la parte actora optó por hacer uso de su beneficio en el programa de derecho de la Universidad ICESI para el periodo 2017-1, se trató de una decisión autónoma que legítimamente podía tomar ante el hecho de no haber accedido directamente al cupo de medicina en la Universidad Libre. Manifestó que, bajo ese entendido, no puede entenderse vulneración alguna del derecho a la educación, pues las demandadas respetaron su condición de “Pilo”, y la carrera por la que finalmente optó obedeció a su propia voluntad.

Advirtió que el actor se hallaba bajo la limitante consagrada en el artículo 5° del Reglamento Operativo del Programa “Ser Pilo Paga 3”, de acuerdo con la cual el cambio de carrera podía darse únicamente cuando el valor de la matrícula del nuevo programa no superara en un 20% el valor del programa inicial. Precisó que el actor acudió ante el ICETEX para el cambio de programa el 13 de febrero de 2017, esto es, cuando ya había finalizado el proceso ante la Universidad ICESI, lo que indica que, para ese entonces, ya hacía parte de esa institución. Concluyó que no se advierte violación del derecho de petición del actor, toda vez que sus solicitudes fueron contestadas.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 14 de junio de 201715, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que el Tribunal de primera instancia no realizó un examen fáctico a la luz de la sana crítica, pero sí convalidó las excepciones de las demandadas.

Manifestó que, por encima de su hijo, 155 aspirantes al programa de medicina de la Universidad Libre están en la lista de espera, lo que permite inferir que sí se presentaron inconsistencias en el proceso de selección, ya que, al advertirse la existencia de personas con mayor puntaje, la opción para obtener el cupo era casi imposible, salvo que los 155 aspirantes en lista de espera, con un puntaje mayor, declinaran. Explicó que lo anterior debe correlacionarse con las fechas señaladas para el proceso de selección, admisión y matrícula, así como la fecha en la que se notificó

la existencia del cupo en la Universidad Libre, pues al 16 de diciembre de 2016, fecha de registro académico y pago de derechos pecuniarios, la universidad ya tenía conocimiento de cuántos aspirantes tomaron el cupo y se matricularon, no obstante, fue informado el 28 de enero de 2017, esto es, 45 días después. Al respecto, cuestionó la veracidad sobre la disponibilidad de cupos, comoquiera que, en su criterio, no es posible que 155 personas con puntaje superior al del demandante declinen la oferta educativa. Precisó su reproche en la depuración tardía, por parte de la Universidad Libre, de los cupos liberados por quienes declinaron. Mencionó que la decisión de su hijo, de aplicar para el programa de derecho de la Universidad ICESI, no fue espontánea, puesto que debía aprovechar la oportunidad del programa. Sostuvo que, según el a quo, su hijo acudió al ICETEX cuando el proceso de legalización de la matrícula ante la Universidad ICESI ya había culminado, esto es, dio por hecha la vinculación de que se trata, pero dejó de lado que la relación de los contratantes, en este caso el estudiante y la institución universitaria, se rige por el derecho privado y se formaliza a través de un contrato bilateral y oneroso, que puede extinguirse por mutuo acuerdo o por voluntad de una de las partes, y que se perfecciona con el pago de los derechos pecuniarios y la formalización de inscripción de las asignaturas, acorde con lo dispuesto al final del contrato escrito, que dicho sea de paso no fue aportado como prueba, de ahí que el fallador dio por 15 Folios 193 a 198. cierta una condición que no se acreditó.

Expuso que en la demanda no se endilgó al ICETEX violación alguna del derecho de petición por falta de contestación, pues no se trata del cumplimiento formal del término para responder, “sino en sentido material del contenido de la respuesta del derecho de petición, que es muy distinto al debate entablado por la accionada ICETEX, y a la hermenéutica que del mismo hace el Despacho, siendo claro que la respuesta independientemente de ser positiva o negativa, debe ser una respuesta de fondo que resuelva, la petición, cualquiera que sea el sentido; según voces del decreto 1755 de 2015 (sic) (…)”. Al respecto, señaló que el trámite para el cambio de universidad se formalizó con la petición presentada ante el ICETEX el 13 de febrero de 2017, pero la respuesta fue dada veinticuatro días después, es decir, el 17 de marzo de 2017, en el sentido de indicar que la solicitud no era viable por cuanto el valor del programa académico pretendido, supera en un 20% el valor del programa en el que se matriculó. Luego de citar los numerales 1° y 2° del artículo 14 del Decreto 1755 de 2015, advirtió que la entidad actuó con desidia ante una petición de orden constitucional, puesto que se presentó el 13 de febrero de 2017, y el ICETEX se tomó veinte días para “remitirse a la aplicación de un estatuto, cuando ya había liberado el crédito; pues tal como lo indica el pago se hizo al ICETEX el 22 de febrero de 2017, la inoperancia, la falta de interés fue lo que llevó a que no pudiera suspender el trámite en curso.”

Adujo que la prueba de la circunstancia descrita es la certificación expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del ICETEX, de fecha 26 de mayo de 2017, lo que demuestra que la entidad estaba obligada a trasladar la petición de manera urgente a la referida dependencia para que diera respuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de junio de 2017, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se deberá analizar, de acuerdo con lo que se puede inferir del texto de la alzada, (i) si el proceso de selección que adelantó la Universidad Libre para el programa de medicina adolece de inconsistencias, y (ii) si la entidad demandada, al incurrir en mora en la respuesta de la petición del actor, ocasionó que el aspirante no pudiera realizar el cambio de carrera.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora en este evento es que el ICETEX autorice el cambio de programa académico, de derecho en la Universidad ICESI, a medicina en la Universidad Libre.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el

amparo, bajo el argumento según el cual (i) las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a la petición de que se trata; (ii) el cupo que se abrió en la Universidad Libre no obedeció a un error, sino a su liberación por cuanto un estudiante declinó su proceso de matrícula, y (iii) en razón a que la decisión del aspirante, de optar por la carrera de derecho, fue autónoma. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó bajo cuestionamientos orientados a advertir irregularidades en el proceso de selección que adelantó la Universidad Libre, y debido a que la desidia del ICETEX fue la causante de que no fuera posible el cambio de programa académico. En vista de lo anterior, la Sala confirmará el proveído impugnado comoquiera que el demandante (i) no demostró las inconsistencias que advierte acerca de los criterios de selección que aplicó la Universidad Libre, y (ii) en razón a que la tardanza en la respuesta a la solicitud del actor no fue la causante de la respuesta negativa al cambio de carrera. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que se exponen en los siguientes párrafos. Frente al primer aspecto, está acreditado en el expediente que 54 aspirantes al programa de medicina de la Universidad Libre fueron admitidos de manera directa, en orden descendente, según el puntaje de cada uno en las mencionadas pruebas16, y que el aspirante Armando García Araujo quedó en lista de espera, por cuanto ocupó el puesto 21017. De este modo, si bien el puntaje que obtuvo el tutelante fue de 353, lo que le ubicó en un percentil del 98%, según el reporte de resultados de la prueba de Estado

Saber 11 aportada con la demanda18, el mismo no fue suficiente para ser admitido de manera directa, pues los 54 admitidos bajo esa modalidad reportaron puntajes entre 378 y 414, superiores al del actor. 16 Folios 136 a 137. 17 Folios 138 a 152. 18 Folio 14. En razón de lo anterior, el demandante quedó en lista de espera, no obstante, 155 aspirantes de dicha lista le superaron. El cuestionamiento de la impugnación refiere inconsistencias en el proceso selectivo, toda vez que, según lo expuesto, las posibilidades del demandante eran casi nulas, so pena de que 155 aspirantes declinaran su postulación, lo que en criterio de la parte actora no es posible. Para la Sala, tal aseveración no es de recibo, puesto que la asignación del cupo por lista de espera no puede tomarse como el punto de partida para tener por demostrado que el proceso selectivo presentó irregularidades, máxime cuando tal circunstancia implicó una situación favorable, al margen de si le fue posible o no aprovecharla, pues se le asignó un cupo que quedó libre, pese a que 155 aspirantes le superaban en puntaje. Cabe señalar que la asignación del cupo por lista de espera no constituía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, comoquiera que bien pudo ocurrir que al actor no se le tuviera en cuenta, y otro aspirante se haya beneficiado del cupo librado. Con todo, es preciso destacar que los criterios de admisión directa que fijó la Universidad Libre fueron claros, esto es, según el puntaje de las pruebas Saber 11, y el que obtuvo el demandante no fue suficiente para la obtención del cupo

directo, luego no es de admisible endilgar irregularidades a un proceso selectivo que cumplió los parámetros previamente establecidos respecto de la admisión directa. Ahora bien, el impugnante advirtió que la universidad tardó en su proceso de depuración de la lista de espera, puesto que, para el 16 de diciembre de 2016, fecha límite para el pago de los derechos pecuniarios, la universidad debía tener certeza de cuántos aspirantes declinaron su postulación, sin embargo, sólo hasta el 28 de enero de 2017 se le informó que tenía un cupo asignado. La Sala no comparte el argumento bajo cita, tod

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