CE-76001-23-33-000-2017-01037-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01037-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó el suministro de medicamentos a una persona de la tercera edad / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la multa impuesta [E]xaminada la documentación allegada al expediente se encuentra que el único comprobante relativo a la entrega de la medicina Memantina (Valcox) indica que el 6 de agosto de 2017 se hizo entrega de 30 muestras del medicamento, mientras que el 24 de agosto no se hizo entrega de ninguna de las 120 cantidades requeridas. Cabe advertir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a contar con las evidencias probatorias que demostraban la omisión en la entrega de los medicamentos en cita, alega que los derechos fundamentales del accionante no están siendo vulnerados, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales agravado por el hecho consistente en que el señor [J.D.D.O.U.] es una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección y en condición de debilidad en razón a su condición de salud. Por otra parte, el señor [D.L.M.], representante legal de DROSERVICIOS, no se pronunció sobre el asunto, situación que aún persiste en esta instancia, lo que denota un alto grado de responsabilidad subjetiva. Más aún, teniendo en cuenta que los días 9, 10 y 11 de octubre el a quo intentó comunicarse telefónicamente con dicha entidad, a través de la Secretaria, sin obtener una contestación efectiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de tener el incumplimiento de una orden de amparo como una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González.
Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con
respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01037-01(AC)A
Actor: ANA MARÍA ORREGO OSPINA COMO AGENTE OFICIOSA DE JUAN
DE DIOS ORREGO URIBE
Demandado: MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual fueron sancionados el Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el señor Diego Londoño Mejía, en su calidad de representante legal de DROSERVICIOS, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden impartida por dicha Corporación Judicial en el fallo de 27 de julio de 2017.
I-. ANTECEDENTES I.1. HECHOS La señora Ana María Orrego Ospina, en calidad de agente oficiosa del señor Juan de Dios Orrego Uribe, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Hospital Militar Regional de Occidente - Establecimiento de Sanidad militar 3015 - Dispensario Médico, por cuanto el señor Juan de Dios Orrego Uribe no había recibido las terapias y medicamentos prescritos por sus médicos tratantes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 20171, amparó el derecho a la salud del señor Juan de Dios Orrego
Uribe y, en consecuencia, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del señor Juan de Dios Orrego Uribe.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL - HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR HOMBRO 3015DISPENSARIO MEDICO al operador logístico de farmacia DROSERVICIO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a brindar la atención integral en salud que requiere el accionante, específicamente, el suministro de los medicamentos y terapias prescritos por los médicos tratantes
[…]”. I.2. ACTUACIÓN El 26 de septiembre de 20172, la señora Ana María Orrego Ospina promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 27 de julio de 2017, dado que no se le ha hecho entrega al señor Juan de Dios Orrego Uribe del medicamento “Memantina Valcox” formulado el 24 de agosto de 2017. Mediante auto de 6 de octubre de 20173, el citado Tribunal ordenó la apertura de trámite incidental en contra del Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y del señor Diego Londoño Mejía, en su calidad de representante legal de DROSERVICIOS.
I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Dispensario Médico de Cali A través de correo electrónico de 6 de octubre de 20174, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto el suministro de medicamentos está a cargo del operador logístico de la farmacia 1 Folio 2 a 5 del expediente de tutela. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 Folio 28 a 29 del expediente de tutela. 4 Folio 35 a 37 del expediente de tutela. DROSERVICIOS. Así, anotó que el incumplimiento no le es atribuible al Dispensario Médico de Cali, entidad encargada únicamente de la transcripción de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes. Añadió que el Dispensario Médico de Cali es un establecimiento encargado de ejecutar los dineros y recursos asignados por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR o la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, es decir, no tiene autonomía presupuestal y no cuenta con funciones coercitivas ni sancionatorias ante el incumplimiento del operador logístico DROSERVICIOS. Pese a lo anterior, mediante oficio Nº 0003477 de 2 de octubre de 2017, solicitó a DROSERVICIOS entregarle a la parte actora los medicamentos formulados por su médico tratante. Aseguró que el Establecimiento de Sanidad Militar ha garantizando el derecho fundamental a la salud del usuario mediante la prestación del servicio médico de manera oportuna. I.3.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Mediante memorial de 24 de octubre de 2017, el Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que dicha entidad dirige y coordina la prestación del servicio de salud a los miembros del Ejército, mientras que las actividades asistenciales, se encuentran a cargo de los dispensarios médicos. Informó que la entrega de medicamentos compete a la Dirección General de Sanidad Militar en cabeza del señor Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos de conformidad con el contrato de medicamentos suscrito entre dicha entidad y
DROSERVICIOS.
Anota que mediante oficio Nº 20173391341161 de 12 de agosto de 2017, aquella Dirección solicitó a la Dirección de Sanidad Militar requerir a DROSERVICIOS respecto del cumplimiento de la orden judicial. En virtud de lo anterior, a través de oficio con radicado 15251 de 2017, la Subdirección Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar le comunicó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que según el informe brindado por DROSERVICIOS LTDA, a la fecha no existían ordenes de medicamentos pendientes a favor del accionante. Finalmente solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela por cuanto el a quo incurrió en una presunta vulneración del debido proceso de aquella Dirección, al no efectuar la notificación de la admisión de la solicitud de amparo.
I.3.2. DROSERVICIOS Ltda.
Pese a ser notificado de la apertura del trámite incidental no presentó la respuesta correspondiente. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA En providencia de 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR que el señor BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces y el señor DIEGO LONDONO MEJIA, en calidad de Representante Legal de DROSERVICIOS han incurrido en desacato a la orden impartida mediante Sentencia adiada de 27 de julio de 2017, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JUAN DE DIOS
ORREGO URIBE.
SEGUNDO. SANCIONAR al señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor DIEGO LONDONO MEJIA en calidad de Representante Legal de DROSERVICIOS, al pago de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, respectivamente la que deberá ser cancelada dentro de un término de diez (10) días contados a partir de 1a notificación de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta Nacional DTN Multas y Canciones No. 30070000030-4 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario, conminando al funcionario al cumplimiento del fallo de fecha 27 de julio de 2017, proferido por esta Corporación, so pena de incurrir en sanción de arresto por el término de un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […]”5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado
5 Folio 312 a 317 del expediente de tutela. jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato impuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Diego Londoño Mejía, en su calidad de representante legal de DROSERVICIOS, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal el 27 de julio de 2017. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia6. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea 6 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la norma en cita, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe
considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20107 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida8. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen:
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,
Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.
Consejero Ponente: María Elizabeth García González. decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional.
En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”9; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que
el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación10. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento
objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala11, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, a quien deberá individualizar con nombre y apellido13, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional.
En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y 11 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 5400123-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción
que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”.
Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental14. Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para
lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En ese mismo sentido, también ha insistido la jurisprudencia que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para
garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo 14 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. […]”15 (Resaltado fuera del texto). III.3. Caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, las sanciones por desacato impuestas al Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Diego Londoño Mejía, en su calidad de representante legal de DROSERVICIOS, a través proveído de 18 de octubre de 2017, consistentes en una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, resultan adecuadas y proporcionadas o si, por el contrario, las mismas deben ser revocadas.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó a los referidos funcionarios, tras verificar que no se le ha dado cumplimiento a la orden dictada en el fallo de 5 de octubre de 2015 pese a la situación de vulnerabilidad del actor, persona de la tercera edad que padece de cáncer de próstata. Ahora bien, en memorial de 24 de octubre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto el a quo presuntamente no le notificó a aquella Dirección de la admisión de la referida acción de tutela. Así las cosas, es necesario establecer, en primer lugar, si tal pretensión esta llamada a prosperar. Al efecto, la Sala precisa que en el trámite de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato no es procedente solicitar ni decretar la nulidad del fallo de 27 de julio de 2017 que concedió el
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