CE-76001-23-33-000-2017-00950-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00950-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExiste otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que aún no se ha decidido [E]l actor, a través de apoderado, promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, dado que a la fecha no se ha citado para audiencia de lectura del respectivo fallo, no obstante que se superó el término de 150 días previsto en el numeral 6 del artículo 317 del CPP. (…)De acuerdo con las respuestas dadas por los Jueces Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), Noveno y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, visibles a folios 25, 31, 32, 36 y 37 del expediente y de las pruebas allegadas con dichas contestaciones, se tiene que en el citado Juzgado Noveno Penal del Circuito se adelanta el proceso penal contra del actor por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y violencia intrafamiliar, en el que ya se surtieron las audiencias de acusación y preparatoria. Asimismo, que el 5 de diciembre de 2016 a las 4:15 p.m. se dio inicio al juicio oral, diligencia que ha sido reprogramada en tres oportunidades debido a que el 16 de febrero de 2017, no hubo remisión del interno por parte del INPEC; el 22 de marzo, el Fiscal asignado al caso solicitó aplazamiento y el 4 de abril, por
cuanto ASONAL JUDICIAL cerró el Palacio de Justicia por asamblea permanente que se prolongó hasta el 7 de ese mes. Por último, se programó para continuar con la audiencia de juicio oral los días 3 y 28 de agosto y 4 de septiembre de 2017, a las 8:30 a.m. Asimismo, consta que el 26 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, instaló audiencia preliminar para resolver la solicitud de libertad del actor por vencimiento de términos, petición que le fue denegada bajo el argumento de que “[…] han transcurrido 143 días no encontrándose vencidos los términos, no se dan los requisitos contenidos en el artículo 317 numeral 6 del CPP, por lo tanto el señor Jorge Raúl Chávez Rosero identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.424.258 de Cali, no es acreedor a que se le reconozca la libertad por vencimiento de términos. […]”. Contra dicha decisión la defensa técnica el actor interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 177 del CPP, y será resuelto el 15 de agosto de 2017, fecha que fijó el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para el efecto. De lo expuesto, el Despacho advierte que la petición de Hábeas Corpus resulta improcedente, en la medida en que aún no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali le denegó al actor la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pretensión que busca satisfacer a través de la presente acción, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por esta Corporación, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural. En efecto, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del Magistrado doctor [A G Q], en providencia de 7 de junio de 2007, precisó que el Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. Asimismo, frente a un caso similar, en providencia de 27 de mayo de 2011 (Expediente núm. 201100186-01, Magistrado ponente doctor [W N V), que ahora se prohíja, dicha Corporación señaló que por vía de acción de Hábeas Corpus no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a este de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. Siendo ello así, no le queda posibilidad distinta a la Sala Unitaria que confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00950-01(HC)
Actor: JORGE RAUL CHAVEZ ROSERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA HABEAS CORPUS Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor CESAR AUGUSTO SAAVEDRA MADRID, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquel a través de apoderado.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El abogado LUIS EVELIO GIRALDO CARDONA, en calidad de apoderado del señor JORGE RAUL CHAVEZ ROSERO, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a través de escrito radicado el 28 de junio del año en curso en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), solicitó la libertad inmediata del actor, por cuanto, a su juicio, existe prolongación ilegal de la privación de su libertad, por vencimiento de términos, dado que a la fecha no se ha citado para audiencia de lectura del respectivo fallo, no obstante haberse superado el término de 150 días previsto en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento
Penal, CPP. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el señor JORGE RAUL CHAVEZ ROSERO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Villanueva de Cali desde el 17 de abril de 2016, por el delito de acto sexual con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, proceso penal que se adelanta bajo el radicado nro. 76233600017220160031700 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca). Afirma que, a su prohijado se le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto el plazo de 150 días establecido por el legislador en el numeral 6 del artículo 317 del CPP, para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, se encuentra vencido si se tiene en cuenta que el 9 de agosto de 2016 se realizó la audiencia de acusación; el 18 de octubre de ese año la audiencia preparatoria; y el 5 de diciembre de 2016 se dio inicio al juicio oral, en el que las partes sustentaron sus teorías del caso, pero que a la fecha no se ha dado inicio a la audiencia de lectura del fallo, sin que exista causa que justifique el desbordamiento de dicho término, pues no concurre ninguna de las dos situaciones de que tratan los parágrafos 1° y 3° del citado artículo 317 del CPP. Agrega que, el juicio oral fue suspendido para continuar la práctica de pruebas el 16 de febrero de 2017 a las 8:30 a.m., el que no se pudo reanudar por cuanto el
INPEC no lo remitió al juzgado; se reprogramó para el 22 de marzo a la misma hora, pero el Fiscal del caso solicitó aplazamiento por encontrarse en vacaciones; se fijó como nueva fecha el 4 de abril, audiencia que no se realizó por encontrarse paralizadas las actividades de los juzgados de Cali. Por último, el juez de conocimiento reprogramó la citada audiencia para los días 3 y 28 de agosto y 4 de septiembre del año en curso. Resalta que, entre el 5 de diciembre de 2016 (fecha de la privación de la libertad) y el 28 de junio de 2017 (día en que radicó la solicitud de Hábeas Corpus), han transcurrido exactamente 205 días. Que si bien es cierto que existe prohibición genérica de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 199, numeral 8, de la Ley 1098 de 2006, para el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años que se le endilga a su defendido, también lo es que dicha prohibición no incluye la libertad del detenido preventivamente cuando se hayan vencido los términos procesales, dado que este reconocimiento está íntimamente ligado al principio pro hómine y, por lo tanto, no puede tener la categoría de simple beneficio, y que así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indica que, con fundamento en los argumentos antes expuestos, el 10 de mayo del año en curso, ante el Juez Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, solicitó la libertad por prolongación ilícita del indiciado, petición que le fue
denegada en audiencia preliminar por vencimiento de términos, llevada a cabo el 26 de ese mes y año, decisión en la que, según su criterio, se incurrió en error en la valoración de la prueba así como en la interpretación y aplicación errónea de la norma invocada, numeral 6 del artículo 317 del CPP, al considerar que la causa de aplazamiento de la audiencia de continuación del juicio oral señalada para el 4 de abril de 2017, por el paro judicial, no era endilgable a la administración de justicia, encontrando en ese orden la suma de solo 143 días, contabilizados hasta la fecha de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Anota que, inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación, el que será resuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en audiencia programada para el 15 de agosto de 2017, a las 4:30 p.m. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 28 de junio de 2017 avocó el conocimiento del asunto, ordenó oficiar a los Juzgados Noveno y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y ejercieran su derecho de defensa. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 29 de junio de 2017 el a quo denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por la defensa técnica del actor, en consideración a
que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que el presente amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto el espacio propio para debatir lo solicitado por el aquí indiciado es ante el juzgador penal, juez natural que señaló que los términos aún no se encuentran vencidos, circunstancia que debe acreditarse para pedir la libertad inmediata como lo refiere el artículo 317 del CPP, decisión que fue apelada y será resuelta por el superior el 15 de agosto del presente año. Estimó que, en tales condiciones, es claro que los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor para obtener su libertad no se han agotado, lo que torna la solicitud constitucional de la referencia improcedente e impide que el juez constitucional conozca y se pronuncie sobre el tema, pues la acción de Hábeas Corpus es eminentemente residual y subsidiaria. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al momento de ser notificado del proveído de 29 de junio de 2017, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo
siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus
procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las
36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de apoderado, promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, dado que a la fecha no se ha citado para audiencia de lectura del respectivo fallo, no obstante que se superó el término de 150 días previsto en el numeral 6 del artículo 317 del CPP, disposición esta que prevé: “[…] ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del
presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […] (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con las respuestas dadas por los Jueces Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), Noveno y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, visibles a folios 25, 31, 32, 36 y 37 del expediente y de las pruebas allegadas con dichas contestaciones, se tiene que en el citado Juzgado Noveno Penal del Circuito se adelanta el proceso penal contra del actor por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y violencia intrafamiliar, en el que ya se surtieron las audiencias de acusación y preparatoria. Asimismo, que el 5 de diciembre de 2016 a las 4:15 p.m. se dio inicio al juicio oral, diligencia que ha sido reprogramada en tres oportunidades debido a que el 16 de febrero de 2017, no hubo remisión del interno por parte del INPEC; el 22 de marzo, el Fiscal asignado al caso solicitó aplazamiento y el 4 de abril, por cuanto ASONAL JUDICIAL cerró el Palacio de Justicia por asamblea permanente que se prolongó hasta el 7 de ese mes. Por último, se programó para continuar con la audiencia de juicio oral los días 3 y 28 de agosto y 4 de septiembre de 2017, a las 8:30 a.m.
Asimismo, consta que el 26 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, instaló audiencia preliminar para resolver la solicitud de libertad del actor por vencimiento de términos, petición que le fue denegada bajo el argumento de que “[…] han transcurrido 143 días no encontrándose vencidos los términos, no se dan los requisitos contenidos en el artículo 317 numeral 6 del CPP, por lo tanto el señor JORGE RAUL CHAVEZ ROSERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.424.258 de Cali, NO ES ACREEDOR A QUE SE LE RECONOZCA LA
LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. […]”.
Contra dicha decisión la defensa técnica el actor interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 177 del CPP, y será resuelto el 15 de agosto de 2017, fecha que fijó el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para el efecto. De lo expuesto, el Despacho advierte que la petición de Hábeas Corpus resulta improcedente, en la medida en que aún no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le denegó al actor la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pretensión que busca satisfacer a través de la presente acción, pues como lo ha
sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por esta Corporación, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural. En efecto, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia de 7 de junio de 2007, precisó que el Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. Asimismo, frente a un caso similar, en providencia de 27 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2011-00186-01, Magistrado ponente doctor William Namén Vargas), que ahora se prohíja, dicha Corporación señaló que por vía de acción de Hábeas Corpus no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a este de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Analizados los anteriores argumentos y las pruebas que obran en el expediente, es claro que la presente solicitud es improcedente. En efecto, por vía de la acción de hábeas corpus no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a este de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. De manera que no es posible acceder a la petición del actor, pues en la actualidad se encuentra pendiente la decisión respecto
del recurso de apelación propuesto contra la decisión de 6 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali […]”. Siendo ello así, no le queda posibilidad distinta a la Sala Unitaria que confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado