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CE-76001-23-33-000-2017-00839-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00839-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / PAGO DE CONCILIACIÓN ¿Atiende el derecho fundamental de petición la respuesta que, frente al requerimiento del peticionario para que le precise la fecha de pago de una conciliación, le manifiesta que se le ha asignado turno de pago y será desembolsado cuando cuente con los recursos proveídos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público? Estima la Sala que la respuesta dada a los peticionarios satisface el derecho de petición, pues no es posible para la Fiscalía determinar cuándo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le proveerá los recursos suficientes para los pagos que le corresponde hacer por concepto de sentencias y conciliaciones. En ese orden de análisis, se comparte la decisión de primera instancia, toda vez que la petición elevada el día 12 de julio de 2015 ante la entidad accionada, fue respondida de fondo, de forma y oportunamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00839-01(AC)

Actor: NULBER ALEX ORDOÑEZ SANTOYA Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores, contra el fallo de tutela del 28 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, que negó el amparo del derecho constitucional de petición.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO Los señores Nulber Alex Ordóñez Santoya y Guiomar Vanegas Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la honra.2 1 Visible a folios 51 a 54 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 1 a 24 del expediente. Solicitaron se ordenara a la entidad demandada, que cumpliera con lo pactado en el acuerdo conciliatorio celebrado el 2 de julio del 2014 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que se especificara cuándo y cómo se pagaría esa conciliación; toda vez que acusaron que había pasado más de un (1) año y la entidad estatal no cumplió con lo acordado.3

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 2.1. La demanda fue radicada el 12 de junio de 2017 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y por auto del 13 de junio de 2017, se admitió y se dispuso notificar a la entidad accionada y a los demandantes.5

La orden se cumplió el 13 de junio de 2017, tal y como consta de folios 28 a 33 del expediente de tutela. 2.2. La demandada Fiscalía General de la Nación, por memorial allegado los

días 14 y 15 de junio de 2017,6 contestó en oportunidad la demanda, oponiéndose a las pretensiones. 2.3. La sentencia se profirió en la fecha del 28 de junio de 2017.7 3.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los actores, en relación con la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado ante esa Corporación, y negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.8 El problema jurídico que planteó fue el siguiente: “si es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento y pago de una conciliación judicial, y en caso 3 Folio 5 del expediente de tutela. 4 Folios 25 a 26 del expediente de tutela. 5 Folio 27 del expediente de tutela. 6 Folios 34 a 49 del expediente de tutela. 7 Folios 51 a 54 del expediente de tutela. 8 Folios 51 a 54 del expediente de tutela. de resultar viable, determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los señores Nulber Alex Ordóñez Santoya y Guiomar Vanegas Álvarez, al no efectuar el pago del acuerdo conciliatorio pactado con ocasión a una sentencia condenatoria.” Como tesis de la Sala, el Tribunal de instancia manifestó que declararía la improcedencia de la acción frente a la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado por las partes y que negaría el amparo del derecho

fundamental de petición que se estimaba vulnerado en la demanda, pues tanto de los elementos fácticos como de las pruebas allegadas no se evidenciaba la vulneración a las garantías fundamentales de los actores, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para resolver el referido problema, el a quo se fundamentó en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015, que establecen el contenido y la naturaleza fundamental del derecho constitucional de petición, los términos y plazos legales para responder las solicitudes. También citó la sentencia No. T-047 de 2013 de la Corte Constitucional y esgrimió que la jurisprudencia ha reiterado que el ordenamiento jurídico consagra un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de dar, que son los procesos ejecutivos y que la tutela no constituye un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, ya que de ser así, se desnaturalizaría esta acción. Señaló así mismo el a quo que la acción de tutela no es procedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales en las que se condene a pagar sumas de dinero, en atención a su carácter subsidiario, puesto que para tal fin existe el proceso ejecutivo, que constituye el mecanismo principal establecido por el ordenamiento jurídico. De otra parte, en lo que a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se refiere, explicó: “[…] para la Sala de Decisión, resulta claro que no existió desconocimiento del derecho alegado, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación emitió y entregó la correspondiente respuesta a la solicitud de cumplimiento, a través de Oficio No.

DJ 2015-1500054001 del 8 de agosto de 2015 (fl. 21 a 22), en la cual le informaban que la solicitud cumplía los requisitos para hacer procedente el pago, y se le asignó un turno, el cual se haría efectivo tan pronto se tuvieran las asignaciones presupuestales para tal efecto […]”.9 La citada providencia fue notificada a los interesados el día 28 de junio de 2017, tal y como consta en los folios 55 a 60 del expediente de tutela.

4. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, los señores Nulber Alex Ordóñez Santoya y Guiomar Vanegas Álvarez, actuando por conducto de apoderado judicial, la impugnaron en tiempo, en los siguientes términos10: Señalaron que la Fiscalía General de la Nación ha violado claramente el derecho de petición, toda vez que el 12 de julio de 2015, radicaron todos los documentos solicitados por la entidad accionada, sin que hasta la fecha se hayan pronunciado en forma concreta y de fondo.

Reconocieron que es cierto que el ente demandado les asignó un turno de pago, el cual tiene fecha del 28 de julio de 2015, pero que han transcurrido más de 23 meses desde esa asignación, sin que se haya efectuado el desembolso solicitado. Indicaron, también, que: “[…] con la presente acción de tutela, no se pretende que la entidad accionada haga el pago solicitado, ya que como bien lo expresa el Honorable Magistrado Ponente, este no es el procedimiento indicado. Pero, lo que sí se solicita es la no vulneración del derecho de petición protegido por la

Constitución, ya que no hemos recibido una respuesta por parte de la Administración, teniendo en cuenta que la petición hecha a la Fiscalía General de la Nación merece una respuesta de fondo, en la cual se concrete en forma cierta y real una fecha de pago, que sea concreta, que sea real, es decir que se sepa que día, mes y año se va a responder por su obligación. […]”.11 5.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9 Folios 53 a 54 del expediente de tutela. 10 Folios 61 a 62 del expediente de tutela. 11 Folio 61 del expediente de tutela. 5.1. Por auto calendado el 10 de julio del 2017,12 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes. 5.2. La impugnación correspondió en reparto a este despacho por acta del 27 de julio de 2017.13 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN: La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,14 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515 y el numeral 6 del artículo 2º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 6.2. HECHOS: En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió

sentencia judicial en la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, para que solidariamente pagaran unas sumas de dinero a favor de los hoy accionantes. 12 Folio 64 del expediente de tutela. 13 Folio 71 del expediente de tutela. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión […]”. 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 6.2.2. El 2 de julio de 2014, se celebró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una audiencia de conciliación, en la cual se pactó el pago de la mencionada sentencia judicial. 6.2.3. El 12 de julio de 2015, los actores radicaron una petición ante la Rama

Judicial y ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el cumplimiento y pago, por concepto de la conciliación suscrita entre las partes. 6.2.4. La Nación – Rama Judicial de Colombia, pagó la totalidad de los valores de dinero a los que se había comprometido en el acuerdo conciliatorio pactado, pero no sucedió lo mismo con la Fiscalía General de la Nación. 6.2.5. Mediante oficio nro. DJ 2015-1500054001 del 8 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación les informó a los accionantes:16 “… Con el fin de dar aplicación al Artículo 15 de la Ley 962 de 2005, esta Dirección le asigna turno de pago dentro del listado de conciliaciones el día 28 de julio de 2015, día en el cual cumplió con todos los requisitos previstos en las regulaciones administrativas. Así las cosas, una vez se cuente con los recursos suficientes para el pago de sentencias y conciliaciones que serán asignados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y llegue el turno de pago que este despacho le ha asignado a la solicitud de pago presentada por ustedes, se procederá a dar cumplimiento a la obligación establecida en la conciliación […]”. (Destacado en la providencia) 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA ¿Atiende el derecho fundamental de petición la respuesta que, frente al requerimiento del peticionario para que le precise la fecha de pago de una conciliación, le manifiesta que se le ha asignado turno de pago y será desembolsado cuando cuente con los recursos proveídos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público?

Estima la Sala que la respuesta dada a los peticionarios satisface el derecho de petición, pues no es posible para la Fiscalía determinar cuándo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le proveerá los recursos suficientes para los pagos que le corresponde hacer por concepto de sentencias y conciliaciones. 16 Visible a folios 21 a 23 del expediente de tutela. En ese orden de análisis, se comparte la decisión de primera instancia, toda vez que la petición elevada el día 12 de julio de 2015 ante la entidad accionada, fue respondida de fondo, de forma y oportunamente. Por lo señalado, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral. Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará al Fiscal General de la Nación y al Ministro de Hacienda y Crédito Público - que aunque no fue vinculado a esta tutela, se trata de un asunto eminentemente presupuestalcon el fin de que se agilice el pago de las obligaciones morosas a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la honra invocados por los señores Nulber Alex Ordóñez

Santoya y Guiomar Vanegas Álvarez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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