CE-76001-23-33-000-2017-01017-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01017-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE CAMBIO DE ESTADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE La petición objeto de la presente acción de tutela fue radicada ante el Ministerio de Transporte el 26 de mayo de 2017 y la respuesta (…) fue expedida el 13 de junio de 2017 y enviada (…) El Ministerio de Transporte contestó a la accionante en, a lo sumo, dos ocasiones; una de estas es anterior a la interposición de la acción de amparo bajo trámite. En dichas oportunidades administrativas, le indicó a que la solicitud bajo examen no se podía tramitar. Lo anterior, debido a que los soportes documentales que se anexaron a la petición en cita fueron tachados de falsos, razón por la cual son materia de investigación en sede de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Anticorrupción. iii) Según se pudo ver en el punto (i) del análisis en curso, la contestación fue dada a conocer a la [actora]. Como resultado del anterior ejercicio, la Sala concluye que las actuaciones bajo estudio no merecen reproche constitucional alguno, tal como lo encontró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo objeto del presente recurso. Así las cosas, esta Sección Quinta estima que dicha Corporación judicial acertó al negar la solicitud de amparo presentada por la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01017-01(AC)
Actor: MARLENY VELÁSQUEZ CIFUENTES
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 25 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Marleny Velásquez Cifuentes, a través de apoderado judicial (ver folio
No. 1), con escrito radicado el 10 de julio de 2017 en la Oficina Judicial de Cali (Valle) (ver folios Nos. 2-12), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Transporte, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La anterior garantía la estimó desconocida ante la falta de respuesta de la solicitud radicada, en ejercicio del derecho invocado, “el 26 de mayo de 2017”, por la que requirió el registro y re-matriculación de un vehículo automotor. A título de amparo, solicitó: “ORDENAR al ingeniero MANUEL GONZALEZ en calidad de Director de Transito (sic) y Transportes del Ministerio de Transporte de Colombia, o a quien haga sus veces, dar respuesta de fondo al derecho de petición en procura que se indique el tramite (sic) que impartió a la misma y el estado en que se encuentra, para que no se
dilate en el tiempo la pronta solución de registro al vehículo automotor de propiedad de la accionante”. A fin de sustentar su solicitud de amparo, reprodujo sendos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en materia de derecho fundamental de petición. Además, transcribió varios artículos tomados del Código Contencioso Administrativo sobre el mismo asunto. Finalmente, propuso que la situación que se le está presentando afecta sus intereses, pues, con su requerimiento, pretende poner en servicio público un vehículo automotor.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Por medio de oficio del 26 de mayo de 2017, rotulado bajo el número 20173210326562, la actora presentó la siguiente solicitud, en ejercicio de su derecho fundamental de petición (ver folios Nos. 33-34): “Por medio de la presente nos permitimos solicitar se verifique y analice la carpeta del vehículo Tracto camión (sic), marca Kenworth modelo 2012 de servicio público, color Azul Blanco No. de Chasis 700319 No. de Motor 79454358 el cual fue importado directamente desde Kenworth Mexicana S.A. de C.V. en el año 2011 por la señora MARLENY VELÁSQUEZ CIFUENTES identificada con C.C. 31.395.394. “Se hace su registro inicial de nacionalización en la plataforma RUNT y se procede a hacer su matrícula inicial el 09-05-2011 en la Secretaría de Tránsito de Guacarí – Valle del Cauca. En Mayo (sic) del 2014 al propietario le hacen requerimiento
telefónico para acercarse al O.T debido a que presentaba inconsistencias en el registro de su matrícula inicial. “El propietario procede a comprar un cupo según instrucciones de los funcionarios del organismos (sic) de Transito (sic) de placas VAC520 (sic) correspondientes a un vehículo Tracto camión (sic) para hacer la reposición 1 a 1 según los procedimiento (sic) de la Res. 7036 del 2012 tal y como lo establece en el Capítulo 2 Art, 21 (sic) y Art, 44 (sic). “El Organismo de transito (sic) mediante resolución procede hacer la Revocatoria de matrícula, pero el automotor con placas SPK509, es CANCELADO en el Registro Único Nacional de tránsito RUNT, en este momento el Organismo de Transito (sic) sustenta que ellos nunca solicitaron la cancelación solo REVOCAR (sic). “Cumpliendo con el Requerimiento del Organismo de Transito (sic) se radica los documento (sic) de cesión de derecho de un vehículo debidamente desintegrado y cancelado bajo la modalidad de DESINTEGRACION FISICA TOTAL CON FINES DE REPOSICION (sic) por la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012. “Es de aclarar que en ese momento no existía procedimiento para Normalización de Vehículo de Carga, esto se hace como requerimiento del Organismo de Transito. “En este momento el automotor se encuentra en un parqueadero, no tenemos respuestas por parte de (sic) Ministerio de Transporte y el organismo de Transito (sic). “Aportamos todos los soportes donde encontraremos el
legalidad del ingreso del vehículo del país (Colombia), tiene su tarjeta de propiedad emitida por el Organismo de Transito de Guacarí, que es de entender que efectivamente existe un mal procedimiento, pero que el mismo Organismo de Transito (sic) hace el requerimiento al propietario para que subsane tal evento. “Con base en lo anterior solicito: 1.) Que el vehículo sea registrado en el Sistema RUNT 2.) Que se le dé tramite (sic) al Certificado de cumplimiento de requisitos de un vehículo [ilegible] según las disposiciones establecido en la Res.7036 considerando que los tramites (sic) se realizaron en vigencia de este acto administrativo. “Es de aclarar que ya existe en este momento un procedimiento de normalización vehículos de carga según lo (sic) procedimientos de la Res. 0332 y este cumple [ilegible] reposición con un vehículo de su misma equivalencia Según Decreto 1079 de 2015”. 2.2. La cartera ministerial accionada, a través de carta No. 20164020294851 del 1 de julio de 2016, aseveró lo que sigue a continuación (ver folio No. 57): “Revisada la base de datos del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga de este Ministerio de Transporte, respecto de la placa VAC520 le informo que se interpuso denuncia por encontrar un documento de Cesión de Derechos en diligencia de reconocimiento realizada ante Notaría 23 de Bogotá, la cual de acuerdo con la manifestación realizada por la misma Notaría, es una diligencia falsa, la denuncia se registra con No. 130016001128201414643 del 24 de agosto de 2015. “Adicionalmente, le informo que en Acta de Inspección de
fecha 24/08/2015, por orden de Policía Judicial la carpeta de placa VAC520 entre otras, se encuentra en cadena de custodia de la Fiscalía Novena Unidad Nacional Anticorrupción. “Por otro lado, le informo que según consulta realizada en el RUNT, se puede establecer que el “vehículo nuevo” que se pretende matricular en reposición del automotor de placa VAC520, fue matriculado sin cumplimiento de requisitos en algún momento y su matrícula fue revocada”. 2.3. El Ministerio de Transporte, mediante comunicación No. 20174020232391 del 13 de junio de 2017 (ver folio No. 58), con el fin de contestar a las inquietudes presentadas por la actora, reiteró lo dicho en la respuesta del 1 de julio de 2016, No. 20164020294851 (ver folio No. 57). Por tanto, indicó que: “hasta tanto no se compruebe por la autoridad competente la veracidad y autenticidad de los documentos que soportan dichas solicitudes, conforme a la legislación vigente, tanto en materia administrativa como disciplinaria, nos vemos obligados a abstenernos de adelantar cualquier trámite que pudiese otorgar un derecho con fundamentos (sic) en documentos de dudosa procedencia, razón por la cual no podemos por ahora ni aprobar ni negar su solicitud. Lamentamos no darle mayores detalles, pero entenderá que hacen parte de la reserva propia de la investigación”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 11 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que presentara el informe de rigor. Así mismo, vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca y a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Municipio de Guacarí, entidades territoriales a las que otorgó el mismo plazo para que se pronunciaran (ver folio No. 37). 3.2. Informe rendido por la Secretaría de Movilidad y Transporte del Municipio de Guacarí El titular del despacho en cita, por medio de oficio del 13 de julio de 2017, rotulado bajo el número TM-900-02-856, informó que, en lo que respecta a sus funciones y atribuciones, dio trámite a todas las solicitudes formuladas por la actora, a fin de dar solución a sus respectivas inquietudes (ver folio No. 46). Para el efecto, señaló que mediante comunicaciones del 17 de enero de 2017 (ver folio No. 53) y del 12 de julio de 2017 (ver folio No. 47), requirió al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para que procediera al cambio de estado – de cancelado a registrado – del vehículo ya individualizado. 3.3. Informe rendido por el Ministerio de Transporte El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, área perteneciente a la cartera accionada, en virtud de memorial del 13 de julio de 2017, con número 20174020276121 (ver folios Nos. 55-56), afirmó que dio respuesta a la petición instaurada por la actora. Ello, a través de escrito del 13 de junio de 2017, No.
20174020232391 (ver folio No. 58), donde se reiteró lo dicho en el documento “No. 20164020294851 del 1 de julio de 2016” (ver folio No. 57), en el cual se le informó que la cesión de derechos celebrada con respecto al vehículo referenciado fue tachada falsa, razón por la que se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. 3.4. Informe rendido por el Departamento del Valle del Cauca El Subdirector de Representación Judicial de la entidad territorial en mención, en oficio del 17 de julio de 2017, adujo que la competencia para resolver el objeto del presente proceso constitucional radica en la Secretaría de Movilidad y Transporte del Municipio de Guacarí y en el Ministerio de Transporte (ver folio No. 61). 3.5. El fallo impugnado Con la sentencia del 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “negó” el amparo deprecado. Ello, tras verificar que la cartera accionada respondió a tiempo y de fondo la solicitud instaurada por la accionante y la envió a la dirección de notificaciones informada por dicha persona en su escrito petitorio (ver folios Nos. 63-66). 3.6. Impugnación presentada por la parte accionante Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2017,1 la actora recurrió la decisión de primera instancia, dado que, en su sentir, la autoridad ministerial accionada no “ha dado respuesta de fondo a la petición invocada” (ver folio No. 76). 1 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 25 de julio de 2017. Posteriormente, la respectiva
notificación se surtió mediante mensaje de correo electrónico del 26 ibídem. Seguidamente, la impugnación se presentó el 27 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se radicó en tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 25 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual negó el amparo solicitado por la actora. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí considerado, en el sentido de afirmar que no se vulneró, por parte de la autoridad accionada, el derecho invocado por el accionante, en tanto se expidió la respectiva contestación a tiempo y se notificó en debida forma? 2.2. O, como lo dice el accionante en la impugnación, ¿permanece su derecho en estado de vulneración, ya que, en todo caso, no se contestó de fondo a sus inquietudes?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará el siguiente asunto: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, y ii) la solución del caso concreto. 3.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para el ejercicio de la participación, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.2 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.3 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al
interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.4 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la parte actora, se entiende que
sus inquietudes se expusieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 3.2. Solución del caso concreto En este momento procesal, la Sala debe estudiar el contenido de la impugnación presentada por la accionante y cotejarlo i) con el acervo probatorio recaudado en 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 4 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz sede de la presente acción de tutela y ii) con el fallo recurrido a alturas de la presente instancia. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo acreditado: i) la actora radicó una solicitud, relacionada con el cambio de estado de un vehículo automotor en el Registro Único Nacional de Transporte (ver hecho probado No. 2.1); ii) el Ministerio de Transporte contestó en, por lo menos, dos ocasiones, en las que informó que los documentos presentados como soporte de la petición en comento no reunieron los presupuestos mínimos de veracidad y autenticidad, por lo que están siendo materia de investigación penal (ver Nos. 2.2. y 2.3. ibídem). Verificadas las anteriores pruebas y analizado lo alegado por la accionada, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado. Así las cosas, hizo el correspondiente examen en el fallo impugnado. Sin embargo, para la parte actora, los argumentos presentados dentro del proveído impugnado son controvertibles, pues, en todo caso, afirma que su requerimiento no fue resuelto de fondo. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala considera que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada. Lo precedente, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante: La Sección ha señalado reiteradamente5 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo con los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.6 Si se aplican dichos lineamientos a efectos de evaluar la contestación dada por la cartera ministerial accionada a las inquietudes presentadas por la actora, la Sala advierte que: i) La petición objeto de la presente acción de tutela fue radicada ante el Ministerio de Transporte el 26 de mayo de 2017 y la respuesta relacionada en el hecho probado No. 2.3., dentro de este proveído, fue expedida el 13 de junio de 2017 y enviada con guía de correo certificado nacional No. RN777470115CO del 22 ibídem. ii) El Ministerio de Transporte contestó a la accionante en, a lo sumo, dos ocasiones; una de estas es anterior a la interposición de la acción de amparo bajo trámite. En dichas oportunidades administrativas, le indicó a que la solicitud bajo
examen no se podía tramitar. Lo anterior, debido a que los soportes documentales que se anexaron a la petición en cita fueron tachados de falsos, razón por la cual 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. son materia de investigación en sede de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Anticorrupción. iii) Según se pudo ver en el punto (i) del análisis en curso, la contestación fue dada a conocer a la señora Velásquez. Como resultado del anterior ejercicio, la Sala concluye que las actuaciones bajo estudio no merecen reproche constitucional alguno, tal como lo encontró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo objeto del presente recurso. Así las cosas, esta Sección Quinta estima que dicha Corporación judicial acertó al negar la solicitud de amparo presentada por la accionante. Por tanto, dicho aparte de su decisión se confirmará. La conclusión a la que se llegó en el párrafo anterior, lleva a la Sala a considerar que no asiste razón a la señora Velásquez cuando afirma que su petición no fue resuelta de fondo. En sentido diferente, lo que se observa es que la solicitud bajo
análisis no fue solucionada de forma favorable a los intereses de la actora, lo cual no implica el desconocimiento del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negó la solicitud de amparo presentada por la señora Marleny Velásquez Cifuentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero