CE-76001-23-33-000-2017-00727-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00727-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA
NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO Y SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA - A representante legal de establecimiento público / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali notificó en debida forma el auto admisorio de 16 de febrero de 2017 y la sentencia de 13 de marzo de 2017, toda vez que remitió al representante legal del IPC, mediante el buzón electrónico para notificaciones judiciales las providencias en mención, surtiendo así la notificación personal de las mismas (…) En ese sentido la Sala considera que no se puede dejar sin efecto el trámite judicial de la acción de cumplimiento (…) bajo el argumento de que presuntamente uno de los miembros del IPC, esto es el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, no fue notificado personalmente del auto admisorio de 16 de febrero de 2017 y la sentencia de 13 de marzo de 2017, debido a que el accionado realizó la notificación en los términos previstos por la Ley 393 de 1997 y el Código General del Proceso, y por tanto, no le puede ser atribuible el hecho de que el representante legal del establecimiento público del orden municipal no le haya comunicado la existencia de la acción de cumplimiento referida a los demás miembros de los órganos de decisión de la entidad (…) De conformidad con lo anterior, la Sala (…) denegará el amparo a los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa y contradicción solicitado por el accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO14 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00727-01(AC)
Actor: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTIAGO DE CALI La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Andrés Cifuentes Rojas, apoderado de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, contra el fallo de tutela de 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, mediante apoderado, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa y contradicción, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de 13 de marzo de 20171, ordenó al Instituto Popular de Cultura – IPC tramitar la conformación integral de su Consejo Directivo y la asignación de representantes suplentes, en caso de ausencia de miembros permanentes, dentro del medio de control de cumplimiento con radicación número 76-001-33-33-0072017-00039-00. 1.2. Hechos La señora María Aydee Castillo manifestó que el 14 de febrero de 2017, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra el IPC, por el presunto incumplimiento del artículo 112 del Acuerdo número 313 de 20113, el 1 Folios 77 a 83 del Cuaderno Anexo. 2 “Artículo 11. Integración del Consejo Directivo: El Consejo Directivo del Establecimiento Público Instituto Popular de Cultura – IPC, se integrará de conformidad a lo reglamentado por la ley y el presente Acuerdo así: El Alcalde Municipal de Santiago de Cali o su representante quien lo presidirá. El Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali. Un (1) Representante de los Profesores. Un (1) Representante de los Egresados. Un (1) Representante de los Estudiantes. Un (1) Representante de la Comunidad Artística, escogido por el Alcalde de Santiago de Cali, de terna presentada por el Consejo Municipal de Cultura de Santiago de Cali.” 3 “Por medio del cual se crea el establecimiento público del orden municipal denominado Instituto
Popular de Cultura – IPC y se dictan otras disposiciones”. artículo IX4 del Acuerdo número 100.09.017 de 23 de diciembre de 20155 y el parágrafo 26 del artículo IX del Acuerdo número 400.05.02.17.01 de 16 de enero de 20177, expedidos por el Consejo Directivo del IPC. Consideró la actora que tal incumplimiento se produjo al omitirse el nombramiento de los representantes provisionales de los estamentos estudiantil y docente del órgano estatutario y por no “reemplazar” al representante de la comunidad artística. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, mediante auto de 16 de febrero de 2017, admitió el medio de control de cumplimiento interpuesto por la señora María Aydee Castillo8, y ordenó notificar personalmente al Representante Legal del IPC. En ese sentido, la Secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, mediante oficio número 162 de 16 de febrero de 2017, remitido al buzón electrónico para notificaciones judiciales del IPC, notificó personalmente el auto 4 “Título II. Gobierno del Instituto. Capítulo 5. Consejo Directivo. Artículo IX. Conformación del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el máximo organismos de Dirección y Gobierno del Instituto Popular de Cultura IPC, y está integrado por: a) El Alcalde Municipal de Santiago de Cali o su representante quien lo presidirá. b) El Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali o su delegado, en este caso deberá tener la calidad de Subsecretario. c) Un representante de los docentes o su suplente, elegido democráticamente para un período de dos años. d) Un representante de los egresados o su suplente, elegido democráticamente para un período de
dos años. e) Un representante de los estudiantes o su suplente, elegido democráticamente para un período de dos años. f) Un representante de la comunidad artística, escogido mediante convocatoria pública y conformación de terna para ser presentada por el Consejo Directivo al señor Alcalde quien hará su designación, para un período de cuatro (4) años. g) Un representante del sector productivo escogido mediante terna enviada por el Consejo Directivo al señor Alcalde Municipal, para un período de cuatro (4) años. […] Parágrafo 2. Cuando por cualquier circunstancia se presentare ausencia temporal o definitiva de alguno de los miembros del Consejo Directivo, su reemplazo deberá surtirse con el correspondiente suplente. […]. 5 “Por medio del cual se adopta la reforma estatutaria del Instituto Popular de Cultura”. 6 “Artículo IX. […] Parágrafo 2. En caso de que se configure ausencia definitiva o permanente de algunos de los representantes de los estamentos institucionales, profesores, estudiantes o egresados, estos serán reemplazados por representantes provisionales, que se designarán según el orden en que hayan quedado en las votaciones del correspondiente estamento, en el caso que no se hayan inscrito por planchas. En este último caso, se escogerá en el orden correspondiente en que aparece inscrito en la plancha en el segundo lugar, hasta tanto se agote el nuevo proceso de elección atípica para su reemplazo definitivo.” 7 “Por medio del cual se adopta la reforma estatutaria del Instituto Popular de Cultura”. 8 Folio 53 del Cuaderno Anexo.
admisorio de 16 de febrero de 2017 al Representante Legal del establecimiento público del orden municipal9. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, mediante providencia de 13 de marzo de 2017, declaró la renuencia del IPC y le ordenó tramitar la asignación de representantes suplentes, en caso de la ausencia de miembros permanentes, y dispuso la conformación integral del Consejo Directivo del IPC. En esta providencia se consideró y resolvió lo siguiente: “[…] Conclusión. Considera el Despacho que en el presente caso se reúnen los presupuestos procesales contemplados en la Ley para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con la orden administrativa contenida en el artículo 11 del Acuerdo Nro. 0313 de 2011, el artículo IX del capítulo 5 del Título II del Acuerdo Nro. 100.09.017 del 23 de diciembre de 2015 y el parágrafo 2 del artículo IX del Acuerdo Nro. 400.05.02.17.01 de 16 de enero de 2017, por tal motivo, en caso de que no se haya hecho, se ordenará se haga efectivo el cumplimiento de los mentados actos administrativos relacionados con la conformación completa de los miembros del Consejo Directivo Instituto Popular de Cultura – IPC y en caso de ausencia de algunos de los miembros se realice el trámite de suplencia de dichas representaciones. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA RENUENCIA del Instituto Popular de
Cultura – IPC de Santiago de Cali, en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo Nro. 0313 de 2011, el artículo IX del capítulo 5 del título II del Acuerdo Nro. 100.09.017 de 23 de diciembre de 2015 y el parágrafo 2 del artículo IX del Acuerdo Nro. 400.05.02.17.01 de 16 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Popular de Cultura – IPC de Santiago de Cali, representado por el señor Rector, que en un término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 del Acuerdo Nro. 0313 de 2011, el artículo IX del capítulo 5 del título II del Acuerdo Nro. 100.09.017 de 23 de diciembre de 2015 y el parágrafo 2 del artículo IX del Acuerdo Nro. 400.05.02.17.01 de 16 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 291 del Código General del Proceso.
CUARTO: EJECUTORIADO el presente auto, archívese el proceso […]” 9 Folio 55 del Cuaderno Anexo.
El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali manifestó que la providencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral de Santiago de Cali, se notificó personalmente al buzón electrónico para notificaciones judiciales del IPC y al correo electrónico personal de la Directora del Instituto referido, el 15 de marzo de 2017. De conformidad con lo anterior, el apoderado del accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, toda vez que no notificó al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, en su condición de miembro del IPC de Santiago de Cali, al “trámite judicial” y al “resultado” de la acción de cumplimiento con radicación número 76-001-33-33-007-2017-00039-00. Adicionalmente, manifiesta que el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali solo tuvo conocimiento de la existencia de la acción de cumplimiento en contra del IPC y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, durante la sesión extraordinaria del órgano estatutario que se llevó a cabo el 24 de abril de 2017. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, mediante apoderado, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, vulnerados, presuntamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de 13 de marzo de 201710, ordenó al IPC tramitar la conformación integral de su Consejo Directivo y la asignación de representes suplentes, en caso
de ausencia de miembros permanentes, dentro del medio de control radicado bajo el número 76-001-33-33-007-2017-00039-00. 1.3.2 Actuación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 24 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali para que en un término no superior a dos 10 Folios 77 a 83 del Cuaderno Anexo. (2) días, se pronunciara frente a las pretensiones del apoderado de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. 1.3.3. Los informes de las entidades accionadas 1.3.3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, mediante escrito radicado el 26 de mayo de 201711, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que el IPC, en su condición de persona jurídica de derecho público, tiene personería jurídica y, en virtud a esta, capacidad para ser parte en procesos judiciales. Adicionalmente, explicó que si bien el Consejo Directivo del IPC se encontraba integrado por miembros tales como el Alcalde de Santiago de Cali, lo cierto era que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo número 313 de 2011, estaba a cargo de un Representante Legal, quien era el “titular de derechos y obligaciones procesales”. 1.3.3.2. El Instituto Popular de la Cultura de Santiago de Cali – IPC, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 201712, aseguró que, en el presente caso, el motivo que fundamenta la acción de tutela es, en realidad, una inconformidad con
el fondo de la decisión cuestionada, sin que exista prueba de la vulneración a los derechos fundamentales objeto de demanda. Informó que el Instituto era una “entidad descentralizada del orden municipal” con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo número 313 de 2011. Precisó que el IPC fue notificado en debida forma de la acción de cumplimiento radicada bajo el nro. 76-001-33-33-007-2017-00039-00 y que los miembros del Consejo Directivo del IPC tuvieron conocimiento de la solicitud de dar cumplimiento a las normas estatutarias del establecimiento público del orden municipal, presentada por la señora María Aydee Castillo, a través del correo electrónico que envío la Secretaría del IPC, el 23 de enero de 2017. 11 Folios 124 a 127 del Cuaderno Principal. 12 Folios 128 a 149 del Cuaderno Principal. Agregó que el Alcalde de Santiago de Cali, si bien es uno de los miembros del Consejo Directivo del IPC, no es el Representante Legal del mismo. Al respecto, aclaró que la Representación Legal del IPC se encuentra en cabeza de su rector, según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo número 313 de 2011. 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 5 de junio de 2017, rechazó por improcedente la acción constitucional por cuanto no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseguró que en el presente caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali contaba con otros medios de defensa, como lo eran los informes que podía presentar la entidad demandada, previo a la sentencia, y el recurso de apelación del fallo, establecido en el artículo 2613 de la Ley 393 de 199714. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se abstendría de emitir pronunciamiento alguno sobre los demás criterios generales y específicos de procedibilidad. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró y resolvió: “[…] Visto lo anterior, colige esta Sala, que la acción de cumplimiento que hoy se cuestiona, fue propuesta y admitida en contra del Instituto Popular de Cultura y el Consejo Directivo, siendo necesario advertir, que al ser el Alcalde de Santiago de Cali un miembro del citado órgano, este se entiende debidamente notificado de las providencias dictadas por el juzgado accionado, en razón a que las mismas fueron remitidas al correo electrónico oficial del Instituto del cual hace parte el Consejo Directivo, y por tanto, la publicidad de las providencias se surtió en debida forma y respetándosele la oportunidad procesal a las partes – incluido el Consejo Directivo – para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 13 “Artículo 26º.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación,
la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. En este sentido, se concluye que al Alcalde del Municipio se lo vinculó en cuanto hace parte del órgano directivo del Instituto accionado, y admitir su independencia desconocería la dinámica de funcionamiento de las personas jurídicas, por ende, los cuestionamientos que hubiere podido tener debió ejercerlos a través de los recursos legales otorgados. De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala, que la parte actora desaprovechó las oportunidades procesales que le otorga la Ley 393 de 1997, para alegar la situación que expone en el presente trámite, tales como pronunciarse de la acción de cumplimiento previo a la emisión de la sentencia, o formular el recurso de impugnación de que trata el artículo 26 de la citada Ley, situación que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la acción de tutela, ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial. En consecuencia, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y
específicos de procedibilidad. […]. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede Constitucional, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela incoada por la Alcaldía Municipal del Santiago de Cali, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […].” 1.3.5. La impugnación El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali impugnó la providencia de 5 de junio de 2017, mediante escrito de 9 de junio de esa misma anualidad, sin exponer alguna consideración adicional relacionada con los motivos de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de
2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la providencia 13 de marzo de 201715, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali, dentro de la acción de cumplimiento, ordenó al Instituto Popular de Cultura – IPC tramitar la conformación integral de su Consejo Directivo y la asignación de representes suplentes, en caso de ausencia de miembros permanentes, y de ser así, ii) si le corresponde a la Sala determinar si, en este caso, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santiago de Cali notificó o no en debida forma a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali del trámite del medio de control de cumplimiento radicado bajo el número 76001-33-33-007-2017-00039-00. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución
jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iii) la notificación del auto admisorio y de la sentencia proferida dentro del medio de control radicado bajo el número 76-00133-33-007-2017-00039-00, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso en concreto. En caso de encontrar acreditados los requisitos de procedencia, la Sala abordará el estudio del caso concreto para efectos de determinar si, en el caso concreto, se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 15 Fls 77 a 83 del Cuaderno Anexo. 2.4. Procedencia acción de tutela Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”16. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 16 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.6. La notificación de las providencias proferidas dentro del medio de control de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política describe el medio de control de
cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Asimismo, el artículo 146 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, dispone: “CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”. La Ley 393 de 1997, “por la cual se desarrolla el artículo 8719 de la Constitución Política”, es la encargada de regular el contenido del medio de control de cumplimiento. Respecto a las notificaciones de las providencias que se profieren dentro del medio de control de cumplimiento, el artículo 14 de la normativa referida establece que estas se notificarán por estado, siempre y cuando no se trate del auto 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” admisorio de la demanda o la sentencia, debido a que en estos casos se deberá seguir lo establecido en los artículos 13 y 22 de la Ley 393 de 1997. La norma
refiere textualmente lo siguiente: “Artículo 14. Las providencias se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 13 y 22.” (Se resalta) Los artículos 13 y 22 de la Ley 393 de 1997 prevén que el auto admisorio del medio de control de cumplimiento debe ser notificado personalmente al demandado y la sentencia debe ser notificada a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil, es decir, actualmente en los términos del Código General del Proceso. El tenor de los artículos descritos es el siguiente: “Artículo 13º.- Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa. […]. Artículo 22º.- La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.” (Se resalta) Al respecto, el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012,, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, señala que “las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 […]”, es decir “a sus representantes legales o a quienes estos hayan
delegado la facultad de recibir notificaciones […] mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales […]”20. En ese sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez de cumplimiento debe notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido21. 20 Inciso 1 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 21 “Artículo 5. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo a
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