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CE-76001-23-33-000-2017-00937-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00937-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO

[L]a presente impugnación se formula en procura de contrarrestar el supuesto perjuicio irremediable que se le causa a la accionante por la pérdida de su vivienda habitual, y como tal circunstancia se erige en excepción de las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia, de manera uniforme, ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura, que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al solicitante un menoscabo grave e irreparable que, en todo caso, debe probar al menos sumariamente. (…) [L]a Sala no encuentra probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de la accionante, pues más allá de la afirmación que, en términos generales, expone respecto de que ocupa el bien desde hace más de 10 años y que es madre cabeza de familia con un menor de cuatro años y una adulta mayor a mi cargo, del expediente no se puede determinar cuál es la relación de ella con estas personas, como tampoco que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido, la recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaces los medios de defensa judicial que al interior

del proceso de extinción de dominio tiene en calidad de afectada.(…) En estas condiciones, la Sala, al igual que el órgano a quo, no halla razones suficientes para conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues, se itera, es deber del interesado, cuando afirma estar enfrentado a una lesión inminente o actual, exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios con base en los cuales pueda inferirse, razonablemente, su existencia, lo cual, en este caso, no sucede.(…) Bajo las anteriores consideraciones y sin más prolegómenos que extiendan el curso de la presente providencia, al no determinarse la configuración de un perjuicio irremediable sobre la accionante, y tener ésta a su alcance otros mecanismos de defensa para la protección de sus intereses, la Sala confirmará la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida pro el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la solicitud de amparo por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Actor: MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ Radicado número: 76001-23-33-000-2017-00937-01(AC) Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana María del Socorro Jiménez, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Inspección de Policía Urbana del barrio Vipasa de la ciudad de Cali y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (…) se verifique el debido proceso, esto es, cancelando la orden de desalojo y dejando los bienes libres de toda incautación al encontrarse libres de cualquier investigación judicial, por lo que la entidad a quien corresponda deberá librar los oficios a que haya lugar a la oficina de Instrumentos Públicos levantando la medida cautelar registrada y a la SAE para que cese la administración que le fuera endilgada por completa sustracción de materia (…). 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. En el año 2005, contrajo una promesa de compraventa con el señor José Jahir Caicedo para la adquisición de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Siete Maravillas de la ciudad de Cali; sin embargo, el negocio no llegó a perfeccionarse por la repentina muerte del propietario. 1.1.2.2. En un primer momento, tomó posesión del bien, no obstante, debido a los

daños que sufrió por culpa de un temblor, tuvo que abandonarlo «sin acceder a los beneficios del seguro (…) pues el inmueble aparecía a nombre del vendedor (…)». 1.1.2.3. Pasado un tiempo, y luego de haberlo acondicionado, regresó al inmueble, pero de inmediato se enteró de que sobre este existía «un embargo por estupefacientes», por lo que decidió apersonarse en la Fiscalía donde le indicaron que «como no tenía papeles no podía entrar al proceso penal». 1.1.2.4. Finalmente, indica que a pesar de que en 2007 el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble fue archivado, solo hasta diciembre de 2016 la SAE fijó como plazo para su desalojo el 28 de junio de este año, por lo que considera que dicha entidad carece de una orden vigente que le permita la incautación del bien. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del magistrado John Erick Chaves Bravo, negó las pretensiones de la acción de tutela. Para el Tribunal, no existen fundamentos fácticos suficientes que ameriten la intervención del juez constitucional en una situación que, sin perjuicio alguno, se puede encausar por los procedimientos jurídicos ordinarios dispuestos para la protección de los derechos que invoca la accionante. De esta manera, no acoge su argumento según el cual «en varias ocasiones [trató] de apersonarse de la situación en la Fiscalía», en tanto con dicha afirmación solo demuestra que «sí ha

tenido conocimiento de la acción de extinción de dominio» y, además, expone su preferencia por el amparo frente al instrumento penal, lo cual no es de su recibo, sobre todo porque no aporta prueba alguna de la imposibilidad de su ejercicio. En resumen, el Tribunal considera que la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción, comoquiera que la señora Socorro Jiménez tuvo a su alcance otros mecanismos jurídicos (ordinarios) para proteger sus derechos y no lo hizo, habiendo podido, por ejemplo, hacerse parte «de la acción jurisdiccional de extinción de dominio o [d]el procedimiento civil y allí oponerse a las resultas del mismo (…)». 1.1.5. La impugnación Mediante escrito del 14 de julio de 2017, la señora María del Socorro Jiménez impugnó el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó su revocación para que, en su lugar, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y se accediera a las pretensiones de la demanda. La impugnante aduce que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta varias circunstancias (personales y objetivas) que conducirían a otorgar el amparo constitucional en tanto razones suficientes para la garantía de los derechos fundamentales que depreca. En primer lugar, sostiene que no es cierto que existan otros mecanismos de defensa al interior del proceso de extinción de dominio, pues frente a los terceros poseedores de buena fe exentos de culpa, como es su caso, las decisiones de la Fiscalía aparecen irrecurribles, ya que, durante la primera fase, los recursos contra

las resoluciones, los incidentes o las excepciones previas resultan improcedentes, puesto que únicamente pueden resolverse en la segunda fase, es decir, «cuando el trámite lo conozca el juez de la extinción mediante la sentencia». En segundo lugar, señala que como no se remitió el trámite ante el juez de extinción de dominio, «habiendo transcurrido más de 13 años», debe evitársele la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no puede ser que por el solo hecho del paso del tiempo se le vaya a despojar de su inmueble. Por último, también alega que en la decisión impugnada no se valoró su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues es madre cabeza de familia, tiene un hijo menor de cuatro años y un adulto mayor a su cargo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través dela cual rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora María del Socorro Jiménez. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al

debido proceso, defensa y vivienda digna de una persona que alega ser poseedora de buena fe de un inmueble incurso en un proceso de extinción de dominio? Pues bien, para encontrar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) naturaleza del proceso de extinción de dominio; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la

posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable

para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).

2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: No. En el sub lite, en conformidad con el criterio adoptado por el a quo, la decisión acusada, que es una orden jurisdiccional de entrega real y material de un bien inmueble5, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en función de la orden de extinción dictada por la Fiscalía Sexta Especializada de Cali en el proceso de extinción de dominio 747165-ED, pudo haber sido controvertida al interior del mencionado proceso, tal y como indica el numeral tercero del artículo 13 (entre otros) de la Ley 793 de 2002.6

En este orden de ideas, y con el fin de descartar la supuesta vulneración del debido proceso de la accionante, la Sala estima conveniente abordar el estudio de la regulación procedimental del proceso de extinción de dominio, el cual, dada la fecha de inicio de las actuaciones (17 de mayo de 2005)7 tiene fundamento en la precitada Ley 793 de 2002.

2.2.3. Regulación procedimental del proceso de extinción de dominio La extinción de dominio, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política, es una institución sui generis en nuestro ordenamiento jurídico interno, cuyo principal propósito ha sido combatir el narcotráfico y el enriquecimiento ilícito.8 Para la Corte Constitucional, la extinción de dominio se concibe como «una institución jurídica de carácter constitucional, real, patrimonial, autónoma e independiente del proceso penal, pública, judicial, directa y sin límite temporal – no tiene prescripción y 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Resolución 1397 del 27 de diciembre de 2016 (folios 74 al 76). 6 «Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio». 7 Así se indica en la precitada Resolución 1397 de 27 de diciembre de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. puede operar retroactivamente-».9 En ese sentido, el principal objetivo de la extinción de dominio es atacar la protección constitucional del derecho a la propiedad privada, «que se esconde bajo un velo de aparente legalidad y que ha sido obtenida con

desconocimiento del orden jurídico».10 A pesar de que se trata de una acción real y patrimonial, su investigación y juzgamiento han sido atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces del circuito especializados, quienes al declarar la extinción de dominio transfieren la titularidad de los bienes al Estado sin que haya lugar a ningún tipo de compensación, retribución o indemnización hacia la persona que eventualmente alegaba el dominio. En cuanto al desarrollo legislativo de la figura, este se ha dado en las leyes 333 de 1996, 365 de 1997, 793 de 2002 (modificada por la Ley 1453 de 2011) y más recientemente por la Ley 1708 de 2014, mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, que reiteró las características de la acción, pero reformó su procedimiento. En lo que al sub lite interesa, en la sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, la cual fue acusada de transgredir los artículos 29, 34, 58, 152 y 153 de la Carta. En esta providencia, la Corte describió las tres etapas que integran el procedimiento de la extinción de dominio: (…) la configuración legal del proceso de extinción de dominio remite a una estructura básica de la que hacen parte tres etapas, así: i) Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes

afectados con tales medidas. ii) Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente. iii) Con esa remisión se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo. A partir del anterior análisis, la Corte concluyó que dicho trámite era «compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa» e identificó como características principales las siguientes: i) Radica la competencia en la Fiscalía General de la Nación para adelantar la fase inicial y la investigación. 9 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ii) Dispone la vinculación de las personas afectadas con la acción o de los terceros con un interés legítimo en el proceso. iii) Consagra oportunidades para que ellos ejerzan su derecho de defensa. iv) Este derecho se materializa en instituciones como la oposición a la acción, la facultad de pedir y aportar pruebas y alegar de conclusión ante la Fiscalía General de la Nación. v) Radica la competencia para la emisión del fallo en los jueces de conocimiento. vi) Permite que ante los jueces se puedan presentar alegatos de conclusión. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 fue modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, para fijar las siguientes reglas y mantener las tres fases descritas, así:

1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo

ameriten. La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes. En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.

1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.

2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curadorad lítem en los términos establecidas en el artículo9 y318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros

indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.

3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.

4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en

la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.

6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.

Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. Como se observa, la extinción de dominio es un trámite compuesto por la intervención de dos autoridades judiciales: por un lado la Fiscalía General de la Nación, encargada

de dirigir la investigación, recolectar pruebas y determinar si la acción es procedente o no, y, por otro, un juez especializado que decide sobre la licitud de la titularidad de la propiedad de los bienes objeto del proceso. El hecho de que se trate de un procedimiento especial y de índole constitucional, no implica la alteración de las reglas del debido proceso, comoquiera que dentro de este se mantiene el respeto por el principio de la doble instancia y el interesado o interesados gozan de las oportunidades procesales para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016: Por consiguiente, al interior del trámite existen los controles propios de cualquier decisión judicial, esto es, los recursos que son resueltos por los superiores funcionales de las autoridades que fungen como primera instancia, lo cual garantiza la revisión de las determinaciones respecto de las cuales alguno de los intervinientes exprese inconformidad. Por último, debe señalarse que una vez proferida la resolución de inicio, y surtido el trámite ante juez especializado, será la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (artículo 11 de la Ley 793 de 2002) al resolver el recurso de apelación o al conocer el grado jurisdiccional de consulta, la que pondrá fin a dicho proceso mediante la respectiva sentencia.

3. Hechos probados 3.1. El 5 de noviembre de 200311, la señora María del Socorro Jiménez contrajo una promesa de compraventa con el señor José Jahir Caicedo Mosquera para la adquisición de un bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Siete

Maravillas de la ciudad de Cali (folio 84). 3.2. En el año 2005, el señor José Jahir Caicedo Mosquera falleció (folio 10). 3.3. Mediante Resolución 1397 del 27 de diciembre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ordenó la entrega real y material del mencionado inmueble, ocupado por la accionante (folios 74 al 76). 3.4. El 28 de junio de 2017, agentes de la Inspección de Policía (categoría II) del barrio Vipasa, Comuna 2, de la ciudad de Cali, se presentaron en el domicilio de la accionante para ejecutar la orden de entrega del inmueble; sin embargo, suspendieron la diligencia al no estar presente el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (Folio 78).

4. Análisis de la Sala En el presente asunto, la petición de amparo promovida por la señora María del Socorro Jiménez se orienta, en esencia, a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) no ejecute la orden de entrega real y material del apartamento 302, torre 1, ubicado en el conjunto residencial Siete Maravillas de Cali (Valle del Cauca), sobre el que desde el 2005 pesa una medida cautelar de embargo y secuestro, pues alega ser un tercero poseedor de buena fe exento de culpa. 11 Si bien en el escrito de tutela, la accionante manifiesta que la promesa de compraventa se llevó a cabo «en el año 2005», del documento que aporta como prueba de ella (folio 84) es claro que esta se contrajo el día 5

de noviembre de 2003. Al respecto, es preciso señalar que luego de examinar el texto de la tutela, los elementos probatorios allegados y la respuesta ofrecida por las autoridades judicial y administrativa accionadas, en especial la suministrada por el fiscal 33 delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá (folios 34 al 67), queda evidenciado que la actuación adelantada en razón del proceso 747165 E.

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