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CE-76001-23-33-000-2017-01058-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-01058-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / OMISIÓN EN LA AUTORIZACIÓN Y PROGRAMACIÓN

DE EXAMEN MÉDICO

[L]a Subsección encuentra que la orden proferida por el a quo no sólo estaba dirigida a que se autorizaran los referidos exámenes, sino también a que se programaran las fechas para la realización de los mismos, sin que obre alguna prueba al respecto. En ese sentido, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por los accionantes no ha cesado. Por tanto, no puede tenerse como superada la situación de vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida de los tutelantes, como así lo pretende la entidad impugnante, toda vez que los procedimientos prescritos por los galenos, esto es, el examen de osteodensitrometría periférica por absorción para el señor [R.R] y el examen de colonoscopia total con sedación para la señora [J.R] no se encuentran autorizados al encontrarse vencidas las fechas de los mencionados documentos y, mucho menos, se han programado las fechas para la realización de dichos exámenes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01058-01(AC)

Actor: LUIS ALFONSO ROJAS RÍOS Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección del Dispensario Médico de Cali contra la sentencia del 28 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos a la salud y la vida de los señores Luis Alfonso Rojas Ríos y Blanca Nury Jaramillo de Rojas. HECHOS RELEVANTES El señor Luis Alfonso Rojas Ríos, actuando en su nombre y el de su esposa Blanca Nury Jaramillo de Rojas, indicó que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, toda vez que no han autorizado los exámenes médicos prescritos por sus médicos tratantes, pese a que desde el mes de junio del año en curso radicó la documentación requerida para ello. PRETENSIONES Solicitó amparar los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, ordenar a las entidades accionadas autoricen los exámenes médicos que requieren. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar (ff. 23 y 24 frente y adverso). El Director General de Sanidad Militar, vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, indicó que por disposición del artículo 10 de la Ley 352 de 1997 es una

dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y sólo cumple funciones administrativas. Agregó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, las funciones asistenciales son prestadas a través de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas. Igualmente, precisó que en cumplimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 es la encargada de administrar los recursos, dineros que son transferidos al inicio de cada año a la Dirección de Sanidad a fin de que los distribuya en sus establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud. De conformidad con lo anterior, explicó que no cumple funciones asistenciales, pues cada una de las fuerzas cuenta con una Dirección de Sanidad y tiene dependencia directa de los comandos de fuerza. Por lo anterior, en atención al artículo 39 del CPACA trasladó por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se brinde el servicio de salud que requiere los accionantes y se emita respuesta de fondo a la tutela; además, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. El Hospital Regional de Occidente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. No rindieron informe a pesar de que fueron notificados de la acción constitucional (ff. 20 y 21). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de los señores Luis Alfonso Rojas Ríos y Blanca Nury Jaramillo de Rojas y ordenó a la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procedan a emitir las órdenes y fijar la fecha para la realización del examen de osteodensitrometría periférica por absorción al señor Rojas Ríos y el examen de colonoscopia total con sedación a la señora Jaramillo de Rojas. Para el efecto, consideró que de conformidad con el material probatorio arrimado al dossier evidenció que los médicos tratantes ordenaron a los accionantes los referidos exámenes médicos con el fin de determinar el tratamiento a seguir; sin embargo, dichos procedimientos no se han realizado y por tanto su salud se está viendo afectada. IMPUGNACIÓN El Director del Dispensario Médico Militar de Cali, Teniente Coronel Edwin Pinzón Sánchez, manifestó desconocer las razones por las cuales los accionantes incoaron la presenta acción de tutela, pues han venido prestando los servicios médicos que demandan los accionantes. Indicó que mediante orden de servicio A46117001040425 del 19 de julio de 2017, autorizó al señor Rojas Ríos el servicio de osteodensitometria y composición corporal en la IPS Fabilu Ltda; además, que a través de orden de servicio A46117001040572 del 19 de julio de 2017, autorizó a la señora Jaramillo de Rojas el servicio de colonoscopia total con sedación en la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios. Agregó que los tutelantes pueden dirigirse al Dispensario Médico de Cali para reclamar las autorizaciones en mención si a la fecha aún no se han realizado los exámenes deprecados, ya que es a través de las mismas que se da inicio al

tratamiento médico que requieren. Por lo anterior, consideró que las razones que dieron origen a la presente acción desaparecieron. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutelado o en su lugar, se declare la carencia actual de objeto; así mismo, el archivo de la acción de amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Hospital Militar Regional de Occidente probó que autorizó y programó los exámenes médicos de osteodensitrometría periférica por absorción y colonoscopia total con sedación requeridos por los señores Luis Alfonso Rojas Ríos y Blanca Nury Jaramillo de Rojas, respectivamente? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho fundamental a la salud y, (ii) análisis en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y por su parte, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud mediante la organización y reglamentación de su prestación, de acuerdo con los

artículos 48 y 49 de la Constitución Política La salud como derecho comprende no sólo la atención médica, sino también que su prestación sea oportuna, eficaz y de calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior implica que el ejercicio de este derecho debe ser pleno, esto es, que debe garantizarse la prestación efectiva de cualquier procedimiento y del suministro de medicamentos que acorde con los criterios médicos sea necesario para la recuperación de la salud del paciente, así como la continuidad en el mismo sin que pueda suspenderse el tratamiento. - Análisis del caso bajo estudio. Los señores Luis Alfonso Rojas Ríos y Blanca Nury Jaramillo de Rojas pretenden sean tutelados los derechos fundamentales a la salud y la vida presuntamente vulnerados por el Hospital Militar Regional de Occidente, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que no han autorizado los exámenes médicos que requieren, los cuales fueron ordenados por sus médicos tratantes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 28 de julio de 2017 amparó los derechos fundamentales a la salud de los señores Rojas Ríos y Jaramillo de Rojas y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procedan a emitir las órdenes y fijar fecha para la realización del examen de osteodensitrometría periférica por absorción al señor Rojas Ríos y el examen de colonoscopia total con sedación a la señora Jaramillo

de Rojas. El Hospital Militar Regional de Occidente, en sede de impugnación, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto, toda vez que desde el 19 de julio del año en curso, mediante órdenes médicas A46117001040425 y A46117001040572, fueron autorizados los exámenes médicos deprecados por los accionantes. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Blanca Nury Jaramillo de Rojas fue diagnosticada el 8 de junio de 2017 con Hemorragia Gastrointestinal no especificada, razón por la cual su médico tratante ordenó colonoscopia total con sedación (f. 7). Así mismo, que el señor Luis Alfonso Rojas Ríos al presentar dolor articular, el 2 de junio de 2017 el galeno tratante prescribió examen de osteodensitometría periférica por absorción (f. 10). Igualmente, se advierte que ambas órdenes médicas fueron radicadas ante Auditoría Médica del Hospital Militar Regional de Occidente el 9 de junio del año en curso (ff. 7 y 10). También se observa que los exámenes médicos prescritos a los accionantes se autorizaron el 19 de julio de 2017, mediante órdenes de servicio A46117001040575 y A46117001040572 (ff. 55 y 57). Ahora, si bien es cierto que el Hospital Militar de Regional del Occidente demostró que desde el 19 de julio de 2017 autorizó los exámenes de colonoscopia total con

sedación y osteodensitometría; también lo es que en las autorizaciones de los citados servicios médicos se evidenció una vigencia hasta el 18 de agosto de 2017. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que la orden proferida por el a quo no sólo estaba dirigida a que se autorizaran los referidos exámenes, sino también a que se programaran las fechas para la realización de los mismos, sin que obre alguna prueba al respecto. En ese sentido, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por los accionantes no ha cesado. Por tanto, no puede tenerse como superada la situación de vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida de los tutelantes, como así lo pretende la entidad impugnante, toda vez que los procedimientos prescritos por los galenos, esto es, el examen de osteodensitrometría periférica por absorción para el señor Rojas Ríos y el examen de colonoscopia total con sedación para la señora Jaramillo de Rojas no se encuentran autorizados al encontrarse vencidas las fechas de los mencionados documentos y, mucho menos, se han programado las fechas para la realización de dichos exámenes.

En conclusión: El Hospital Militar Regional de Occidente no probó que los exámenes médicos de osteodensitrometría periférica por absorción y colonoscopia total con sedación requeridos por los señores Luis Alfonso Rojas Ríos y Blanca Nury Jaramillo de Rojas, respectivamente, se encuentren autorizados, como tampoco que hubiese fijado fecha para que se realicen los mismos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alfonso Rojas Ríos y otra en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alfonso Rojas Ríos y otra en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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