CE-76001-23-33-000-2017-00751-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00751-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS / DEBER DE PAGAR LA INCAPACIDAD
HASTA QUE SEA EMITIDO EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL
[Esta Sala deberá] establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales debido proceso, dignidad humana y mínimo vital del accionante, presuntamente, al negarle el pago de las incapacidades reclamadas en los términos solicitados? (…) [Después] de revisar el material probatorio aportado al expediente simplemente se encuentra un Oficio de 10 de mayo de 2012 dirigido al Seguro Social Pensiones por el médico laboral regional suroccidente de la Nueva EPS, en el que se manifiesta la remisión del caso del señor [A.M.S.] para establecer la pérdida de la capacidad laboral y se menciona que se adjunta el concepto de rehabilitación y pronóstico diligenciado por el médico especialista tratante. Entonces, contrario a lo afirmado por la impugnante, si bien aquella menciona que cumplió con la carga de emitir concepto de rehabilitación, no es posible tener certeza de tal afirmación, pues la misma no está debidamente acreditada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 142 del Decreto ley 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de decisión concuerda con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al ordenar a la Nueva EPS el
pago de las incapacidades otorgadas a partir del día 181 hasta tanto sea remitido el respectivo concepto de rehabilitación a Colpensiones, para lo cual debe coadyuvar la empresa El Cocinero y Cía. S.A.S., en calidad de empleador del accionante, para realizar las gestiones administrativas necesarias para el pago de las mencionadas incapacidades, de acuerdo a la obligación que le ha sido impuesta legalmente a través del artículo 121 del Decreto ley 19 de 2012. Ahora bien, en gracia de discusión, si la Nueva E.P.S. no hubiera incurrido en la omisión probatoria mencionada, es decir, de haber acreditado el cumplimiento de la carga que le correspondía de aportar el concepto de rehabilitación favorable o no, para que continuara el procedimiento necesario para reconocer incapacidades superiores a 180 días y determinar la autoridad responsable de tal obligación, efectivamente, la orden a emitir por parte del juez constitucional podría ser diferente, sin embargo, cabe recordar que en este tipo de eventos la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe señalar un responsable provisional del cumplimiento de la obligación, dejando a este último la posibilidad de repetir contra quien crea que es el verdadero obligado, de acuerdo a la normativa aplicable. (…) En este orden de ideas, esta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento del a quo en atención a que en asuntos como el que es objeto de tutela en esta oportunidad deben prevalecer los ius fundamentales invocados, como el mínimo vital del accionante y su familia, sobre cualquier controversia administrativa para determinar, de manera definitiva, la entidad responsable del reconocimiento prestacional, en este caso de
incapacidades por enfermedad de origen común superiores a 180 días. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que amparó de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00751-01(AC)
Actor:JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ SÁNCHEZ
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA E.P.S Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la NUEVA EPS S.A., a través de la gerente regional sur occidente, contra la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Albeiro Muñoz Sánchez con ocasión de la falta de pago de las incapacidades derivadas de las enfermedades que padece.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de julio de 2017. 2 Folios 4 a 8.
Manifestó que trabaja hace más de 20 años como hornero para la empresa El Cocinero y Cía. Ltda., ubicada en Yumbo – Valle del Cauca en donde reside actualmente; mencionó que padece de una leucemia diagnosticada desde el año 2011, catalogada como una enfermedad catastrófica, cuyo tratamiento no ha podido realizarse de manera completa por falta de ingresos, debido a las numerosas incapacidades. Señaló que se encuentra en una difícil situación económica que afecta su mínimo vital, en atención a que tanto su empleador como la Nueva EPS S.A. no le pagan las incapacidades y tampoco expiden el certificado que le permita acudir a Colpensiones para su cobro y obtener los recursos necesarios para afrontar la enfermedad y su sostenimiento, pues vive con su compañera permanente, quien no puede ayudarle económicamente, por lo que están en situación de mendicidad en un pequeño rancho, además de que cada viaje a Cali para hacer los trámites pertinentes cuestan entre 80 y 100 mil pesos, dinero con el que no cuentan. Argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que la negativa al pago de las incapacidades reclamadas por el transcurso de 6 años le está causando una afectación irreparable. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] En armonía con lo anterior, QUE EN FORMA INMEDIATA ME SENA
(sic) CANCELADAS TODAS LAS INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD
COMÚN Y CATASTRÓFICA.-
QUE LA NUEVA EPS EMITA TODAS LAS INCAPACIDADES PARA QUE
PUEDA VERIFICAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS.-
QUE SE ORDENE EL PAGO (sic) MIS INCAPACIDADES COMO MEDIDA
TRANSITORIA MIENTRAS OBTENGO EL RECONOCIMIENTO DE MI
PENSION DE INVALIDEZ QUE TARDE APROXIMADAMENTE ENTRE 6 A 8
MESES. Debo advertir que la empresa a la que pertenezco se encuentra al día en el pago de los aportes a seguridad social integral y me dice que no me debe pagar que es el Fondo de Pensiones y la EPS.- Solicito se vincule al Ministerio de Trabajo como Garante de mis derechos. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la acción de tutela presentada por el señor José Albeiro Muñoz Sánchez, en nombre propio, contra la Nueva Promotora de Salud EPS S.A., Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó como tercera interesada a la empresa El Cocinero y Cía Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
III.1. Nueva EPS S.A. La gerente regional suroccidente de la EPS contestó el libelo introductorio y solició su desvinculación del trámite constitucional, en tanto ha acatado la normativa aplicable al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de enfermedad de tipo común del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sustento en los motivos que se sintetizan de la siguiente manera4: Manifestó que esa entidad en su condición de EPS solo está obligada a reconocer
hasta 180 días consecutivos de incapacidad por un mismo diagnóstico o patología 3 Visible de folio 37 del cuaderno principal. 4 Folios 53 a 55 vto. relacionada, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto 2463 de 20015, sin embargo, en el caso concreto del accionante se continuaron presentando incapacidades por el diagnóstico de leucemia mieloide crónica sin que se tenga conocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la administradora de fondos de pensiones que tenía la obligación de adelantar el trámite para tal fin, además de corresponderle el pago de incapacidades superiores a 180 días por ser derivadas de enfermedad general6. III.2. Ministerio del Trabajo. La coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites de la cartera ministerial mencionada contestó el escrito de tutela, mencionando que no está facultada para reconocer derechos de carácter individual y económico, por lo que no puede ordenar a las autoridades que conforman el sistema de seguridad social integral que atiendan las pretensiones del accionante. Lo anterior, en tanto sus funciones se reducen a vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo para sancionar a quienes las infrinjan. Posteriormente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias laborales por lo que, después de mencionar la normativa y jurisprudencia aplicables al trámite y entidades que inciden en el reconocimiento de incapacidades, afirmó que, de acuerdo al artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, existen los medios de defensa judicial idóneos para que la jurisdicción
ordinaria pueda dirimir el conflicto planteado7. 5 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 6 Al respecto, citó la sentencia T-920 de 2009 de la Corte Constitucional y el concepto 99977 de 11 de abril de 2011 del Ministerio de la Protección Social. 7 Folios 59 a 64. III.3. Colpensiones. El director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa judicial de la entidad dio respuesta al libelo introductorio, afirmando que el actor tiene la posibilidad de presentar solicitud debidamente radicada para que sea estudiada, razón por la cual, al no haber agotado los mecanismos de defensa de los derechos idóneos, la acción de tutela es improcedente y tampoco es viable el amparo transitorio al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable8.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la sentencia de 13 de junio de 2017, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, de la siguiente manera: «[…] 2-. ORDENAR a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades otorgadas al accionante a partir del día 181 inclusive y hasta tanto sea emitido y remitido a COLPENSIONES el respectivo concepto de rehabilitación. Deberá atender el total de números de días de incapacidad ya reconocidos visible a folios 56 y reverso. Para el pago de las incapacidades ya otorgadas tendrá un término prorrogable de diez (10) días hábiles. 3-. ORDENAR Al representante legal de la empresa COLPENSIONES S.A.S.
atender de manera diligente las gestiones administrativas correspondientes para el pago de las incapacidades del señor José Albeiro Muñoz. 4-. ORDENAR a COLPENSIONES una vez sea receptor del concepto de rehabilitación proceda con el pago de las incapacidades a las que haya lugar o enviar con premura el caso a la Junta Regional que corresponda para determinar su pérdida de capacidad y consigo el derecho pensional. […]». Con los siguientes argumentos9: 8 Folios 68 a 70 vto. 9 Folios 71 a 75 vto. « […]Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión que en principio la afirmación que realiza la Entidad Promotora de Salud sobre el pago hasta el día 180 de incapacidad es cierta, no obstante es de resaltar que aquello se encuentra sujeto a su deber de emitir a tiempo ante la Administradora de Pensiones concepto de rehabilitación, es decir, no basta con que efectúe el pago de los primeros 180 días de incapacidad, pues también es su obligación emitir el respectivo concepto al fondo de pensiones antes del día 150 al punto que de no hacerlo, las incapacidades a partir del 181 serán igualmente su responsabilidad. (Art. 142 Decreto Ley 19 de 2012). Lo anterior encuentra asidero en la protección del afiliado, puesto que sin la diligencia de la EPS de emitir dicho concepto se queda en el limbo la situación del afectado puesto que la AFP no tendrá conocimiento sobre las circunstancias de incapacidad y se paraliza el proceso del pago de las incapacidades así como del posible derecho pensional. En el presente caso, en el expediente no reposa concepto alguno de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS al tiempo que COLPENSIONES
atiende la tutela con total desconocimiento del caso del señor Muñoz, por lo que se concluye que la Promotora de Salud ha incumplido su deber de emitir el concepto ante la AFP para que aquella procediera de conformidad; situación que desconcierta a la Sala habida cuenta del diagnóstico catastrófico del accionante y su notable estado de debilidad manifiesta el cual fue soportado con la historia clínica respectiva, no siendo una persona capaz de soportar las dilaciones administrativas que se encuentran afectando su mínimo vital, seguridad social y vida. Sumado a lo anterior, es de anotar que de conformidad con el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, la carga administrativa comienza con el empleador, quien deberá gestionar ante la EPS el pago de las incapacidades al tiempo que cancelar los dos primeros días; posteriormente y de conformidad con el artículo 142 ibídem, corresponde a la Promotora de Salud asumir el pago de las incapacidades hasta el día 180 o hasta que se emita y envíe la AFP el concepto de rehabilitación]; finalmente compete al Fondo de Pensiones i) continuar con el pago de las incapacidades después del día 180 si el concepto de rehabilitación es favorable o ii) remitir el afiliado a la Junta Regional de Calificación para que determine su pérdida de ser desfavorable el concepto. En consecuencia, se reitera que al no existir en el presente caso el concepto de rehabilitación por parte de la NUEVA EPS corresponderá a aquella el pago de todas las incapacidades que se adeudan hasta el momento y las futuras hasta el momento en que se emita y envíe el respectivo concepto de
rehabilitación a COLPENSIONES. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN La gerente regional suroccidente de la Nueva E.P.S. impugnó la sentencia de 13 de junio de 2017 con el argumento de que, contrario a lo afirmado en la referida decisión judicial, aquella entidad, a través de correo electrónico enviado el 6 de junio de 2017 al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dio respuesta a la acción de tutela con sus respectivos anexos, entre los que se encontraba la copia de remisión del concepto de rehabilitación al fondo de pensiones Colpensiones, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de tutela10.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, delimitación del asunto y caso concreto.
6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el día 13 de junio de 2017. 6.2. Problema Jurídico. 10 Folios 90 a 95.
Consiste en determinar si: ¿esta acción de tutela es procedente para ordenar a las autoridades accionadas el pago de unas incapacidades en los términos solicitados
por el señor José Albeiro Muñoz Sánchez? De superar el anterior derrotero, establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales debido proceso, dignidad humana y mínimo vital del accionante, presuntamente, al negarle el pago de las incapacidades reclamadas en los términos solicitados? 6.3. De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso12, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario,
se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 12 Ver sentencia SU-961 de 1999. solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, pues aquellas constituyen derechos para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial en los
cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: «[…] Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela […]». 13 En concordancia, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital y la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del
juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. En tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente14: «[…] Tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales. A su vez, la Corte Constitucional estableció que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin 13 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Sentencia T-097 de 2015 de la Corte Constitucional. tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”15. De esa forma, este Tribunal reconoció la procedencia de la acción de tutela
para solicitar el pago de incapacidades laborales ante la afectación de un derecho de carácter fundamental, como por ejemplo, la vida digna o el mínimo vital, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador, que durante este periodo puede vivir de manera digna16. […] En síntesis, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de no reconocerse las incapacidades. De modo similar, la acción de tutela se presenta como un mecanismo idóneo para solicitar el pago de incapacidades, cuando i) se trata de proteger un derecho de carácter fundamental y ii) se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo. […]». De las enfermedades catastróficas. De otro lado, de acuerdo con la Ley 1384 del 19 de abril de 201017, se declaró el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional, respecto de la cual se estableció la obligatoriedad de prestación de un servicio integral para su promoción y prevención, detección temprana, tratamiento,
rehabilitación y cuidados paliativos, así: 15 Ver sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Ver sentencia T-669 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. «[…] Artículo 5°. Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para la República de Colombia. El control integral del cáncer de la población colombiana considerará los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protección Social, que determinará acciones de promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos. […]» Igualmente, la Corte Constitucional18 ha considerado la protección reforzada por parte del Estado frente a aquellos sujetos que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, así: «[…] La jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial
protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior. En ese sentido, es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada. […]» En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los contornos que hacen parte de la situación particular del accionante, es evidente que la controversia planteada cumple con los requisitos necesarios para 18T-920 de 2013. MP Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. que proceda el estudio del amparo deprecado, pues se trata de proteger derechos fundamentales y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, en la medida en que el señor José Albeiro Muñoz Sánchez se encuentra en un estado de indefensión innegable ante el padecimiento de una enfermedad catastrófica como lo es la Leucemia Linfoide Crónica, la cual se ha agudizado en los últimos días, conforme consta en la historia clínica aportada, y la afectación a su mínimo vital, en tanto se encuentra imposibilitado para
desempeñar su trabajo y devengar el salario que le corresponde, máxime si se tiene en cuenta que tampoco le han pagado las incapacidades que tal afección le ha generado, situación frente a la cual las accionadas no expusieron argumento alguno tendiente a desvirtuarla. Así pues, deberá efectuarse un pronunciamiento respecto de las inconformidades manifestadas en la impugnación presentada por la gerente de la regional suroccidente de la Nueva EPS, con el fin de evitar que quede al azar el perjuicio irremediable y la vulneración de ius fundamentales que se le podría causar al actor de continuar el riesgo en el que se encuentra. 6.4. Régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Respecto al pago de incapacidades de origen común, el Decreto 1049 de 199919 estableció en el parágrafo del artículo 40 con el que determinó el ingreso base de cotización durante las incapacidades o licencia de maternidad, lo siguiente: 19 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.