CE-76001-23-33-000-2017-00822-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00822-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE
PETICIÓN
[L]a Sala concluye que el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), vulneró el derecho fundamental de la parte accionada al no cumplir con los términos legales que impone la Ley 1755 de 2015 para proferir respuestas a derechos de petición. No obstante, esa situación ya se encuentra superada debido a que dentro del plenario está probado que ya se ofreció una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud propuesta por la señora [A]. Si bien la parte accionada se muestra inconforme por la respuesta entregada por el ICETEX en cuanto a su juicio, no resuelve la problemática planteada, lo cierto es que la petición elevada, tal como fue propuesta, ya fue resuelta. Ahora, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, considera que, debido a la probada vulneración del derecho en comento, debió primero ampararse esa prerrogativa constitucional, para después declarar el hecho superado. En consecuencia, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2017, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00822-01(AC)
Actor: AMPARO BUCHELI DE ZÚÑIGA Demandado: ICETEX Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. La acción de tutela La señora Amparo Bucheli de Zúñiga, en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior
(ICETEX), para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre presuntamente vulnerados por dicha autoridad. 1.1. Pretensiones La accionante, como quiera que no fue respondido el derecho de petición que elevó ante el ICETEX, solicita que se ampare y garantice ese derecho fundamental, teniendo en cuenta su calidad de deudora solidaria. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: La señora Amparo Bucheli de Zúñiga y el señor Néstor Iván Zúñiga Rengifo celebraron un contrato de mutuo con interés en el año 1994 con el ICETEX, para financiar los estudios de ingeniería de sistemas del joven Rene Zúñiga Bucheli en la Universidad ICESI. El beneficiario del crédito realizó estudios hasta el año 2002, debido a que sufrió un accidente que lo incapacitó para continuar estudiando y canceló cumplidamente las cuotas adeudadas de acuerdo con las condiciones del contrato. El 24 de mayo de 2005, el joven Rene Zúñiga Bucheli, falleció.
El ICETEX no ha aplicado las condiciones pactadas en caso de muerte del beneficiario, esto es, la condonación del saldo y el decreto de extinción de la obligación, por ello esta se encuentra vigente, en mora y con reporte negativo ante las centrales de riesgo, afectando la información financiera de los obligados solidarios. Ante dicha situación, el 13 de marzo de 2017, la señora Bucheli de Zúñiga presentó derecho de petición ante el ICETEX y, a la fecha de interposición de este amparo constitucional, la entidad no ha dado respuesta ni solucionado los puntos materia de controversia. 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta la accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política (folio 5). 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), como demandado, para que dentro del término legal de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) El jefe de la Oficia Asesora Jurídica, mediante memorial visible a folio 22 del expediente, manifestó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado de fondo y notificado en debida forma; consideró que con dicha respuesta respetó el núcleo esencial de ese derecho y se configuró el fenómeno
de cesación de la actuación por hecho superado. En cuanto a la manifestación efectuada por la accionante relacionada con el fallecimiento del beneficiario, señaló que conforme a la información entregada por el área misional y outsourcing de atención al usuario, no reposa solicitud de condonación anterior a la comunicación del derecho de petición elevado. Por ello, y en virtud a la mora que registró la obligación, el crédito fue castigado y de conformidad con el contrato núm. 2009-0142, suscrito entre el ICETEX y Central de Inversiones S. A. se efectuó la venta de la cartera con corte 30 de septiembre de 2009, es decir que para efectos de la condonación de la obligación la accionante debe contactarse con la firma CISA. Asimismo, conforme a lo manifestado por la vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del grupo administrador de cartera, la obligación se encuentra excluida en la base de datos de centrales de riesgo, por lo tanto no presenta reportes ni positivos ni negativos ante las centrales de información financiera TRASNUNION y DATACREDITO por parte del ICETEX. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, declaró la carencia actual de objeto como consecuencia de que «la presunta vulneración objeto de esta acción ya cesó respecto del derecho fundamental de petición deprecado», y declaró improcedente la tutela frente al derecho al buen nombre. En primer lugar, argumentó que la entidad accionada con la contestación de la tutela aportó copia de la respuesta al derecho de petición elevado y como quiera que no obraba en el plenario prueba de la notificación de dicho oficio a la
accionante, procedió a comunicarse con ella vía telefónica, confirmando que había sido debidamente notificada. Bajo ese panorama, encontró establecido que el ICETEX ya emitió respuesta precisa, resolviendo de fondo, en forma clara y concreta la solitud, cesando la vulneración del mentado derecho fundamental. En segundo lugar, sostuvo que frente al derecho al buen nombre, resulta improcedente la acción, pues la accionante no acreditó que hubiese realizado el procedimiento regulado para la condonación de la deuda ante el ICETEX por muerte del beneficiario del crédito, para efectos de extinguir la obligación y no ser reportada en su calidad de deudora solidaria ante las centrales de riesgo. Por último encontró que la entidad accionada en la respuesta a la petición objeto de reproche, le informó a la accionante que pese a que el crédito fue castigado por la mora que en su momento registro la obligación, esta se encuentra excluida de la base de datos de centrales de riesgo, por lo que no presenta reportes positivos ni negativos ante las centrales de información. 1.6. Impugnación La accionante inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Afirmó que se aparta de la realidad el fundamento de la decisión toda vez que el derecho de petición debe ser respondido dentro de los términos de ley y no cualquier respuesta satisface plenamente la axiología de ese derecho. De una parte, sostuvo que, contrario a lo que afirmado por el ICETEX, ella sí cumplió con la obligación de aportar el certificado de defunción del estudiante
deudor el 2 de diciembre de 2005, y que la entidad al vender la cartera morosa a la compañía CISA, no transmitió o endosó la constancia de la solicitud de condonación o extinción de la obligación por fallecimiento del deudor principal, así entonces, dicha compañía no lo hará y permanecerá en el tiempo una obligación que ya expiró. De otra parte resaltó que no se vinculó en el trámite de primera instancia a CISA para que los efectos de la decisión la obligara a cesar la vulneración de sus derechos; por lo tanto, insistió en que se debe declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración de la cadena en titularidad de la acreencia, para que la tutela tenga efectos inter partes entre todos los convocados al trámite. Finalmente aseguró que no corresponde a la verdad la afirmación de que no se encuentra reportada en las centrales de riesgo y pretende lo siguiente: Con el mayor respeto solicito al colegiado Contencioso Administrativo de la primera instancia conceder la presente impugnación ante el Honorable Consejo de Estado, a efectos que inicialmente y si lo consideran procedente, se declare la nulidad de la primera instancia a efectos de que se integre el contradictorio citando a CISA S.A por intermedio del mismo ICETEX para que explicando los motivos por los cuales hoy ostenta la titularidad de la acreencia se pronuncie sobre los motivos que constituyen la inconformidad de la presente accionante frente al escrito de derecho de petición y la solicitud de tutela, así como de la presente impugnación. Subsanada la anterior anomalía, ya sea nuevamente en la primera instancia o de manera directa al resolver la superioridad la presente impugnación, se tutelen los
derecho fundamentales al debido proceso y al buen nombre, ordenando a quien corresponda declarar extinguida la obligación conforme lo dispuesto en el ACUERDO 004 del 13 de marzo de 2013, en el literal A del articulo 44 por muerte del beneficiario, ya que obra el registro de defunción ante el ICETEX y no hay lugar a explicación en contrario. No se puede admitir la respuesta del ICETEX en el sentido de que no se ha aportado el registro de defunción en mención, cuando existe prueba que demuestra lo contrario pero que se han negado a dar el trámite de ley, que hoy obliga la tutela de estos derechos fundamentales ante la indebida e inoportuna respuesta al derecho de petición.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Buchlei Zúñiga, en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Protección del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental, así:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, desarrollados en la sentencia T377 de 20001 de la siguiente forma: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Amparo Bucheli de Zúñiga presentó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), para que le entregaran la siguiente información: 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. a.- Histórico de pagos el cual debe contener: Valor de los desembolsos, fecha de cada desembolso, valor de cada uno, forma de pago, y relación de cada uno de los pagos. b.- Estado actual del crédito, con su saldo discriminando los diferentes conceptos, si existe. c.- Destino de los dineros pactados en la CLAUSULA QUINTA del 1 % sobre el
capital adeudado destinado a cubrir el riesgo de la muerte, reportada en el año 2005 (folio 3). La mencionada petición fue radicada en el ICETEX el 13 de marzo de 2017 (folio 1). El ICETEX 13 de junio de 2017, respondió el derecho de petición impetrado, informándole la fecha y los valores de los giros realizados por la entidad, las características de la línea de crédito pactada en el contrato, la relación de los pagos realizados y las fechas tras el inicio de la amortización, saldo y estado de la cuenta, entre otras situaciones (folios 28 al 30). La señora Amparo Bucheli de Zúñiga, afirmó telefónicamente que fue notificada en debida forma de la respuesta del derecho de petición, afirmación hecha por el magistrado ponente de la sentencian de primera instancia, obrante a folio 43 del expediente. 2.5. Análisis de la Sala La señora Amparo Bucheli de Zúñiga presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), pues considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre, al no contestar oportunamente la solicitud elevada el 13 de marzo de 2017. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración del derecho de petición ya cesó y declaró improcedente la tutela frente al derecho fundamental al buen nombre. Al analizar el presente caso, observa la Sala que, mediante memorial del 14 de junio de 2017, la autoridad accionada contestó la tutela y acreditó el cumplimiento
de la solicitud objeto de estudio (folios 22 al 36). Indicó que mediante la Comunicación 20170536696 del 13 de junio de 2017, resolvió el derecho de petición, informándole a la accionante que a causa de la mora que registró la obligación, se realizó la venta de la cartera con corte al 30 de septiembre de 2009 a la firma Central de Inversiones CISA S. A. y que para efectos de condonación de la obligación debe comunicarse con en esa entidad. También afirmó que la obligación se encuentra excluida de la base de datos de centrales de riesgo por lo tanto no presenta ningún reporte ante las centrales información financiera. Sin embargo, dicha respuesta no fue oportuna comoquiera que la petición data desde el mes de marzo y la entidad respondió en junio, luego de la notificación del auto admisorio del presente tramite (notificado el 9 de junio de 2017). De acuerdo con la Ley 1755 de 2015, las entidades cuentan con un término genérico de 15 días para dar respuesta a los derechos de petición, lo que quiere decir que el ICETEX debió atender la petición dentro de este lapso legal. Así, la petición elevada el 13 de marzo de 2017, debió ser atendida, máximo, hasta el día 31 de marzo de esta anualidad. No obstante, fue proferida dos meses después del vencimiento del término. En ese sentido, el ICETEX sí afectó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir el cumplimiento de los plazos legales que impone la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, la respuesta del 13 de junio fue notificada el mismo día, circunstancia
de la que se puede concluir que se debió a la coerción que puede ejercer la iniciación de un trámite constitucional, pues evidentemente ya se había superado en gran manera el término que indica la norma. En otro aspecto, la Sala advierte que en el escrito de impugnación la accionante manifestó que el oficio del 13 de junio no atiende completamente sus inquietudes, pues ella sí cumplió con la obligación de aportar el certificado de defunción del estudiante deudor el 2 de diciembre de 2005, y que la entidad al vender la cartera morosa a la compañía CISA, no transmitió o endosó la constancia de la solicitud de condonación o extinción de la obligación por fallecimiento del deudor principal, afectándole sus derechos, pues la nueva acreedora no condonará la deuda como es lo pretendido. Estos interrogantes no fueron propuestos en la petición elevada por la accionante, pues solo solicitó la información del estado del crédito, y ahora que conoce los motivos por los cuales el ICETEX ha cedido la obligación, pretende que se vincule a este trámite a Central de Inversiones S. A. y se resuelva su situación en esta instancia constitucional. No se puede perder de vista que, la peticionaria acudió a este amparo únicamente para lograr el pronunciamiento de la autoridad que no respetó los términos legales para emitir una respuesta; así pues, a partir de esta, debe iniciar los trámites a que haya lugar para solucionar la controversia suscitada en torno a la obligación crediticia que adquirió. Teniendo en cuenta que la petición de la accionante se centró en solicitar el
histórico de pagos, el valor y fecha de los desembolsos, el estado actual del crédito y el saldo discriminando, y que el ICETEX respondió la petición y explicó en suficiencia la información referida, la respuesta se entiende integra, clara y de fondo. Es necesario aclarar que el amparo al derecho fundamental de petición está limitado a los presupuestos mismos de la petición y, por lo tanto, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la solicitud de la accionante pues los puntos expuestos en el escrito de impugnación no hicieron parte del escrito petitorio. La Corte Constitucional3 ha reiterado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Por último, es pertinente prevenir a la autoridad accionada que según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso podrá volver a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder esta tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de conformidad con los preceptos establecidos en dicha norma.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), vulneró el
derecho fundamental de la parte accionada al no cumplir con los términos legales que impone la Ley 1755 de 2015 para proferir respuestas a derechos de petición. No obstante, esa situación ya se encuentra superada debido a que dentro del plenario está probado que ya se ofreció una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud propuesta por la señora Amparo Bucheli de Zúñiga. Si bien la parte accionada se muestra inconforme por la respuesta entregada por el ICETEX en cuanto a su juicio, no resuelve la problemática planteada, lo cierto es que la petición elevada, tal como fue propuesta, ya fue resuelta. 3 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ahora, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, considera que, debido a la probada vulneración del derecho en comento, debió primero ampararse esa prerrogativa constitucional, para después declarar el hecho superado. En consecuencia, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2017, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: se ADICIONA la parte resolutiva de la sentencia impugnada del 22 de
junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia: Se AMPARA el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Amparo Bucheli de Zúñiga.
Segundo: se CONFIRMAN los demás numerales de la sentencia objeto de impugnación.
Tercero: se CONMINA al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder esta tutela o será sancionado de conformidad con los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.