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CE-76001-23-33-000-2017-00752-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00752-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial /

RECURSO DE REPOSICIÓN

[E]n el presente caso no se cumple la exigencia relativa al agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial existentes, puesto que aun cuando la parte demandante disponía del recurso de reposición, no utilizó dicha figura jurídica prevista en la ley para el efecto que por medio de la acción de tutela pretendió alegar; por consiguiente, deberá confirmarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto rechazó por improcedente dicha pretensión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECONOCIMIENTO DE

PERSONERÍA JURÍDICA / AUTO QUE DA POR CONTESTADA LA DEMANDA

[L]a Sala observa que la parte accionante alegando que la entidad demandada no ha designado apoderado judicial que represente sus intereses, pretende derivar la consecuencia de tener por no contestada la demanda; sin embargo, no es de recibo el argumento planteado por la parte actora bajo el cual fundamenta el desconocimiento del derecho al debido proceso, en la medida en que su inconformidad frente al reconocimiento de personería del abogado debió formularlo a través del recurso ordinario de reposición el cual, como se expuso,

quedó ejecutoriado ante el silencio del interesado. (…) Así las cosas, la sociedad A1 Entregas, no puede pretender hacer uso del mecanismo de tutela para que se tenga por no contestada la demanda controvirtiendo una decisión que sin lugar a dudas, se originó en otra providencia judicial que no repuso, esto es, la que le reconoció personería al profesional del derecho como mandatario judicial del ministerio demandado; máxime cuando en el asunto, al celebrar la audiencia inicial se efectuó el saneamiento del proceso sin que las partes hicieran manifestación alguna al respecto, y en tal virtud, quedaron saneadas las irregularidades que se hubieren presentado hasta dicha etapa procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00752-01(AC)

Actor: A 1 ENTREGA S.A.S.

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó la acción de tutela instaurada por A1 Entrega S.A.S. contra el

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La sociedad mercantil A1 Entregas S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 5 de mayo de 2016, contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones 0003106 del 4 de noviembre de 2014, 0001082 del 5 de junio de 2015, ambas proferidas por la Dirección de Vigilancia y Control de la entidad, y de la Resolución 0003042 del 2 de diciembre del mismo año expedida por la Viceministra General Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción de multa por infracciones a la Ley 1369 de 20093, cuyo auto admisorio se expidió el 31 de mayo de 2016. Señaló que el 6 de julio de 2016, solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados, respecto de las cuales el juez corrió traslado a la entidad demandada, por lo que el 1º de agosto de la misma anualidad, el abogado Leonel Darío Portela Navia se pronunció sobre ella, mediante escrito al que acompañó un poder escaneado para actuar en calidad de mandatario judicial de la entidad pública demandada, sin los correspondientes anexos que demostraran la calidad del poderdante, de conformidad con las exigencias establecidas en la ley. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la

Corporación el 14 de agosto de 2017, visible a folio 136 del expediente. 2 Folios 1 a 3. 3 «por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.» Adujo que el 11 de octubre de 2016 allegó la contestación de la demanda junto con el poder original conferido al abogado señalado en precedencia, para representar al ministerio demandado en la etapa prejudicial de conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos. Sostuvo que mediante providencia del 30 de enero de 2017, el juzgado accionado en el presente asunto, requirió a dicho profesional del derecho, para que dentro del término de 5 días allegara el poder y los documentos que acreditaran en debida forma la condición del poderdante, so pena de tener por no contestada la demanda, de conformidad con los artículos 159 inciso 1º, 160 ordinal 2º y 175 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el abogado Leonel Darío Portela allegó copias simples de un poder y anexos en los que presuntamente se le facultaba para actuar en representación del MINTIC; razón por la cual, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali en auto de 15 de febrero de 2017, le reconoció personería como apoderado del ministerio demandado. Arguyó que en auto de sustanciación 260 de 28 de febrero de 2017, el órgano judicial dispuso tener por contestada la demanda por parte del MINTIC, frente al cual interpuso recurso de reposición, cuya decisión se confirmó mediante auto de

7 de abril de 2017. Argumentó que se desconocieron los derechos al debido proceso, legalidad, correcta administración de justicia y buena fe, en la medida en que el ordenamiento jurídico no previó la posibilidad de allegar el poder en copia simple y que el mismo se presuma auténtico, sino que por el contrario, debido a las falencias de los poderes aportados con el pronunciamiento frente a la medida cautelar y la oposición a las pretensiones del actor, el juzgado accionado por disposición legal, debió tener por no contestada la demanda. Finalmente, indicó que el Despacho incurrió en defecto procedimental fáctico, por cuanto el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, así como desconoció los requisitos para conferir poder y en tal virtud, otorgar efectos jurídicos que no corresponden a los documentos aportados por el señalado abogado. 1.2. Pretensiones4. 4 Folio 19. Con fundamento en los hechos expuestos, la sociedad accionante solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pretende se ordene la modificación de los autos de sustanciación proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 15 y 28 de febrero de 2017, respectivamente, mediante los cuales se le reconoció personería al abogado Leonel Darío Portela Navia y se tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1.3. Informes rendidos en el proceso. Juzgado Dieciocho Oral Administrativo de Cali.

La juez señaló que se remite en su totalidad a los argumentos señalados en las actuaciones contenidas en el proceso ordinario con radicación 76001-33-33-0182016-00119-00, del cual envió original en calidad de préstamo5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se opuso a las pretensiones de la sociedad accionante al señalar que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno, por las siguientes razones6: Manifestó que el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, permite de manera expresa, la postulación de los abogados vinculados a las entidades públicas, puede efectuarse en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular materializada a través de acto administrativo. Señaló que el ius postuladi en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo pueden tener los abogados externos, que solo procede de conformidad con las normas ordinarias previstas en el artículo 174 del Código General del Proceso, o por medio de aquéllos vinculados a la entidad pública, respecto de los cuales además del mecanismo anteriormente señalado, es dable otorgar el poder mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, el cual, al estar dotado de presunción de legalidad, releva al otorgante de realizar la presentación personal. 5 Folio 75. 6 Folios 78 a 85 del expediente. Agregó que en virtud del artículo 174 ibídem, los requisitos para conferir poder especial es allegar el memorial (poder), verbalmente o en audiencia, o por mensaje de datos con firma digital. Igualmente, indicó que si bien es cierto la indebida representación de las partes

constituye una causal de excepción previa consagrada en el estatuto procesal general, en este caso no puede ser alegada por el demandante, en tanto no se pronunció frente a la misma dentro de la oportunidad procesal, y por ende, el proceso no se encuentra viciado. Por último, sostuvo que el tener por no contestada la demanda sitúa al demandado en una posición inferior que desconoce su derecho de contradicción, máxime cuando la parte accionante nunca se pronunció frente al asunto controvertido en ejercicio de la presente solicitud de amparo, a través de la tacha de falsedad del poder otorgado al mandatario del MINTIC, por lo que dicha irregularidad se entiende saneada al aportarse con posterioridad, el documento con la acreditación debida de las facultades del poderdante. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 14 de junio de 20177, en primer lugar, negó la acción de tutela respecto del auto 260 de 28 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali tuvo por contestada la demanda, y en segundo, declaró improcedente la pretensión de modificación del auto 196 de 15 de febrero de la misma anualidad, en el que dicho órgano judicial reconoció personería al abogado Leonel Darío Portela para actuar como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El a quo consideró que si bien se cumplen los requisitos generales8 para el estudio del amparo presentado en relación con el auto que tuvo por contestada la demanda, no ocurre lo mismo frente al auto proferido por el juzgado el 15 de

febrero del corriente año, toda vez que dicha providencia no fue recurrida por la sociedad demandante. 7 Folios 110 a 117 vlto. 8 Contemplados en la Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Por consiguiente, expuso que de conformidad con los artículos 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 20119 y 74 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 201210, las exigencias del poder especial, están dirigidas a que los asuntos se encuentren claramente determinados e identificados, que se dirija al juez y la presentación personal. Posteriormente, indicó que de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. El tribunal de instancia manifestó que en atención a que el accionante controvirtió el auto que dio por contestada la demanda, por cuanto pese a haberse notificado en debida forma la demanda, al momento de la contestación no se había formalizado el poder, sí debía tenerse como válida dicha actuación procesal de la entidad demandada, la juez de conocimiento en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, citó los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso11, así como en aras de garantizar los derechos de defensa e igualdad de las partes, otorgó un plazo para que se allegara en debida forma, prueba de la 9 «ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán

hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.» 10 «ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.» 11 «ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del

presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.» calidad del poderdante del demandado, cuya presentación cumplió con los requisitos del artículo 74 ejusdem, puesto que no existe norma que prohíba que los poderes sean aportados al proceso en copia. Finalmente, concluyó que no existió defecto fáctico alguno, dado que no existe norma que ordene tener por no contestada la demanda con ocasión de las irregularidades del poder, las cuales, además fueron subsanadas dentro del término otorgado por el juez y en tanto dicho documento cumple con los requisitos previstos en el estatuto procesal general, pues solo se requiere que los asuntos estén claramente identificados, se dirija al órgano judicial y exista presentación personal, si se tiene en cuenta además, que las providencias proferidas por el juez natural en las que se otorgó el término para sanear lo referente a la representación de la demandada y que resolvieron el recurso de reposición, se fundamentaron en el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 del C.G.P. 1.5. Impugnación – Parte accionante. Manifestó que las consideraciones expuestas por el a quo, no se ajustaron a los argumentos señalados por la sociedad mercantil accionante, puesto que desconoció la normatividad contemplada en el Código General del Proceso, el cual establece las pautas para tramitar un proceso judicial y que para el caso

concreto, lesiona la apariencia de buen derecho, debido a que no se efectuó un análisis profundo de la vulneración al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iv) Análisis del caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de junio de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad A 1 Entrega S.A.S., al haber proferido los autos 196 de 15 de febrero de 2017 y 260 de 28 de febrero del corriente año, a través de los cuales incurrió en

defecto procedimental absoluto, por cuanto la primera de las providencias judiciales le reconoció personería al abogado Leonel Darío Portela y la segunda, dispuso tener por contestada la demanda por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las actuaciones procesales dentro del proceso ordinario, la Sala se pronunciará frente a la procedencia del mecanismo de tutela, en tratándose de las pretensiones de la sociedad mercantil tutelante frente a dos autos proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, así:

  • Auto 196 de 15 de febrero de 2017.

En dicha providencia el órgano judicial consideró que pese a las falencias del escrito presentado por el abogado Leonel Darío Portela, específicamente en cuanto al poder aportado en copia simple, en ejercicio de las facultades de 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. saneamiento y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, le reconoció personería para actuar como apoderado judicial de la entidad pública demandada, frente al cual, como lo señaló el a quo, A1 Entregas S.A.S. no presentó el recurso establecido en la ley a efectos de manifestar su desacuerdo con la decisión judicial, y en tal virtud, quedó ejecutoriada. Así las cosas, en el presente caso no se cumple la exigencia relativa al agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial existentes, puesto que aun cuando la parte demandante disponía del recurso de reposición, no utilizó dicha figura jurídica prevista en la ley para el efecto que por medio de la acción de tutela pretendió alegar; por consiguiente, deberá confirmarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto rechazó por improcedente dicha pretensión.

  • Auto 260 de 28 de febrero de 2017.

El órgano judicial resolvió tener por contestada la demanda por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el 28 de junio de 2017. En cuanto a dicha decisión judicial, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra en cuanto a dicha pretensión, superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 23 Al presentar recurso de reposición contra la decisión adoptada en el auto de 28 de febrero de 2017. 24 En tanto la providencia atacada fue notificada por estado electrónico de 16 de febrero de 2017 y la acción de tutela se interpuso 3 meses 15 días después, es decir, el 31 de mayo de la misma anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o

vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Solución del caso Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, se señala en primer lugar que a efectos de dirimir la presente acción de tutela y debido a que no obraban dentro del mismo copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso 76001-33-33-018-2016-00119-00, se solicitó a través de medio telefónico al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que se allegara a través del correo institucional, las piezas procesales relacionadas con actuación de la entidad demandada, así como las providencias señaladas por la apoderada judicial de la sociedad accionante dentro del escrito de tutela y el cuaderno de medidas cautelares, respecto de los cuales se observa lo que se expone a continuación: - Del cuaderno de medidas cautelares. El 7 de julio de 2016, la sociedad demandante A1 Entregas, presentó solicitud la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 – 8 del cdno. de medidas cautelares). Mediante auto de 12 de julio de 2016, el órgano judicial accionado corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, de conformidad con el inciso 2º del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26 (fl. 17). Al respecto, el abogado Leonel Portela Navia

el 1º de agosto de 2016 envió al buzón electrónico del juzgado de conocimiento admin18cli.notificacionesrj.gov.co, mensaje de datos mediante el cual allegó el pronunciamiento frente a la cautela pedida por el demandante (fl. 19), al cual adjuntó el poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), en copia simple dirigido a la autoridad judicial competente y cuya fecha de presentación personal se realizó el 26 de julio de 2016 (fls. 20 y 21). - Del cuaderno principal Se observa que el 25 de julio de 2016, la Secretaria del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali le notificó personalmente la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del auto 453 de 31 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por A1 Entregas S.A.S. (fls. 65 y 66 del proceso ordinario). El 11 de octubre de 2016, el abogado Leonel Darío Portela identificado con CC 10.291.347 de Popayán y TP 154.021 del C. S. de la J. allegó contestación de la demanda (fls. 116 – 136) y original del poder conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio demandado, dirigido a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos (fl. 67), « […] para ejercer las facultades contempladas en el artículo 77 del Código General del Proceso y las especiales de recibir notificaciones, interponer recursos, tachar documentos y testimonios de

falsos y en fin las de adelantar los actos y acciones necesarias para la defensa de los intereses del Ministerio de las Tecnologías de la información y las 26 «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al ad

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