CE-76001-23-33-000-2017-01060-01(3501-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01060-01(3501-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Definitivos que crean, modifican o extinguen un derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó El término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. En este asunto en particular, conduce a considerar que el término para contabilizar la caducidad debe ser a partir del acto que resolvió de fondo el requerimiento de la indemnización por supresión del cargo, de modo que, si la comunicación de 27 de septiembre de 2016 fue notificada el 28 de ese mes y año, los 4 meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA para acudir a la jurisdicción fenecían el 29 de enero de 2017. Sin embargo, ese lapso se suspendió entre el 17 de enero y el 20 de abril de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos hasta el momento en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Por lo tanto, el término de caducidad
se reactivó el 21 de abril de 2017, día siguiente a la expedición de la constancia emitida por la procuraduría, faltando 12 días para expirar la oportunidad de presentar la demanda, lo que quiere decir que el demandante disponía hasta el 2 de mayo de esa misma anualidad para presentar el medio de control. Entonces, como el libelo se radicó el 28 de abril de 2017 ante esta jurisdicción, se advierte que la demanda se impetró dentro de tiempo establecido para hacerlo, sin que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01060-01(3501-18)
Actor: MARÍA CRISTINA PÉREZ GALLEGO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE
SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEL
DEPARTAMENTO Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECHAZO DE
DEMANDA POR CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. CADUCIDAD.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Cristina
Pérez Gallego contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 14 de febrero del 2018, de rechazar la demanda por haber operado la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES La señora María Cristina Pérez Gallego a través de apoderado judicial presentó demanda el 28 de abril de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la agente especial liquidadora del Hospital Departamental de Cartago E.S.E en liquidación de 27 de septiembre del año 2016, que le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por «retiro del servicio» conforme lo establecido en las Leyes 10 de 1990, artículo 30; 19 de 1990(sic); 443 de 1998 y el Decreto 1399 de 1990. A título de restablecimiento del derecho pidió la cancelación de la indemnización que le corresponde. Para efectos de brindar claridad al presente asunto se resumirán los siguientes hechos: La señora María Cristina Pérez Gallego en el escrito de la demanda, adujo que estuvo vinculada como auxiliar de enfermería en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, mediante contrato de aprendizaje de 17 de marzo de 1993, luego, fue promovida por Resolución 251 A -95 del 1 de junio de 1995 en el mismo cargo hasta el 30 de diciembre del 2003. Con ocasión del contrato de cesión del Hospital Sagrado Corazón de Jesús al
Hospital Departamental de Cartago, la actora fue nombrada en provisionalidad en esta última entidad mediante acto administrativo 152 de 30 de diciembre de 2003 y posesionada el 1 de enero de 2004 como auxiliar de enfermería, sin solución de continuidad, respecto del primer hospital. Refirió que, la desvinculación con el primer ente de salud se dio en los términos previstos en los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990, como se señaló en la escritura pública 2549 de 31 de diciembre de 1998, en la cual se protocolizó el contrato de cesión y se estableció en su clausulado, la incorporación de lo dispuesto en el Acta del 23 de diciembre de 1996 y el Decreto 1399 de 1990 para garantizar la vinculación del personal, la garantía de sus derechos, la opción de indemnizar, la pensión de jubilación, entre otros. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia1 de 14 de febrero de 2018, rechazó la demanda impetrada por la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En sustento a su decisión, hizo alusión a lo previsto en los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011, como a la jurisprudencia de esta corporación, para indicar que las acreencias de carácter laboral no están sujetas al término de caducidad siempre y cuando quien pretenda su pago tenga el vínculo laboral vigente con la entidad que pretende demandar, ya que, finalizada la relación, no es posible hablar de periodicidad, por tanto, se hace exigible vía judicial el término de
caducidad general en el medio de control. Advirtió que con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo de la planta de personal del Hospital Departamental de Cartago en Liquidación, puesto que ese emolumento no le fue pagado al momento en que se liquidó y reconoció las prestaciones sociales como consecuencia de la finalización del vínculo laboral. Precisó que, en esta clase de asuntos la manifestación de voluntad de la administración de crear modificar o extinguir situaciones jurídicas, está contenida en el acto que liquida y reconoce el valor de las acreencias laborales a que supuestamente tiene derecho el trabajador, una vez se extingue el vínculo laboral, siendo esa decisión la que podría producir la afectación de los derechos laborales. 1 Folio 135-140. Por manera que la Resolución 150 de 16 de marzo de 2016 expedida por el Hospital Departamental de Cartago en Liquidación, era el acto por demandar, pues con las peticiones posteriores, en las que solicitó la inclusión de un elemento adicional a los reconocidos por la entidad con ocasión a la terminación del vínculo laboral, pretendió revivir los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción. En ese entendido, como el aludido acto se notificó el 30 de marzo de 2016 a la demandante, ésta contaba hasta el 31 de julio de esa misma anualidad para presentar el medio de control, por lo tanto, para el momento en que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (17 de enero del 2017) y la demanda (28 de abril de 2017) ya había fenecido la oportunidad para ejercerlo de acuerdo con lo
señalado en el artículo 164 del CPACA. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso2 de apelación contra la decisión del tribunal, señaló que en este asunto no se están reviviendo términos, por cuanto, se está frente a dos actos administrativos complementarios de contenido particular y concreto, es decir, la Resolución 150 de 16 marzo de 2016 notificada el 30 de marzo de ese año, que define y determina las cuantías «prestacionales e indemnizatorios (sic)» por razón de la supresión del cargo en favor del trabajador del cual se impetró el recurso dentro del término otorgado y el acto administrativo de 27 de septiembre de esa misma anualidad, notificado el 28 de ese mes y año que niega lo solicitado. Adujo que, no comparte el razonamiento del tribunal porque previo a la respuesta de fondo «le habían dirigido con fechas 15 de marzo de 2016 y 23 de junio de 2016, oficios en el cual (sic) le solicitaba (sic) plazo a la hoy demandante para la respuesta (sic) argumentando las razones por las cuales no le podían dar respuesta a la petición. Lo anterior indica que la indemnización solicitada y discutida correspondía a un derecho legal basado en normas especiales que hacían pertinente su discusión mediante el recurso presentado, razón por la cual no era un recurso del que pudiera predicarse su NO obligatorio cumplimiento, era obligatorio recurrir por vía administrativa para que fuera objeto del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 2 Folios 142-149. En cuanto al término de los 4 meses para presentar la demanda, precisó que
iniciaba el 28 de septiembre de 2016 y finalizaba el 27 de enero de 2017, pero debido a la presentación de la solicitud de conciliación judicial este lapso se suspendió entre el 17 de enero y 20 de abril de 2017, por tanto, la demanda fue incoada dentro de la oportunidad para hacerlo, si se tiene en cuenta que se interpuso el 28 de abril de esta última anualidad. Conforme a lo expuesto, solicitó revocar la decisión y admitir la demanda. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 14 de febrero del 2018, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala si la Resolución 150 de 16 de marzo de 2016 atendió la solicitud de la demandante del reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, o, si fue el oficio de 27 de septiembre de 2016 y de esta manera determinar si se presentó el fenómeno jurídico de caducidad. De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley. Al respecto la Corte Constitucional3 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda: “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: 3 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.
[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 214 de la Ley 640 de 2001 y 35 del Decreto 1716 de 2009. Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al asunto en concreto, se observan las siguientes probanzas: 4 Ley 640 de 2001. Artículo 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable. 5 Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Resolución6 152 de 30 de diciembre de 2003, expedida por el Hospital Departamental de Cartago, a través de la cual se nombró a la demandante en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermería. Resolución 002376 de 20 de noviembre de 2015, mediante la cual el Superintendente Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Hospital Departamental de Cartago E.S.E -Valle del Cauca. Resolución7 035 de 28 de enero de 2016, por medio de la cual la agente especial liquidadora del Hospital Departamental de Cartago E.S.E en Liquidación, adoptó una planta transitoria de cargos y suprimió algunos empleos. Resolución8 043 de 28 de enero de 2016, mediante la cual el Hospital Departamental de Cartago E.S.E en Liquidación, aclara y modifica la Resolución 035 de esa anualidad. Carta9 de 29 de enero de 2015 (sic) proferida por la agente especial liquidadora del Hospital Departamental del Cartago E.S.E, a través de la cual informó a la demandante que mediante la Resolución 035 de 28 de enero de 2016, le fue suprimido el cargo que ocupaba como auxiliar área de la salud y que su vínculo laboral finalizaría al terminar la jornada del 29 de enero de 2016. Derecho de petición10 de 23 de febrero de 2016, elevado por la accionante al agente liquidador del Hospital Departamental de Cartago, por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización y liquidación con base en lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990, artículo 30; 19 de 1990 (sic); 443 de 1998 y el Decreto 1399 de1990; radicado el 10 de marzo de 2016. Respuesta11 de 15 de marzo de 2016 por parte del Hospital Departamental de Cartago al derecho de petición presentado por la demandante, informándole que:
6 Folios 5-6. 7 Folio 15-21. 8 Folios 22-23. 9 Folio 8. 10 Folios 28-34. 11 Folio 89. “De acuerdo a lo anterior, la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias y los respectivos actos administrativos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, con ocasión de haberles suprimido el cargo mediante la Resolución No. 035 del 29 de enero de 2016, con respecto a la indemnización que se solicita dando aplicación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1399 de 1990, se dará respuesta a una vez se obtenga concepto jurídico del profesional especializado al cual se le ha encomendado el referido concepto.[…]” Resolución12 150 de 16 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales a la accionante. En síntesis, este acto administrativo dispuso: “Que mediante oficio de fecha veintinueve (29) de Enero de 2016, se le comunicó la supresión del cargo al terminar la jornada del día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Que revisada la planta de cargos y los expedientes laborales de los funcionarios del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO E.S.E EN LIQUIDACIÓN, se encontró que el (a) señor (a), PEREZ (SIC)GALLEGO MARIA (SIC) CRISTINA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No.
31.407.540, se encontraba desempeñando el cargo de AUXILIAR AREA SALUD, Código 412, en calidad de SERVIDOR PÚBLICO y prestó sus servicios a la entidad desde el día 3/18/1991 hasta el 1/31/2016. Que por concepto de cesantías definitivas, prestaciones sociales, al funcionario (a) mencionado (a) se le reconocerá y ordenará el pago de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($6.225.577) resultante de la siguiente liquidación que consta en el Anexo de Liquidación que hace parte integral del presente acto administrativo: VALOR
PRESTACIONES DEUDA CESANTÍAS
TOTAL A
SOCIALES LABORAL DEFINITIVAS PAGAR $ 1.827.501 $ 4.265.912 $ 132.164 $ 6.225.577 12 Folios 24 -26.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO . RECONOCIMIENTO Y PAGO. Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) PEREZ (SIC) GALLEGO MARIA (SIC) CRISTINA identificado (a) con cédula de Ciudadanía No. 31.407.540 por concepto de cesantías definitivas prestaciones sociales, aplicando los descuentos de ley y los autorizados, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 6.225.577), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución y en el Anexo de Liquidación que hace parte integral de la misma. […]” Notificación personal13 de fecha 30 de marzo de 2016 del contenido de la
Resolución 150 de 16 de ese mismo mes y año. Solicitud14 de 27 de mayo de 2016 dirigida a la agente liquidadora especial del Hospital de Cartago, pidiendo dar contestación de fondo a la petición radicada el 10 de marzo de ese mismo año. Radicada el 3 de junio de 2016. Respuesta15 parcial de 23 de junio de 2016 por la agente liquidadora del Hospital Departamental de Cartago a la anterior petición, notificada el 24 de junio del año 2016 en los siguientes términos: “En relación a su solicitud radicada en esta entidad el pasado 03 de junio, esta agencia liquidadora se permite manifestarle que en razón a la complejidad que presenta la situación laboral de los trabajadores del Hospital Departamental de Cartago E.S.E. hoy en liquidación, la consulta sigue en el Ministerio de Salud y la entidad contratada para tal objeto, sin que a la fecha nos hayan dado una respuesta que nos permita dar una solución al pago de la indemnización que se reclama. Si bien el derecho de petición contempla dar una solución de fondo al hecho solicitado respetuosamente solicitamos una prorroga (sic) en igual cantidad de tiempo a la presente petición, hasta tanto tengamos la noticia que nos permita dictar los actos administrativos correspondientes.[…]” 13 Folio 27. 14 Folios 35-36. 15 Folio 90. Respuesta16 de fondo de 27 de septiembre del 2016 por parte del Hospital Departamental de Cartago al derecho de petición de 23 de febrero de esa misma anualidad. Notificado el 28 de ese mismo mes y año. Constancia17 expedida por la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos
Administrativos de 20 de abril de 2017, que refiere que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por la demandante el 17 de enero de 2017 pero se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. Conforme lo anterior, es procedente determinar si el acto que debió ser enjuiciado ante esta jurisdicción es la Resolución 150 de 16 de marzo de 2016, ó, la contestación de 27 de septiembre de ese mismo año, que resolvió de manera negativa lo pedido en el derecho de petición, para luego definir si operó el fenómeno jurídico de caducidad, partiendo del hecho que la demanda está orientada a que se declare la nulidad de este último acto administrativo y como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que el Hospital Departamental de Cartago le notificó a la accionante que por Resolución 035 de 28 de enero de 2016 se suprimió el empleo que ocupaba como auxiliar del área de la salud y de la finalización de su relación laboral a partir de ese día. En vista de la desvinculación con la entidad, la actora, el 10 de marzo de 2016, radicó un derecho de petición a través del cual solicitó que la liquidación e indemnización correspondiente fuera reconocida y pagada conforme a lo establecido en las Leyes 10 de 1990, artículo 30; 19 de 1990 (sic); 443 de 1998 y el Decreto 1399 de 1990. En respuesta al anterior requerimiento, el 15 de marzo de 2016 el hospital manifestó respecto de las prestaciones sociales, que la entidad se encontraba
realizando las gestiones necesarias para su reconocimiento y pago, pero, en relación con el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, le informó que se daría respuesta una vez se emitiera el concepto jurídico por parte del profesional a quien se le encomendó el caso. 16 Folios 37 – 41. 17 Folios 94-96. Posteriormente, mediante Resolución 150 de 16 de marzo de 2016 expedida por el ente hospitalario, se liquidó las cesantías definitivas y prestaciones sociales de la demandante, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la indemnización solicitada. En consideración a ello, la demandante mediante escrito de 3 de junio de 2016 pidió a la entidad contestar de fondo el derecho de petición presentado. Solicitud que fue atendida mediante escrito de 27 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: “Analizada la situación de los trabajadores vinculados al Hospital Departamental de Cartago, la cual operó a través de Resoluciones de nombramiento para ocupar una planta creada mediante el Acuerdo No 004 de Diciembre 2 de 2003, en virtud del principio de igualdad se está en la obligación de respetar la carga prestacional con que venían vinculados al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, entendiendo que esta prerrogativa permanecerá hasta tanto este personal permanezca laboralmente a dicha entidad pública, creando la ley, un tipo de protección especial para este tipo de trabajador y por ende en que se (sic) le sea (sic) reconocidos todos sus derechos laborales, pero con respecto a la indemnización, no es viable ni jurídicamente obligatorio el reconocimiento y pago de la misma por la supresión del cargo, toda vez que el pago de la indemnización solamente se encuentra
reconocido para los empleados con derecho a carrera administrativa y no existe disposición legal que ampare este reconocimiento al empleado en provisionalidad que se retire del servicio como consecuencia de la supresión del cargo que viene desempeñando, justificada o no en la liquidación de la entidad. Por no existir prueba que nos permita inferir que este personal se encuentra inscrito en carrera administrativa y en aplicación del artículo 44 de la ley (sic) 909 de 2004, que derogó la ley (sic) 443 de 1998, que a su vez derogó la ley (sic) 61 de 1.987, no reconocerá el pago de la indemnización reclamada por no existir derechos a la misma. […]” La respuesta dada permite colegir a la sala que esta decisión fue la que dio respuesta a lo pedido por la demandante, por lo tanto, se trata del acto administrativo que creó, modificó o extinguió la situación jurídica reclamada consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. Adicionalmente, la entidad de salud en dos ocasiones, previo a la emisión de la respuesta final, manifestó mediante sendos escritos dirigidos a la accionante de su limitación para dar una contestación definitiva y oportuna, debido a que estaba pendiente del concepto del profesional jurídico que estudiaba el tema y, por ello, acudió a pedir una prórroga de tiempo para poder responder el asunto planteado. Por consiguiente, la contestación de 27 de septiembre de 2016 es el acto a enjuiciar, por lo cual la Sala se aparta de la postura adoptada por el tribunal, pues la Resolución 150 de 16 de marzo de esa misma anualidad no resolvió la petición
elevada por la demandante de reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del empleo. Circunstancia que, en este asunto en particular, conduce a considerar que el término para contabilizar la caducidad debe ser a partir del acto que resolvió de fondo el requerimiento de la indemnización por supresión del cargo, de modo que, si la comunicación de 27 de septiembre de 2016 fue notificada el 28 de ese mes y año, los 4 meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA para acudir a la jurisdicción fenecían el 29 de enero de 2017. Sin embargo, ese lapso se suspendió entre el 17 de enero y el 20 de abril de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos hasta el momento en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Por lo tanto, el término de caducidad se reactivó el 21 de abril de 2017, día siguiente a la expedición de la constancia emitida por la procuraduría, faltando 12 días para expirar la oportunidad de presentar la demanda, lo que quiere decir que el demandante disponía hasta el 2 de mayo de esa misma anualidad para presentar el medio de control. Entonces, como el libelo se radicó el 28 de abril de 2017 ante esta jurisdicción, se advierte que la demanda se impetró dentro de tiempo establecido para hacerlo, sin que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante las anteriores consideraciones, se revocará la decisión del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca de rechazar la demanda y, en su lugar, se ordenará dar continuidad al curso del proceso. Conforme lo expuesto, la Sala de decisión RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora MARÍA CRISTINA PÉREZ GALLEGO, por consiguiente, se ordena dar continuidad al curso del proceso.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.