CE-76001-23-33-000-2017-00754-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00754-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO MÉDICO Durante el transcurso del trámite constitucional, el Dispensario Médico Militar de Cali ordenó la autorización de algunos servicios de salud, empero el legrado uterino que necesitaba con urgencia la demandante quedó pendiente, porque, según la entidad accionada, era necesario radicar ante la oficina de auditoria ciertos documentos indispensables para la realización del mismo. No obstante lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que mediante comunicación telefónica sostenida con la [actora] se pudo constatar que el procedimiento médico de legrado uterino fue realizado el 3 de agosto de 2017. (...) En el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto habida cuenta de que la entidad demandada durante el trámite constitucional realizó el procedimiento médico solicitado por la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte
Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00754-01(AC)
Actor: INGRID PAVI TROCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, en los siguientes términos: “PRIMERO.- TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora INGRID PAVI TROCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se dispone: 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a programar cita para la realización del Legrado Uterino que requiere la actora, de conformidad a lo ordenado por su médico tratante. TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó la accionante que el 15 de marzo de 2017, ingresó por urgencias al Hospital Militar HOMRO 3015 porque presentaba un cuadro de sangrado vaginal abundante, mareos, desvanecimientos y mucha debilidad. Aclaró que acudió a dicha institución hospitalaria en calidad de beneficiaria dado que su cónyuge es
miembro activo del Ejército Nacional. Señaló que el 23 de marzo de 2017, tuvo cita con el especialista en ginecología en el Hospital Regional de Occidente, una vez valorada le fue autorizado de forma urgente un legrado uterino, así como otros exámenes previos a dicho procedimiento médico. Añadió que también fue dada una orden médica para que fuera atendida por anestesiología, la cual hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido programada. Con base en lo anterior, la actora instauró acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y vida, por cuanto la entidad accionada ha sido negligente respecto de la autorización y realización del procedimiento médico que requiere.
2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Hospital Militar Regional de Occidente, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida porque la entidad accionada no ha brindado de manera oportuna la consulta con anestesiología y la cirugía de legrado uterino, la cual si no es realizada de manera inmediata podría ocasionarle varios deterioros en su estado de salud o incluso la muerte.
3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida. En consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la SANIDA (sic) MILITAR y/o quien corresponda, que programen fecha prioritaria para la cita con el médico anestesiólogo.
TERCERO: Se me practiquen de forma urgente los exámenes ordenados por los
médicos tratantes.
CUARTO: Realizados los trámites anteriores se me programe fecha prioritaria para el legrado uterino”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: Copia de orden médica emitida por médico ginecólogo del Hospital Militar Regional de Occidente, Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015 el 23 de marzo de 2017, en la que ordenó, con carácter prioritario, la realización de un legrado uterino (folios 10 y 11). Copia de la historia clínica de la actora (folios 7 a 9).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Cali El director del Dispensario Médico de Cali, mediante informe de 6 de junio de 20172, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que esa dependencia ha garantizado el derecho a la salud de la actora.
Precisó que a la señora Pavi Trochez le fue programada cita de anestesiología el 12 de junio de 2017, a quien además se le informó vía telefónica que debía acudir al laboratorio clínico del Dispensario Médico de Cali para la toma de los exámenes médicos previos a la cirugía. Finalmente, aseveró que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante por cuanto ya fue agendada la cita médica que necesita.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 14 de
junio de 20173, accedió al amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, programara la cita para la realización del legrado uterino que requiere la actora. Refirió que estableció comunicación telefónica con la usuaria quien manifestó que la entidad accionada había dado cumplimiento parcial a los servicios médicos solicitados, ya que se encontraba pendiente la realización del legrado uterino. Concluyó que a pesar de que las pretensiones de la actora fueron acatadas parcialmente, no había lugar a declarar la carencia actual de objeto porque uno de los hechos que motivó la interposición de la acción de tutela se encontraba pendiente de realización (programación cita legrado uterino). Agregó que aun cuando el Dispensario Médico de Cali contestó la acción de tutela, por cuanto tiene a cargo la prestación del servicio de salud de la actora, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad en quien reposa la obligación de garantizar la prestación de los mismos.
7. Escrito de impugnación 2 Folios 22 y 23. 3 Folios 26 a 36.
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el director del Dispensario Médico Militar de Cali manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en memorial visible a folios 43 a 45, por las razones que se resumen a continuación: Sostuvo que el 12 de junio de 2017, la usuaria fue atendida y valorada por el
médico anestesiólogo, quien determinó el procedimiento a seguir, empero la actora no ha radicado la documentación necesaria para la autorización y posterior realización del servicio médico. Aseveró que radicada la documentación4 en la Auditoría Médica de la institución hospitalaria y, una vez validada la pertinencia y prescripción médica, la entidad procedería de forma inmediata a cumplir con la autorización del servicio médico y el tratamiento de salud correspondiente en la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios. Puntualizó que la entidad no está negando la prestación de los servicios de salud, por cuanto está a la espera de que la accionante radique los documentos necesarios para autorizar el legrado uterino ordenado por el médico tratante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con la sentencia dictada por el a quo, le corresponde a esta Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante, al no autorizar de manera oportuna y prioritaria el servicio de salud de legrado uterino prescrito por su médico tratante. 4 Al respecto, precisó que la documentación que debía radicar la actora era la siguiente: órdenes o prescripciones originales de los médicos tratantes, copia de la historia clínica con la indicación
de los servicios médicos ordenados y copia del documento de identidad y carnet del paciente. Aunado a lo anterior, también se debe determinar si se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que la entidad accionada manifestó que no ha negado la prestación del servicio de salud de la actora.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la actora promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y el Hospital Militar Regional de Occidente, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud porque las entidades mencionadas no ordenaron la autorización del procedimiento médico denominado legrado uterino ordenado por el médico tratante desde el 23 de marzo de 2017.
De las pruebas que reposan en el expediente observa la Sala que el especialista en ginecología ordenó la práctica de un legrado uterino y la realización de otros exámenes de laboratorio previos a la cirugía, así como valoración por anestesiología, a los cuales dio el carácter de prioritario. Lo anterior, debido al abundante sangrado vaginal que padecía la actora. A pesar del delicado estado de salud de la actora, la entidad accionada no dio trámite prioritario al asunto, razón por la cual la señora Pavi Trochez el 30 de mayo de 2017, se vio en la necesidad de interponer la presente acción de tutela. Durante el transcurso del trámite constitucional, el Dispensario Médico Militar de Cali ordenó la autorización de algunos servicios de salud, empero el legrado uterino que necesitaba con urgencia la demandante quedó pendiente, porque, según la entidad accionada, era necesario radicar ante la oficina de auditoria
ciertos documentos indispensables para la realización del mismo. No obstante lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que mediante comunicación telefónica sostenida con la señora Ingrid Pavi Trochez se pudo constatar que el procedimiento médico de legrado uterino fue realizado el 3 de agosto de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”5. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”6. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”7. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que la entidad accionada prestó de manera integral los servicios de salud a la actora en cumplimiento de la orden dada por el fallador de primera instancia. Además, declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental alegado se superó porque
Dispensario Médico Militar de Cali el 3 de agosto de 2017, realizó el procedimiento médico que requería la actora, pretensión que motivó la solicitud de amparo.
6. Razón de la decisión En el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto habida cuenta de que la entidad demandada durante el trámite constitucional realizó el procedimiento médico solicitado por la actora. Sin embargo, la Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia toda vez que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Cali, prestó de manera integral los servicios de salud que requería la accionante en cumplimiento de la orden de tutela dada por el a quo.
III. DECISIÓN 5 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ingrid Pavi Trochez, por las razones expuestas. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito
posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero