CE-76001-23-33-000-2017-00761-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00761-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DEL TITULO /
ASCENSO A ESCALAFÓN DOCENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala resolverá el fondo del asunto, para lo cual deberá determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al no resolver oportunamente la solicitud de convalidación de título, presentada el 12 de octubre de 2016. Además, deberá establecer si es procedente ordenar a Secretaría de Educación Municipal de Tumaco que, tan pronto como se expida la resolución de convalidación, efectúe el ascenso de la actora en el escalafón nacional docente. (…) [P]ara la Sala, no hay lugar a ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco que, tan pronto se expida la resolución de convalidación, ascienda a la [actora] en el escalafón nacional docente, pues eso implicaría desconocer los procedimientos y trámites que, para el efecto tiene consagrados el Ministerio de Educación Nacional, a los que la actora no se sometió oportunamente. (…) Por lo tanto, la demandante debe someterse al trámite de ascenso en el escalafón en los periodos y con los requisitos que se exigen para eso. Quedan resueltos los problemas jurídicos: contra lo afirmado por el a quo, las pretensiones del sub lite no son iguales a las de la primera acción de tutela que presentó la [accionante]. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco no son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00761-01(AC)
Actor: FEDRA DEL CARMEN PAY ANGULO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por Fedra del Carmen Pay Angulo contra la sentencia del 12 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Fedra del Carmen Pay Angulo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, al no resolver la solicitud de convalidación del título de Máster en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar, que obtuvo en la Universidad de Valencia, España.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1º Primero: Que el H. Ministerio de Educación Nacional en el término que fije la ley, si se tutelan mis derechos fundamentales Resuelva mi trámite de convalidación y emita RESOLUCIÓN DE CONVALIDACIÓN del mismo. 2º Segundo: validen mi TÍTULO COMO MÁSTER y se me ubique en el GRADO 3A de escalafón docente, grado en el cual se ubica a aquellos docentes que han realizado MÁSTER1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Fedra del Carmen Pay Angulo, mediante radicado PR-20160015931 del 12 de octubre de 2016, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Máster en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar, que obtuvo en la Universidad de Valencia.
Que, el 29 de noviembre de 2016, la demandante interpuso acción de tutela para que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta a la solicitud de convalidación. Que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Pay Angulo y, en consecuencia, ordenó al ministerio «iniciar el proceso de convalidación… de conformidad con los criterios previstos en el artículo 4º de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015». Que, en cumplimiento de la orden de tutela, el ministerio dio continuidad al trámite de convalidación de la señora Pay Angulo y, el 24 de enero de 2017, la actora pagó los gastos administrativos correspondientes a esa solicitud de convalidación. 1 Folio 5 (reverso). Que, el 15 de enero y el 10 de febrero de 2017, la demandante solicitó vía correo electrónico a la Secretaría de Educación de Tumaco que la nombrara como «docente en ciencias sociales con Máster en Rendimiento, y Fracaso Escolar», a pesar de no contar aún con la resolución de convalidación, o que se aplazara el
nombramiento, mientras se agotaba el trámite ante el ministerio. Para el efecto, señaló que los hechos que le impedían presentar oportunamente ese documento no le eran imputables, y que, de no acceder a lo pedido, tendría que esperar tres años para obtener un ascenso. Que, por último, mediante oficio 2017-ER-045920 del 15 de marzo de 2017, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior informó a la actora que el proceso de convalidación se encontraba en «fase de análisis de legalidad».
3. Argumentos de la tutela La señora Fedra del Carmen Pay Angulo sostuvo que, el 24 de mayo de 2016, tomó posesión del cargo de docente en periodo de prueba en el municipio de Tumaco, Nariño. Que el periodo de prueba finalizaría en diciembre de 2016 y que a inicios de 2017 se debían efectuar los nombramientos en propiedad.
Que, por lo tanto, presentó la solicitud de convalidación título de Máster en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar, que obtuvo en la Universidad de Valencia, con la suficiente antelación para que, antes del 10 de febrero de 2017, cuando se efectuaron los nombramientos de docentes en propiedad, el Ministerio de Educación Nacional ya hubiera expedido la resolución y así la actora pudiera acceder al «nivel 3A» del escalafón nacional docente, que corresponde a los docentes que cuentan con título de máster. Que, no obstante, el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con el término de cuatro meses establecido en la Resolución 06950 de 2015, por lo que la actora
no pudo acceder al nivel que pretendía, y debió ser nombrada como licenciada. Que la negligencia del ministerio le ha ocasionado un daño grave, pues es madre soltera de dos jóvenes que no han podido iniciar estudios universitarios, debido a que el salario de licenciada no le permite costearlos.
4. Intervenciones La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional resaltó que la presente acción de tutela es temeraria, porque la señora Fedra del Carmen Pay Angulo ya había instaurado otra acción de tutela en relación con la solicitud de convalidación de título radicado PR-2016-0015931 del 12 de octubre de 2016.
Que, de hecho, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó, por hecho superado, la sentencia del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora. Que, además, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por la Resolución 06950 de 2015 para la convalidación de título obtenido en el exterior, pues no aportó copia del diploma o título debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. Que, por tanto, en el acta de compromiso PRTS-0008247 del 13 de octubre de 2016, se dejó constancia de que se recibiría la solicitud de convalidación, aunque no tuviera la totalidad de los documentos exigidos, y que la demandante tenía plazo de un mes para aportarlos. Que, en todo caso, los términos para dar respuesta solo empezarían a correr a partir del
momento en que se acreditaran todos los requisitos. Que, el 16 de enero de 2017, la solicitante presentó una certificación supletoria provisional, mas no la fotocopia del diploma o título, como lo exige la Resolución 06950 de 2015. Que, en consecuencia, mediante radicado TS2-2017-0001733 del 31 de mayo de 2017, el ministerio la requirió nuevamente y le concedió el término de un mes para aportar la documentación faltante. Que ese requerimiento fue notificado a la actora mediante correo electrónico, por lo que solicitó que se declare configurado un hecho superado. Finalmente, señaló que el ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no concederle la convalidación del título, pues la entidad está obligada a verificar la legalidad e idoneidad de los títulos obtenidos en el exterior, para garantizar que los profesionales que pretenden laborar en el país «cuenten con las aptitudes necesarias para desempeñar su oficio sin comprometer las necesidades de la colectividad». La Secretaria de Educación Municipal de Tumaco señaló que, una vez obtenga la convalidación, la actora deberá adelantar los trámites exigidos por el Ministerio de Educación Nacional para acceder al curso de ascenso en el escalafón nacional docente. Que, el 24 de febrero de 2017, dio respuesta a la solicitud del 13 de enero de 2017, e informó a la señora Pay Angulo que el título obtenido en el exterior no podía ser tenido en cuenta para el nombramiento en propiedad, mientras no estuviera convalidado. Que, por último, la tutela es improcedente, porque la actora puede ejercer el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque no especificó contra cuál acto administrativo. Que, además, la demandante no acreditó encontrarse frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, rechazó, por improcedente, la tutela. Sostuvo que la primera acción de tutela instaurada por la señora Fedra del Carmen Pay Angulo, que fue resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, tiene identidad de partes, pretensiones y objeto con el sub lite, por lo que, en principio, se encontrarían reunidos los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la temeridad en la interposición de la demanda.
Que, después de la primera solicitud de amparo, no ocurrió ningún hecho nuevo que ameritara la interposición de una nueva acción de tutela, aunque aún no ha terminado el trámite de la convalidación, por la falta de acreditación de los requisitos exigidos. Que, no obstante, en el expediente no se observa ninguna actuación temeraria de la señora Pay Angulo, pues se evidencia la «necesidad extrema de defender un derecho, esto es, el debido proceso y de petición, y al parecer por una errada interpretación tanto de las normas legales como de los precedentes jurisprudenciales, la llevó a interponer en dos oportunidades diferentes la solicitud de amparo constitucional». Que, en todo caso, teniendo en cuenta que el trámite de convalidación aún no ha
culminado, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses después de la presentación de la solicitud, la demandante podría solicitar que se inicie el incidente de desacato, en el proceso de tutela que inicialmente presentó, para que se conmine al Ministerio de Educación Nacional a cumplir a cabalidad la orden de tutela.
6. Impugnación La señora Fedra del Carmen Pay Angulo impugnó la sentencia del 12 de junio de
2017. Alegó que la primera acción de tutela que presentó por hechos relacionados con la solicitud de convalidación de título extranjero no tiene identidad de objeto con el sub lite.
Que, en efecto, en la primera tutela, solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional convalidar el Máster, solo con el certificado del título, pues le resultaba muy difícil obtener el diploma que le exigía la entidad. Que, por lo contrario, en este caso, la tutela tiene por objeto que se ordene al ministerio resolver de fondo la solicitud de convalidación. Que, el 24 de enero de 2017, pagó los gastos administrativos, por lo que la decisión de fondo debía emitirse a más tardar el 24 de mayo de 2017. Que, en tal sentido, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue que el ministerio no le hubiera comunicado, antes del 24 de mayo de 2017, que debía aportar el diploma, en atención a que la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que amparó sus derechos fundamentales, había sido revocada por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Que ya solicitó a la Universidad de Valencia la expedición del diploma y que a la fecha el documento está en trámite. Que, con base en eso, mediante radicado 2017-ER-120-767 del 11 de junio de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional una prórroga del plazo para aportar el documento. Que la normativa que regula el escalafón docente establece que es posible acceder a ascensos con fundamento en formación y experiencia adquirida durante el trabajo o carrera docente. Que, en consecuencia, la actora no podría participar del concurso de ascenso, porque los estudios de máster los adelantó antes de ingresar a la carrera docente, por lo que, al ser nombrada en propiedad, debía reconocérsele ese estatus. Que, por tanto, en febrero de 2017, cuando efectuó los nombramientos en propiedad, la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco debió tener en cuenta que ya estaba en trámite la convalidación del título y, en consecuencia, nombrar a la demandante en el cargo de docente, que es el que corresponde a quienes acreditan el título de Máster. Que, en todo caso, con la finalidad de evitar la consumación de un daño irreparable a sus derechos fundamentales, la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco debe otorgarle el ascenso en el escalafón docente, a partir del momento en el que obtenga la resolución de convalidación del título de máster. Que, de hecho, a su juicio, así lo afirmó esa entidad en la respuesta que le dio la entidad el 24 de febrero de 2017, al afirmar que «el título de maestría que está pendiente de convalidar puede ser tenido en cuenta para reconocimiento salarial y
ascenso en el escalafón docente, una vez se haya emitido el acto administrativo por medio del cual se reconozca la convalidación respectiva». Finalmente, la actora presentó una relación de los ingresos y gastos mensuales, y argumentó que, de no efectuarle el ascenso al que cree tener derecho tan pronto como se emita la resolución de convalidación, se le amenaza gravemente el mínimo vital, más aún cuando es madre cabeza de familia, es decir, sujeto de especial protección.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable2. Así
entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 12 de junio de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el sub lite y la anterior acción de tutela presentada por la actora, que fue resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral. Si la respuesta al anterior problema es negativa, la Sala resolverá el fondo del asunto, para lo cual deberá determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al no resolver oportunamente la solicitud de convalidación de título, presentada el 12 de octubre de 2016. Además, deberá establecer si es procedente ordenar a Secretaría de 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Educación Municipal de Tumaco que, tan pronto como se expida la resolución de convalidación, efectúe el ascenso de la actora en el escalafón nacional docente. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá al trámite de convalidación y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Del trámite de convalidación de título De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992 establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado
cubrimiento de este servicio. A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20153 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer «mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto». La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extranjera y lo ha definido como «un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero»4. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el «deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia», y que «el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión 3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
4 Sentencia T-232/13. y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos»5. Así pues, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra reglado por la Resolución 06950 de 20156 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011, tal y como lo establece el artículo 27 de esa ley. El artículo 2 de la Resolución 06950 de 20158 establece los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Por último, de acuerdo con el artículo 3 ibídem, cuando se trata de convalidación de títulos oficiales, el término para resolver varía de dos a cuatro meses, que dependen de la naturaleza del título y de la institución educativa que lo otorga. 5 Ibídem. 6 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se
deroga la Resolución 21707 de 2014. 7 Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Negrillas fuera de texto). 8 Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación
Nacional.
2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. (…) (Negrillas fuera de texto).
Para los títulos no oficiales y los del área de la salud, el plazo es de cuatro meses (artículos 4 y 5).
4. La solución del caso La señora Fedra del Carmen Pay Angulo afirmó, en la impugnación, que la primera acción de tutela tuvo por objeto que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional adelantar el trámite y conceder la convalidación, solo con el certificado del título obtenido en le Universidad de Valencia. Es decir, sin que hubiera lugar a exigirle el diploma o título otorgado por ese centro educativo.
Debe tenerse en cuenta que, cuando la actora interpuso la demanda inicial, no se habían cumplido los cuatro meses que establece el artículo 4 de la Resolución 06950 de 2015, para resolver la solicitud de convalidación, lo que permite inferir que la solicitud de tutela consistía en que se adelantara el trámite sin haber presentado el diploma. De hecho, según la copia de la parte resolutiva del fallo del 15 de diciembre de 20169, que resolvió el asunto en primera instancia, la orden emitida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al Ministerio de Educación Nacional consistió simplemente en «iniciar el proceso de convalidación requerido por FEDRA DEL CARMEN PAY ANGULO, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 4º de la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015». Siendo así, aunque al expediente no se allegó la copia de la demanda ni de la sentencia, para la Sala, es evidente que el objeto de esa solicitud de amparo consistió en que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional conceder la convalidación, aun sin que la demandante hubiera presentado el diploma o el
título. Tanto así, que la decisión el tribunal en primera instancia fue ordenar que se iniciara el trámite de convalidación. Lo anterior, empero, no quiere decir, como pareció entender la actora, que se haya ordenado acceder a la convalidación en ausencia de ese documento. En el sub lite, el objeto de esta tutela es más amplio, pues, además de solicitar que se dé respuesta definitiva a la solicitud de convalidación, la demandante pidió que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco que la ascienda en el escalafón nacional docente. 9 Folio 10. En esas condiciones, la presente acción de tutela no tiene identidad en cuanto a las pretensiones con la primera solicitud de amparo que presentó la señora Fedra del Carmen Pay Angulo. En consecuencia, la Sala procederá a resolver el fondo del asunto, con fundamento en las consideraciones que pasan a exponerse. En la tutela, la actora alegó que había presentado la solicitud de convalidación con la suficiente antelación para que, a inicios de 2017, cuando se debían efectuar los nombramientos de docentes en propiedad, ya se hubiera expedido la resolución y así pudiera acceder al «nivel 3A» del escalafón nacional docente, pero que el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con el término de cuatro meses establecido en la norma, lo que le ocasionó graves problemas frente al nombramiento y posesión en el grado salarial que corresponde a su nivel de estudios. Contra lo afirmado en la tutela, la Sala advierte que la señora Pay Angulo no presentó la totalidad de los documentos exigidos para la convalidación, pues no allegó la copia del diploma legalizado o apostillado, como lo exige el numeral 2º el
artículo 2 de la Resolución 06950 de 2015. En atención a lo anterior, en el acta de compromiso PR-TS-0008247 del 13 de octubre de 2016, se dejó constancia de que el Ministerio de Educación Nacional recibiría la solicitud de convalidación, aunque no tuviera la totalidad de los documentos exigidos, y de que la demandante tenía plazo de un mes para aportarlos, a cuyo vencimiento empezaría a correr el plazo para decidir sobre la convalidación del título. A pesar de lo anterior, el 16 de enero de 2017, la señora Pay Angulo presentó una certificación supletoria del título, mas no la fotocopia del diploma o del título, por lo que, mediante radicado TS2-2017-0001733 del 31 de mayo de 2017, el ministerio la requirió nuevamente y le concedió el término de un mes para aportar el documento. En la impugnación, la demandante señaló que ya solicitó el diploma a la Universidad de Valencia, y que el documento actualmente se encuentra en trámite, por lo que, mediante radicado 2017-ER-120-767 del 11 de junio de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional una nueva prórroga. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, es claro que la demandante no ha presentado aún la totalidad de los documentos necesarios para que se adelante el trámite de convalidación del título de Máster en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar, razón por la que, se concluye, el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Por otro lado, para la Sala, no hay lugar a ordenar a la Secretaría de Educación
Municipal de Tumaco que, tan pronto se expida la resolución de convalidación, ascienda a la señora Fedra del Carmen Pay Angulo en el escalafón nacional docente, porque eso implicaría desconocer los procedimientos y trámites que, para el efecto tiene consagrados el ministerio de educación nacional, a los que la actora no se sometió oportunamente. En efecto, según la certificación de la Universidad de Valencia, que aportó con la tutela, la demandante culminó los estudios de Máster en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar el 1º de septiembre de 2012. Asimismo, como lo afirmó en la tutela, el 24 mayo de 2016 tomó posesión como docente en periodo de prueba en el municipio de Tumaco, y conocía que los nombramientos en propiedad se efectuarían a inicios de 2017. A pesar de lo anterior, solo el 12 de octubre de 2016 inició ante el Ministerio de Educación Nacional los trámites necesarios para que esos estudios tuvieran validez en Colombia, para efectos del ascenso en el escalafón nacional docente. De hecho, solicitó convalidación con antelación inferior a los cuatro meses que establece la resolución para que sea resuelva de fondo. Además, como se vio, presentó la documentación incompleta y hace poco tiempo solicitó a la universidad la expedición del diploma, documento indispensable para el agotamiento del trámite. Es evidente, entonces, que la actuación negligente de la actora frente al agotamiento del trámite de convalidación, es lo que le ha impedido acceder al nombramiento y posesión en el cargo de Docente, «nivel 3A», del escalafón nacional docente, y pretende endilgar a las autoridades demandadas las
consecuencias de su propia incuria. Esas circunstancias no son imputables a las entidades demandadas. En particular, el ministerio le ha requerido la documentación que la norma exige para la convalidación, pues legalmente está obligado a garantizar la legalidad e idoneidad de los títulos obtenidos en el exterior, para poder convalidarlo según las normas colombianas. Además, como lo indicó la actora en la impugnación, la entidad le ha concedido términos adicionales para allegar la documentación. Siendo así, para la Sala, no hay lugar a ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco que, tan pronto se expida la resolución de convalidación, ascienda a la señora Fedra del Carmen Pay Angulo en el escalafón nacional docente, pues eso implicaría desconocer los procedimientos y trámites que, para el efecto tiene consagrados el Ministerio de Educación Nacional, a los que la actora no se sometió oportunamente. Como se vio, fue la incuria de la demandante la que le impidió acreditar oportunamente el título de Máster en Rendimiento, Abandono y Fracaso Escolar, para acceder al nombramiento en propiedad en el cargo docente que, alega, le correspondía. Por lo tanto, la demandante debe someterse al trámite de ascenso en el escalafón en los periodos y con los requisitos que se exigen para eso. Quedan resueltos los problemas jurídicos: contra lo afirmado por el a quo, la
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