CE-76001-23-33-000-2017-00912-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00912-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AMPARA DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de respuesta concreta a la solicitud formulada respecto a la presentación del proyecto de ley y la denuncia pública / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, congruente y clara / RESPUESTA AL INTERROGATORIO - Orden al Ministro de Justicia y del derecho para que conteste el interrogante formulado por el actor [P]ara la Sala, si bien el fundamento por el cual el a quo negó la solicitud de amparo consistió en el traslado de dicha solicitud a las autoridades competentes para investigar las presuntas faltas de algunos funcionarios judiciales y del ente acusador, lo cierto es que, a juicio del actor, el deber correlativo de satisfacer su derecho fundamental de petición corresponde es al presidente de la República. En efecto, el accionante con su impugnación reiteró que lo pretendido con su solicitud de amparo es que el presidente de la República le responda de fondo y congruente su petición, (…). [L]a Sala procederá a corroborar si las respuestas emitidas por aquellas son congruentes y de fondo respecto de lo pedido o si por el contrario dichas autoridades han omitido su deber legar de contestar la petición presentada por el accionante frente a cada una de ellas. (…). Frente a esta petición, [el ministerio de justicia] sostuvo que por carecer de competencia el 15 de mayo de 2017 corrió traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el OFI17-0014224 y a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación a través de OFI17-0014225 y que igualmente se
dio respuesta al peticionario en la misma fecha a través de OFI17-0014223, lo cual envió por correo certificado a la citada dirección de correspondencia del demandante. (…). Así las cosas, la Sala observa que la «petición» contentiva de las denuncias y de las presuntas irregularidades de funcionarios que envió el actor por correo el 9 de mayo de 2017 al presidente de la República fue remitida, al Ministerio de Justicia y Derecho, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, para que dicha cartera le diera respuesta de fondo, clara y congruente; sin embargo, esta entidad, a su vez, al considerar su incompetencia ordenó su traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se recuerda que la finalidad de este medio constitucional no es la de sustituir ni reemplazar los órganos disciplinarios competentes que legalmente tienen atribuída dicha función y mucho menos para agilizar o poner en conocimiento de las respectivas autoridades las presuntas irregularidades o comisión de conductas delictuales en los que puedan incurrir los funcionarios judiciales y del ente acusador. (…). De manera que, para la Sala, el traslado por competencia que el ministerio hizo de la petición que presentó el actor, obedeció a que en su momento solo consideró que dicha solicitud se trataba de denuncias por corrupción judicial, cuando en el fondo lo que realmente pretende el demandante es que el presidente de la República, a través del aludido ministerio presente ese proyecto de Ley, y con base en esa pretensión es que debe dicha cartera responder lo solicitado.
Finalmente, se considera necesario precisar que las demás circunstancias que el actor esgrime con su solicitud de amparo e impugnación relacionadas con los actos de corrupción de algunos funcionarios judiciales, no deben ventilarse a través de la acción de tutela, sino ante las autoridades competentes y por los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado, y en consecuencia se protegerá el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el ministro de Justicia y del Derecho conteste el interrogante formulado por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2897 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00912-01(AC)
Actor: JOHN JAIRO SERNA GUISAO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en
contra del fallo del 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte demandante, ejerció acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, con escrito radicado el 23 de mayo de 2017 en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta concreta respecto de la solicitud que envió el 9 de mayo de 2017, relacionada con la presentación de un proyecto de ley y la denuncia pública por el «contubernio judicial» debido al manejo arbitrario e ilegal de la
Dirección Seccional de Cali. En consecuencia, solicitó se ampare su derecho fundamental «…supuestamente vulnerado el 10 de mayo de 2017, con relación puntual y concreta a la denuncia p[ú]blica de corrupción judicial ante la primera autoridad de Colombia, en estricto acatamiento del art[í]culo 67 del código adjetivo penal»1. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 9 de mayo de 2017, a través del correo de la empresa Servientrega remitió al presidente de la República una petición soportada en más 1 En negrilla dentro del texto original. de 438 folios, donde acredita de forma «expresa y documental» la denuncia pública de corrupción judicial que existe en la ciudad de Cali.
Indicó que con dicha solicitud cuestionó a la autoridad demandada de la siguiente manera: ¿Será posible señor Presidente presentar un proyecto de Ley ante el
Congreso Colombiano que por lo menos ‘controle’ la permanencia vitalicia de los servidores judiciales en el mismo cargo, en el mismo puesto y en el mismo lugar por máximo cuatro años? Agregó que mediante oficio OFII17-00050150/JMSC-110200 del 10 de mayo de 2017, suscrito por la señora Claudia Isabel González Sánchez, en calidad de secretaría jurídica de presidencia dio contestación a la petición, en los siguientes términos: «Doy respuesta a su comunicación…por la cual expone una serie de situaciones que en su parecer pueden constituir una situación irregular entre la judicatura y el ente acusador, por lo que solicita se evalué (sic) la posibilidad de presentar un proyecto de Ley que controle la permanencia vitalicia de los servidores judiciales en el mismo cargo y lugar. En atención a la misma le informamos que hemos procedido a remitirla al Ministerio de Justicia y Derecho. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2897 de 2011…» Señaló que en su escrito de tutela indicó como «petición especial» lo siguiente: «1.- En la misma fecha de env[í]o de Servientrega de abril 9 de 2017, se remiten iguales derechos fundamentales de petición al Ministerio de Justicia, al Procurador General, al Fiscal General y a la prensa objetiva e imparcial; hasta la fecha presente –mayo 22 de 2017guardando absoluto silencio, razón por la cual con el respeto debido, se le solicita al operador normativo constitucional, vincular a la presente demanda de tutela a: 1.1.- Ministro de Justicia… 1.2.- Procurador General de la Nación…
1.3.- Fiscal General de la Nación… 1.4.- Doctor Darío Arismendi Caracol Radio Noticiero 6 AM 9 AM… 2.- En razón de la denuncia penal por Prevaricato por acción –art[í]culo 413 CPcomo la queja disciplinaria por Falta de Lealtad Procesal, numeral 1 del artículo 140 del CPP, con el respeto debido, se le solicita al operador normativo constitucional vincular a la presente demanda de tutela a: 2.1.- Doctor Carlos Adolfo Millán Potes Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. …»
3. Fundamento de la petición Consideró que su derecho fundamental se vulneró por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, congruente y clara respecto de su petición, ya que la única contestación que recibió por parte de la secretaria juídica de presidencia resulta incoherente frente a lo solicitado.
Adujo que en su criterio personal la corrupción de la ciudad de Cali no es del interés del señor Presidente, por lo que considera que dicha respuesta queda «… inmersa en una verdadera incoherencia entre el Derecho Fundamental de petición y el concepto político filosófico del Estado [S]ocial de Derecho». Añadió que esa «personal forma de administrar justicia …» conlleva a que el funcionario emita sus decisiones como a bien tenga, y se convierten en servidores públicos «funcionalistas», a los que solo les interesa que funcione el sistema «… por encima de quien pase». Señaló que la acción de tutela materializa de forma objetiva el agotamiento «frustrado» de todas las acciones legales y supralegales posibles encaminadas a evitar la vulneración además del derecho fundamental al debido proceso, lo cual
sustentó así: «…el 7 de junio del año 2017, radicado No 760016000199201200303 ante el doctor Nazario Guzmán Hernández Juez 21 Penal del [C]ircuito de Cali, por petición de la doctora María del Socorro Ordoñez Sánchez Fiscal 74 Seccional Cali en cumplimiento de una política criminal de Estado que pretende ‘acusar’ y ‘detener’ a TODOS los denunciantes de ‘Falsos’ testigos, orientada e impulsada desd[e] hace cinco -5años atrás por el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz Director Seccional Cali encaminada a proteger ‘Falsos’ Testigos, al igual de proteger a TODOS los servidores judiciales protectores de los ‘Falsos’ testigos». Indicó que la acción de tutela la presentaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que «…se le causaría de forma directa a los Principios Fundamentales tipificados en el T[í]tulo I de la Carta Política Colombiana de 1991, artículo Cuarto: Supremacía de la Constitución… art[í]culo Sexto: Principio de Legalidad, en razón de vulnerar de forma grave, grosera y sistemática, el derecho legal y constitucional de los accionantes por el t[é]rmino de cinco -5largos años atrás»2. Agregó que de no ser procedente la «medida cautelar solicitada (sic)» sería el fallo de tutela el pasaporte jurídico para denunciar el 7 de junio de 2017 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente: 2 Subrayado dentro del texto original.
«…el demostrado contubernio judicial actualmente existente en Cali entre la Judicatura y el ente acusador, en igual forma para denunciar a cada uno de los servidores judiciales inmersos en las conductas penales y disciplinarias denunciadas …».
4. Trámite de la solicitud de amparo Efectuado el reparto inicial de la acción de tutela, mediante providencia del 30 de mayo de 20173, el presidente de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, por encontrarse involucrada una autoridad del orden público nacional.
Posteriormente, a través de auto del 12 de junio de 20174, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el envío de forma inmediata de la solicitud de amparo a los tribunales de la ciudad de Cali, en atención a que la competencia para ello la tienen los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal vulneración. Con proveído del 22 de junio de 20175, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca avocó el conocimiento de la acción de tutela y en consecuencia, ordenó oficiar al señor Juan Manuel Santos, en calidad de presidente de Colombia, y vinculó al Ministerio de Justicia y Derecho, como tercero con interés en el resultado del proceso, para que, respectivamente, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
5. Argumentos de defensa 5.1 Presidencia de la República Esta autoridad demandada, a pesar de su notificación6, guardó silencio. 5.2 Ministerio de Justicia y Derecho Esta autoridad, con memorial recibido vía electrónica el 27 de junio de 20177,
contestó la solicitud de amparo en los siguientes términos: Sostuvo que la acción de tutela es improcedente respecto de dicha cartera, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, dado que respondió lo solicitado y acreditó el correspondiente envío dentro del término establecido por el legislador. Indicó que en el aplicativo de gestión documental Sigob se encontraron dos solicitudes generales remitidas por el actor, así: 3 Folio 89. 4 Folios 93 y 94. 5 Folio 101. 6 Folios 102, 105 a 108. 7 Folios 114 a 117, y anexos. «…la primera dirigida al señor Ministro de Justicia de fecha 26 de abril de 2017, la cual fue radicada en esta cartera el día 10 de mayo con el EXT170018360 y que tiene como asunto ‘Juez imparcial autónomo e independiente. Audiencias preliminares de 15 a 30 minutos para la víctima’ y la segunda de estas comunicaciones fue trasladada por competencia a esta cartera por parte de Presidencia de la República mediante oficio del día 10 de mayo de 2017 (OFI17-00050150) y radicada en esta entidad el 11 de mayo mediante el EXT17-0018402, la cual tiene como asunto ‘control a la permanencia de los funcionarios judiciales en un mismo cargo’». Añadió que contestó las peticiones del actor, en cumplimiento del mandato constitucional y legal establecido para ello, de la siguiente forma: «1. EXT17-0018360 del 26 de abril de 2017. Se dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura mediante OFI17-0014184 y respuesta el día 15 de
mayo mediante OFI17-0014182 dirigido a la Calle 1 N° 47-61, Apto E-203, Unidad Residencial Mixta El Dorado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
2. EXT17-0018402 del 11 de mayo de 2017. Por carecer de competencia el día 15 de mayo se dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura mediante el OFI17-0014224 y a la Fiscalía General de la Nación a través de OFI17-0014225, igualmente se dio respuesta al peticionario en la misma
fecha a través de OFI17-0014223 enviada por correo certificado a la Calle 1 N° 47-61, Apto E-203, Unidad Residencial Mixta El Dorado de la ciudad de Cali, Valle del Cauca»8. Agregó que el aludido ministerio tiene dentro de sus funciones la coordinación de las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público y los organismos de control para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho. Aseveró que la solicitud de amparo carece de fundamento, puesto que ha dado respuesta oportunamente y con las formas que establece la ley, a las peticiones que el accionante presentó ante dicha entidad.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 5 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Sostuvo que la vulneración alegada consistía en la falta de respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el accionante a través
del envío que hiciera por Servientrega del 9 de mayo de 2017. Indicó que también se verifica el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó el 20 de junio de 2017 y la aludida petición fue contestada de manera «incoherente» el 10 de mayo de 2017. 8 Negrilla dentro del texto original. Hizo una relación de los hechos que encontró probados de los cuales destacó lo siguiente: «Observa la Sala que efectivamente la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Rep[ú]blica expidió, el oficio No. OFI17-00050150-JMSC 110200, donde le informa al accionante que su petición ha sido remitia al Ministerio de Justicia y derecho con fundamento en lo establecido en el Decreto 2897 de
2011. Tal petición fue envida (sic) a esa cartera ministerial (sic), misma que se radicó mediante EXT17-0018402 del 11 de mayo de 2017. De igual manera esa misma entidad (sic) oficio OFI17-00050150-JMSC 110200 al Ministro de Justicia y del Derecho»9.
Agregó que la actuación desplegada por el referido ministerio frente a esa petición se surtió con el oficio OF17-0014223-DJF-2200 del 15 de mayo de 2017 suscrito por el director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual da respuesta al accionante. Adujo que con dicha contestación se le señaló al actor que el Decreto 2897 de 2011, que determina los objetivos, la estructura orgánica y se integra el sector
administrativo de Justicia y del Derecho, no le atribuyó competencia funcional para ejercer el seguimiento «y/o (sic)» o la vigilancia de los procesos judiciales, ni para ejercer el control disciplinario respecto de las actuaciones de los funcionarios de los despachos judiciales ni los de la Fiscalía General de la Nación. Añadió que con la mencionada respuesta también se le indicó al accionante que con fundamento en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, es a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de Control Disciplinario del aludido ente acusador a los que les corresponde tal función. Y añadió: «…por ello libr[ó] los Oficios No. OFI17-0014224-DFJ-2200 del 15 de mayo de 2017 al Dr. José Ovidio Claros Polanco y No. OFI17-0014225-DJF-2200 del 15 de mayo de 2017 al Dr. José Alberto Salas Sánchez, Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a quienes por competencia y para lo de su cargo, se les da traslado del ‘derecho de petición’, para que conforme a los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo …de la denuncia formulada por el accionante sobre presuntas irregularidades de funcionarios de despachos judiciales y de la Fiscalía en la ciudad de Cali (si bien observa la Sala que el en (sic) Oficio OFI17-0014225-DJF-2200, se indica ‘la comunicación enviada por la señora Graciela Rodríguez Rodríguez), corresponde a un error de digitación, debiéndose entender que el nombre correcto es el del accionante sr. Jhon
Jairo Serna Guisao)»10. Concluyó que si bien el demandante, con fundamento en la ley, presentó denuncia pública ante el presidente de la República, éste soportado en la misma norma, al 9 Negrilla dentro del texto original. 10 Negrilla dentro del texto original. no ser competente, dio traslado de esa «petición» al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Aseveró que dicha cartera, a su vez, le contestó al actor que carecía de competencia para la investigación de los posibles delitos en los que incurran los funcionarios judiciales y los de la Fiscalía General de la Nación, pero que había corrido traslado a las entidades competentes, es decir, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad y a la Dirección de Control Disciplinario del ente acusador. Advirtió que en aras de despejar cualquier duda razonable frente al envío de las aludidas comunicaciones dirigidas tanto al accionante como a las precitadas dependencias luego de verificar en la página de la empresa 472 encontró que estas fueron entregadas a sus destinatarios en el mes de mayo de 2017, esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito radicado 11 de julio de 2017, la parte actora la impugnó11, por las siguientes razones: Sostuvo que en un Estado Social de Derecho12 se privilegian todos y cada uno de
sus administrados por encima de los intereses jurídicos y económicos de las diferentes instituciones estatales. Resaltó que los valores son conceptos axiológicos que se refieren abstractamente a «cosas que son buenas valiosas», mientras que los principios son deontológicos, es decir, que regulan la conducta del sujeto «mandando, prohibiendo o permitiendo», puesto que establecen un «deber ser» o norma de comportamiento. Indicó que los principios son normas que ordenan que algo se realice en la mejor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas, y que en la Constitución Política de 1991 conforma la base en la cual se soporta todo el concepto político-filosófico del Estado Social de Derecho. Hizo referencia al contenido del preámbulo, así como a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 13, para resaltar, en su orden, el respeto por la dignidad humana, los fines del Estado, la soberanía popular, la supremacía de la Carta Política y la «obligación política de obedecerla», el principio de legalidad y la igualdad ante la Ley y las autoridades. Asimismo, hizo referencia a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Recalcó que la obligación del presidente de la República no cesaba en la «simple resolución del derecho de petición del 20 de mayo de 2017 (sic)…elevado…el 10 11 Fue notificada el 11 de julio de 2017. 12 En consonancia con el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1, 4, 6, 13 y 29 superiores.
de mayo de 2017», sino que era necesario que además dicha solución remediara sin confusión alguna el fondo del asunto jurídico constitucional propuesto. Indicó que era necesario que la autoridad demandada contestara de forma clara y congruente frente a lo solicitado, sin embargo, considera que ello no aconteció, ya que la respuesta que le dieron se caracteriza por su «falta de resolución o ambigüedad». Recordó que le corresponde a la administación definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideración, es decir, de forma congruente frente a lo solicitado. Resaltó que al confrontar su solicitud13 con la respuesta que se le otorgó, es posible, sin temor a equívoco, afirmar lo siguiente: «La respuesta de mayo 10 del año 2017, oficio No. OFII700050150JMSC110200 del señor Presidente de la Rep[ú]blica de Colombia doctor JUAN MANUEL SANTOS, adolece de congruencia frente a la petición elevada por la parte accionante, es decir, el 10 de mayo del año 2017, el señor Presidente…le vulnera el Derecho fundamental (sic) de Petición del accionante…». Solicitó la vinculación de las demás autoridades frente a las cuales pidió que se integrara el litis consorcio necesario, para lo cual hizo referencia a las peticiones que presentó frente a cada una de ellas, pues, a su juicio, hacen parte integral tanto del problema jurídico constitucional propuesto de corrupción judicial en la ciudad de Cali como de su solución.
8. Trámite en segunda instancia Efectuado el correspondiente reparto en segunda instancia, mediante providencia
del 22 de agosto de 2017, este despacho ordenó la vinculación y la consecuente notificación del procurador y el fiscal General de la Nación, así como de los señores Darío Arizmendi Posada, Carlos Adolfo Millán Potes14, Iván Aguirre Benavides15, Gilberto Javier Guerrero Díaz16, Rubén Darío Plaza Herrera17, Rufilo Henoc Muñoz Bermeo18, Víctor Gildardo Trujillo Correa19, Nazario Guzmán Hernández20, William Olis Díaz21 y las señoras Adriana Mejía Rojas22, María del 13 La cual referencia así: «¿Será posible señor Presidente presentar un proyecto de Ley ante el Congreso Colombiano que por lo menos ‘controle’ la permanencia vitalicia de los servidores judiciales en el mismo cargo, en el mismo puesto y en el mismo lugar por máximo cuatro años?» 14 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. 15 Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. 16 Director Seccional de Fiscalías de Cali. 17 Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali. 18 Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali. 19 Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali. 20 Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali. 21 Juez Quinto Civil del Circuito de Cali. 22 Fiscal Setenta Seccional de Cali. Socorro Ordoñez Sánchez23 y María Gilma López Pabón24, pues así lo solicitó el actor en su escrito inicial de tutela y ratificó con su impugnación en contra del fallo de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación remitió las respectivas comunicaciones25. Y a través de vía electrónica solo el fiscal
Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, mediante escrito recibido el 30 de agosto de 2017, señaló: «Enterado de la Acción constitucional de la referencia, impetrada por el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra el doctor JUAN MANUEL SANTOS, Presidente de la República, y en consideración a la vinculación que se hiciera al suscrito mediante decisión del 22 del presente año;, (sic) es preciso señalar que me declaro notificado de lo allí dispuesto, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de ésta ciudad, conocedor de las investigaciones adelantadas bajo los radicados Nros. 76001600019922015000066 (967), siendo denunciante el señor SERNA GUISAO y denunciadas las doctoras ADRIANA MEJIA (sic) ROJAS Y MARIA (sic) DEL SOCORRO ORDOÑEZ SANCHEZ (sic), en calidad de fiscal 70 y 74 Seccional de Cali respectivamente y la conocida con el radicado Nro. 760016000193201631447 (1137), según denuncia formulada por el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en contra del doctor RUBEN DARIO (sic) PLAZAS HERRERA, Juez 17 Penal Municipal de esta ciudad». Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado. Para el efecto, habrá de estudiarse si se lesionó el derecho fundamental de petición invocado por el actor, por la falta de respuesta de fondo y congruente por parte del presidente de la República y de otras autoridades frente a las solicitudes 23 Fiscal Setenta y Cuatro Seccional de Cali. 24 Juez Sexta Penal Municipal de Cali. 25 Folios 190 a 208. enviadas por correo el 9 de mayo de 2017 o si, por el contrario, existen pruebas suficientes para acceder al amparo de la aludida garantía constitucional.
3. Caso concreto Para el caso concreto, se advierte que las pretensiones elevadas con esta demanda se dirigen a obtener una respuesta de fondo y congruente del presidente de la República en virtud de la petición que remitió el actor a través de la empresa de correos SERVIENTREGA el 9 de mayo de 2017. De igual manera, el accionante cuestiona la contestación que diera el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión del traslado de competencias de aquel.
Con la sentencia impugnada, el a quo negó la solicitud de amparo al considerar que si bien el demandante, con fundamento en la ley, presentó denuncia pública ante el presidente de la República, éste soportado en la misma norma, al no ser
competente, dio traslado de dicha «petición» al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual, a su vez, le contestó al actor que carecía de competencia para la investigación de los posibles delitos en los que incurran los funcionarios judiciales y los de la Fiscalía General de la Nación, pero que había puesto en conocimiento su solicitud a las entidades competentes, es decir, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad y a la Dirección de Control Disciplinario del ente acusador. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pues a su juicio, el presidente de la República le vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la respuesta que se le dio no es de fondo ni congruente con lo pedido y, adicionalmente porque no se vinculó a las demás autoridades que integran el litis consorcio necesario frente al problema constitucional planteado con esta acción de tutela. Para resolver la controversia planteada, la Sala precisa que, para efectos de la vinculación de las demás autoridades y terceros con interés en el resultado del proceso que solicitó el actor, se profirió el auto del 22 de agosto de 2017, con lo cual se resuelve el aludido cargo planteado por el accionante con su impugnación. Adicionalmente, se advierte que si bien el accionante pidió la vinculación del señor procurador y el fiscal General de la Nación, y el señor Darío Arizmendi Posada, además de algunos funcionarios judiciales y del ente acusador26, en calidad de terceros, no esgrimió frente a estos la causa de vulneración directa en relación con
el derecho fundamental aquí deprecado, pues solo se limitó a mencionar las presuntas faltas que, a su juicio, constituyen el fundamento de la corrupción judicial que alega en la ciudad de Cali. Por lo que, cabe aclarar que a pesar de que el accionante allegó las peticiones 26 Dicha vinculación la solicitó con base en la denuncia penal por prevaricato por acción y la queja disciplinaria por falta de lealtad procesal, la vinculación de las siguientes personas: Carlos Adolfo Millán Potes, Iván Aguirre Benavides, Gilberto Javier Guerrero Díaz, Rubén Darío Plaza Herrera, Rufilo Henoc Muñoz Bermeo, Víctor Gildardo Trujillo Correa, Nazario Guzmán Hernández, William Olis Díaz y las señoras Adriana Mejía Rojas, María del Socorro Ordoñez Sánchez y María Gilma López Pabón. junto con la respectiva constancia de envío respecto del señor procurador y el fiscal General de la Nación, y el señor Darío Arizmendi Posada, al revisar dichas solicitudes se encuentra que lo pretendido en cada una no corresponde expresamente a la pretensión que el actor plantea a través de esta acción de tutela, pues aquellas se sustentan en la comisión d
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