CE-76001-23-33-000-2017-01093-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01093-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna / COTIZANTE DEPENDIENTE - Figura a la cual se acude para afiliar a un nieto como cotizante dependiente de su abuelo / DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA - Se vulnera al impedir la afiliación de nietos como beneficiarios de sus abuelos cotizantes al subsistema de salud de la Policía Nacional [M]ás allá de la formalidad legal que impide la afiliación de los nietos como beneficiarios de sus abuelos cotizantes al subsistema de salud de la Policía Nacional, dicha institución y en general todas las autoridades competentes, según el caso, deberán garantizar los principios de universalidad, progresividad y solidaridad que orientan la prestación del servicio de salud, que a su vez es un derecho de carácter fundamental y cobra mayor relevancia cuando se trata de infantes como el accionante en este caso. (…). [E]s claro para la Sala que el menor no puede ser beneficiario de su madre, en atención a que actualmente ella no está en capacidad de cotizar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de hecho está afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria del actor. (…). [L]a alternativa que más se ajusta al caso del infante [D.N.B.], es aquella que se dirige a la afiliación como cotizante dependiente de su abuelo, quien es el que aporta al régimen contributivo especial de la Policía Nacional. De manera que, resulta diáfano para la Sala que el señor [N.A.N.B.], quien se encarga de la manutención del menor y su madre, puede proceder con la
afiliación de su nieto al subsistema de salud de la Policía Nacional en garantía de sus derechos a la salud, seguridad social y a la vida digna, sin que la Dirección de Sanidad de la institución demandada pueda oponerse a dicha afiliación. Ahora, la vinculación que se haga del menor accionante deberá hacerse con cargo al aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación del nieto dependiente. Visto así el asunto, es evidente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional del Valle del Cauca, desconoce los derechos del menor al negarle su afiliación como beneficiario de su abuelo, de quien depende económicamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 163
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un asunto similar al estudiado en la presente tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de febrero de 2014, exp. T-065, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia de 12 de septiembre de 2013, exp. T-632, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al carácter prevalente del derecho a la salud de los niños, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril
de 2013, exp. T-206, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., julio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01093-01(AC)
Actor: NABOR ADRIÁN NUPAN PINCHAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la jefe de la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca en contra del fallo del 3 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se decidió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor DILAN NUPAN BOHÓRQUEZ, por lo expuesto en las consideraciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para la afiliación o inscripción efectiva del menor DILAN NUPAN BOHÓRQUEZ, en calidad de beneficiario de su abuelo, señor NABOR ADRIAN NUPAN PINCHAO, inscrito en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de que le presten todos los servicios de salud que éste requiere. Para el efecto, la entidad accionada, dispondrá lo pertinente para que la
cotización correspondiente para su afiliación, sea asumida por el accionante”.1 (Negrillas del texto original)
I. ANTECEDENTES
I. La petición de amparo El señor Nabor Adrián Nupan Pinchao, en representación de su nieto Dilan Nupan Bohórquez, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el objeto de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor, los cuales estimó vulnerados por dicha autoridad al negarse a vincular a su nieto como beneficiario suyo en el sistema de salud de la entidad.
En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “1. TUTELAR de manera integral a mi nieto, DILAN NUPAN BOHÓRQUEZ sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna. 1 Folio 38 del expediente.
2. ORDENAR a la entidad promotora de salud SANIDAD POLICÍA afiliación de mi nieto DILAN NUPAN BOHÓRQUEZ.
3. ORDENAR a la entidad promotora de salud SANIDAD POLICÍA que preste un TRATAMIENTO INTEGRAL en el cual se autorice todos los servicios médicos incluyendo tratamiento, exámenes, medicamentos, manejo en la unidad de cuidados intensivos, que requiera mi nieto DILAN
NUPAN BOHÓRQUEZ”.2
I. Hechos El accionante afirmó que se encuentra vinculado al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de cotizante, y que su hija Adriana Nupan Bohórquez, quien es menor de edad, se encuentra afiliada como su beneficiaria.
Refirió que su hija dio a luz al menor Dilan Nupan Bohórquez el 25 de junio de
2017. Destacó que intentó afiliar a su nieto como beneficiario suyo, sin embargo, el funcionario de la entidad le informó verbalmente que no podía acceder a su solicitud porque el menor no hacía parte de su núcleo familiar.
II. Sustento de la vulneración Según el accionante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció que su hija es menor de edad, se encuentra estudiando y que está afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria.
Aseguró que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que el numeral 21.6 del artículo 23 del Decreto 2353 de 2015, dispuso que el núcleo familiar también está compuesto por los hijos de los beneficiarios menores de edad. Destacó que se pasó por alto el contenido del artículo 2.1.3.10 del Decreto 780 de 2016, que dispone que todo recién nacido quedará inscrito en la EPS en la que esté inscrita la madre y, en los eventos en los que ella ostente la calidad de beneficiaria, el menor se inscribirá como un beneficiario más del núcleo familiar.
III. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional. Como medida provisional ordenó a la entidad que adelantara las gestiones correspondientes para garantizar la prestación del servicio de salud del menor Dilan Nupan Bohórquez.3 2 Folio 1 vuelto del expediente. 3 Folios 11 y 11 vuelto del expediente.
IV. Argumentos de defensa
IV.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
El director de la entidad informó que la competente para atender el requerimiento era la Dirección de Sanidad – Seccional Valle del Cauca, por lo que le había remitido copia del escrito de tutela para que diera respuesta de fondo a la solicitud de amparo.4 IV.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca La jefe de la seccional mencionó que el subsistema de salud de la Policía Nacional constituye un régimen especial regulado por el Decreto 1795 de 2000 y sus normas reglamentarias, por lo que no le son aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud contemplado en la Ley 100 de 1993. Aseguró que no es viable jurídicamente la afiliación de los nietos al subsistema de salud de la Policía Nacional, debido a que no hacen parte de los beneficiarios del afiliado conforme a lo establecido en las normas que rigen el régimen de excepción. Recalcó que el padre del menor es quien debe afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados. Frente a la medida cautelar decretada, informó que procedió a realizar la afiliación del nieto del accionante en el subsistema de salud de la Policía Nacional, tal y como lo acredita la certificación del 26 de julio de 2017, la cual fue puesta en conocimiento del actor y allegada al expediente.5 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues la actuación desplegada por la entidad se ajusta a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad de dicho subsistema. 6
V. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor DILAN NUPAN BOHÓRQUEZ, por lo expuesto en las consideraciones de este pronunciamiento. 4 Folios 17 a 19 del expediente 5 Folio 27 del expediente. 6 Folio 20 a 25 vuelto del expediente.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para la afiliación o inscripción efectiva del menor DILAN NUPAN BOHÓRQUEZ, en calidad de beneficiario de su abuelo, señor NABOR ADRIAN NUPAN PINCHAO, inscrito en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de que le presten todos los servicios de salud que éste requiere. Para el efecto, la entidad accionada, dispondrá lo pertinente para que la cotización correspondiente para su afiliación, sea asumida por el accionante”.7 (Negrillas del texto original) Para llegar a la anterior conclusión, refirió que la Corte Constitucional ha indicado que, respecto del derecho a la salud de un menor, las hipótesis de vulneración se amplían pues se puede considerar trasgredido sin importar que esté padeciendo una patología determinada. Explicó que el simple hecho de no encontrarse en un sistema que le permita
contar de forma oportuna con los servicios de salud, deberá ser considerado en sí mismo una violación de dicho derecho fundamental. Mencionó que, en principio, el régimen especial de la Policía Nacional al cual pertenece el accionante impide la afiliación de los nietos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los subsistemas especiales de salud deben garantizar, como mínimo, los mismos beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aplicó en el caso concreto, las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-632 de 2013, en la cual se analizó un asunto similar al presente. Específicamente, explicó que en dicha providencia se plantearon tres alternativas para la afiliación de los nietos dependientes de sus abuelos, a saber: “(i) Como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del niño cuente con capacidad económica para sumir el costo de la UPC adicional regulada por el art. 40 del Decreto 806 de 1998, (ii) Como beneficiario de su mamá, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada principal, (iii) Como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo”8 7 Folio 38 del expediente. 8 Sentencia T-632 de 2013 Advirtió que la Corte Constitucional ha decidido en reiteradas ocasiones, aplicar la primera alternativa, es decir, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, que consagra una solución para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud para los dependientes de los afiliados cuando éstos sean menores de 12 años, dependan
económicamente de éste, o tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, los cuales podrán ser afiliados como parte del núcleo familiar, pagando un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación, bajo la figura del “cotizante dependiente”. Estableció que la madre del menor no puede acceder al sistema como afiliada principal en el régimen contributivo, ya que es menor de edad, se encuentra estudiando y no labora, por lo que no cuenta con capacidad económica para cotizar. Agregó que la afiliación en el régimen subsidiado resulta poco apropiada en este caso, pues la madre perdería los beneficios que tiene como afiliada al régimen contributivo por pertenecer al grupo familiar de un cotizante del subsistema especial de salud de la Policía Nacional. Por lo anterior, concluyó que la primera opción es la más adecuada para proteger el derecho fundamental a la salud del menor, pues tanto la madre como el hijo son menores de edad y dependen económicamente del accionante. Recalcó que en la precitada sentencia T-632 de 2013, la Corte Constitucional reiteró la viabilidad de afiliar a los nietos a sistemas especiales de salud, bajo la figura de cotizantes dependientes. Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, al negar la afiliación del menor, desconoció los preceptos constitucionales que procuran la salvaguarda de los derechos de los niños, especialmente de los recién nacidos. En tales condiciones, consideró que lo procedente era ordenar la afiliación del nieto del accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía
como cotizante dependiente, como quiera que no es posible afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado.9
VI. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección de Sanidad, Seccional Valle del Cauca, la impugnó mediante escrito del 14 de agosto de 2017.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y recalcó que no es viable jurídicamente la afiliación de los nietos al subsistema de salud de la Policía Nacional, debido a que no hacen parte de los beneficiarios del 9 Folios 34 a 38 vuelto del expediente. afiliado conforme a lo establecido en las normas que rigen el régimen de excepción. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se ordene la afiliación del menor al Sistema General de Seguridad Social en salud.10
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad, Seccional Valle del Cauca, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor Dilan
Nupan Bohórquez.
3. Del caso concreto El señor Nabor Adrian Nupan Pinchao, en representación de su nieto Dilan Nupan
Bohórquez, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el objeto de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor, los cuales estimó vulnerados por dicha autoridad al negarse a vincular a su nieto como beneficiario suyo en el sistema de salud de la entidad. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo del 3 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, ordenó que fuera afiliado como beneficiario del actor en el subsistema de salud de la Policía Nacional, en atención a la relación de dependencia existente. Inconforme con la decisión anterior, la Dirección de Sanidad, Seccional Valle del Cauca, la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y, además, recalcó que no es viable jurídicamente la afiliación de los nietos al subsistema de salud de la Policía Nacional, debido a que no hacen parte de los beneficiarios del afiliado conforme a lo establecido en las normas que rigen el régimen de excepción. Para resolver, la Sala realiza las siguientes precisiones: 10 Folios 46 a 52 vuelto del expediente. En la sentencia T-065 de 2014, criterio auxiliar de interpretación para esta Sección, la Corte Constitucional resolvió un asunto similar al presente, pues el abuelo cotizante al subsistema de salud de la Policía Nacional solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su nieto, por la negativa de la Dirección de Sanidad, Seccional Cundinamarca, de afiliarlo al referido sistema, caso en el cual
se tutelaron los derechos del menor. En dicho pronunciamiento, esa Corporación sostuvo: “Esta Sala resalta que la normatividad que estructura al Sistema de Salud de la Policía Nacional, con el fin válido de asegurar la sostenibilidad del mismo, estableció un catálogo taxativo de las personas que pueden ser beneficiarias de los afiliados cotizantes al Subsistema de Salud en mención, dentro del cual se encuentran: (i) el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; (ii) los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura; y por último, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, (iv) los padres del afiliado que no estén pensionados, y que dependan económicamente de él. De la anterior explicación, se deduce que los nietos de los afiliados sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de la Policía Nacional, por regla general no pueden acceder en calidad de beneficiarios a dicho subsistema, ya que no se encuentran incluidos dentro de la lista cerrada y de interpretación restrictiva que contiene el Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. No obstante lo anterior, en casos similares al aquí estudiado, en los que las personas que no se encuentran legalmente dentro de la
cobertura familiar de quienes son sujetos cotizantes de un régimen especial de salud, no son afiliadas como beneficiarios suyos, a pesar de depender económicamente de ellos; esta Corporación, de manera reiterada, ha exhortado a las autoridades accionadas y competentes a implantar y aplicar analógicamente la figura del cotizante dependiente, existente en el sistema general de seguridad social, con el objeto de que los afiliados puedan vincular al sistema especial de salud a este grupo poblacional, ya que debido a la relación de dependencia en la que se encuentran, les resulta imposible estar afiliados al régimen subsidiado de salud, o por su situación particular, cotizar o ser beneficiarios en el régimen contributivo”. De lo anterior se desprende que, si bien la normatividad que estructura el Sistema de Salud de la Policía Nacional contempla un listado taxativo de las personas que pueden ser beneficiarias de los afiliados cotizantes al Subsistema de Salud en mención, sin que en el mismo se incluya a los nietos, lo cierto es que, en reiteradas ocasiones, se ha exhortado a las autoridades competentes a aplicar analógicamente la figura del cotizante dependiente, que consagra el Sistema General de Seguridad Social. El artículo 40 del Decreto 806 de 1998, señala la figura del cotizante dependiente como una salida para garantizar el acceso al derecho y servicio público a la salud, en los eventos en que una persona depende económicamente del afiliado, como sucede con el menor accionante. Aun cuando el subsistema de salud de la Policía Nacional no contempla dicha figura, sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó: “La Sala encuentra que el déficit de la mencionada figura dificulta notablemente la aplicación del principio y deber de solidaridad que
rige al sistema (especial o general) de seguridad social en salud, y también impide que se haga efectiva, entre otras, la norma constitucional que obliga a la familia, al Estado y a la sociedad a proteger y asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Artículo 44 superior). En concordancia con lo dilucidado atrás, a esta Corte le ha parecido inadmisible que en regímenes especiales de salud como el del Magisterio o el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se supone son más favorables para sus afiliados, no existan soluciones acordes a los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, como si sucede en el régimen general de salud a través de la figura del cotizante dependiente, más aún si se tiene en cuenta que la necesidad de la ampliación en la cobertura del sistema de salud debe ser más potente en el caso de los niños, en virtud del interés superior del menor”.11 Como se lee, más allá de la formalidad legal que impide la afiliación de los nietos como beneficiarios de sus abuelos cotizantes al subsistema de salud de la Policía Nacional, dicha institución y en general todas las autoridades competentes, según el caso, deberán garantizar los principios de universalidad, progresividad y solidaridad que orientan la prestación del servicio de salud, que a su vez es un derecho de carácter fundamental y cobra mayor relevancia cuando se trata de infantes como el accionante en este caso. En el caso concreto, el accionante afirma que tanto su nieto como su hija dependen económicamente de él, y que ésta es menor de edad, estudia y no
trabaja, argumentos que no fueron desvirtuados por la autoridad demandada. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2014. Por lo anterior, es claro para la Sala que el menor no puede ser beneficiario de su madre, en atención a que actualmente ella no está en capacidad de cotizar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de hecho está afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria del actor. Sin embargo, eso no impide que al recién nacido se le garantice el acceso efectivo a los servicios de salud. No puede olvidarse que, conforme al artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre cualquier formalidad aparente que impida el goce efectivo de los mismos, de modo que, es una obligación del Estado propender, a través de los organismos competentes, para que estos se cumplan cabalmente. De igual forma, debe resaltarse que el parágrafo segundo del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, señala que: “Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente ley.” Como se lee, en el régimen general en salud previsto por dicha ley, todo niño recién nacido quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre, sin distinguir si la afiliación de la mamá es como beneficiaria o cotizante. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que:
“[l]os niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.”12 Por otra parte, en la misma sentencia T-065 de 2014 antes citada, la Corte Constitucional consideró que: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. “para extender la cobertura del sistema y reducir el margen de personas desprotegidas, en virtud de la prevalencia de los derechos del niño y de los deberes de solidaridad de la familia, se concluye que el abuelo cotizante es el medio de ingreso al sistema de salud (general o especial) de su nieto, siempre que éste dependa económicamente de él, y en caso de que el menor no cuente con ninguna otra alternativa de cobertura en el servicio de salud En concordancia con lo anterior, se puede afirmar que un infante dependiente económicamente de su abuelo no cuenta con ninguna otra alternativa de cobertura distinta a la de acudir como cotizante dependiente de aquel, siempre que sea
imposible su afiliación como beneficiario de alguno de sus padres cotizantes al régimen contributivo, o que no pueda acceder o permanecer en el régimen de salud subsidiado por no cumplir las condiciones para ello, teniendo en cuenta que este régimen va dirigido a los sujetos sin ninguna capacidad de pago, que se encuentren en condiciones de pobreza y abandono, y que no cuenten con un núcleo familiar que pueda vincularlos al sistema de seguridad social y velar por sus necesidades vitales En este punto es pertinente resaltar que la existencia y el fundamento del régimen subsidiado se hace sostenible, pues su propósito es subsidiar a través de los recursos del Estado, a un grupo de la población que por sus condiciones económicas extremas le es gravoso contribuir económicamente a la sostenibilidad financiera del sistema, pero que a pesar de ello no se le puede restringir la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, la cual resulta ser obligatoria en cualquier caso. En este orden de ideas, resultaría ajeno al sentido de justicia, además de atentatorio contra los principios de solidaridad y equidad que rodean la prestación del servicio de salud, permitir que personas con capacidad de pago se vean beneficiadas de un régimen diseñado para que la población más pobre y vulnerable no se vea discriminada y pueda acceder en condiciones plenas al servicio”. (Se resalta) Huelga colegir que en este caso, la madre del menor hace parte de un núcleo familiar que es contribuyente de un sistema especial de salud, como lo es el de la Policía Nacional, de manera que, debido a la situación de dependencia de Adriana Nupan Bohórquez, resulta evidente para la Sala que el niño Dilan Nupan
Bohórquez también depende económicamente de su abuelo. Por lo tanto, acoger la postura de la autoridad demandada en la impugnación y exigir que el recién nacido sea afiliado directamente al régimen subsidiado del Sistema General en Salud, cuando su madre hace parte de un núcleo familiar que encabeza el abuelo del niño como cotizante del régimen especial de la Policía Nacional, contraviene los principios de solidaridad y equidad que rodean la prestación del servicio de salud, al permitir que personas con capacidad de pago se vean beneficiadas de un régimen diseñado para que la población más pobre y vulnerable no se vea discriminada y pueda acceder en condiciones plenas al servicio. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-632 de 2013, en un caso similar al que ahora se estudia, y que sirvió de sustento para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir el fallo de primera instancia. Allí, la agente oficiosa solicitó el amparo del derecho a la salud de su nieta, contra la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto su hija menor de edad quedó en embarazo a los 16 años, razón por la cual, tanto su nieta como su hija, dependían económicamente de ella. En ese evento en particular, la situación fáctica del caso se resumió así: “Su hija, con 18 años recién cumplidos, estudia en el SENA una carrera técnica, que cuando tenía 16 años quedó en embarazo, durante el cual tuvo graves complicaciones, por lo que requirió atención médica especial y culminó con el nacimiento de su nieta el
14 de mayo de 2011. Mi hija se encontraba afiliada al Seguro Social como beneficiaria de su padre, pero al nacer la menor Lizeth Natalia se le exigió que se afiliara como cotizante para que se le pudieran prestar los servicios que la niña necesitaba. Menciona que al no tener el dinero suficiente para pagar las cotizaciones, su hija se tuvo que desafiliar del Seguro Social, por lo que la accionante se hizo cargo tanto de su hija como de su nieta. Así mismo, afirma que su nieta está sin los servicios médicos especializados que necesita por su condición de salud y que por su situación económica no pueden afiliarla a una EPS. 1.4 Informa que se acercó al CENAF (Centro Nacional de Afiliaciones) del Ministerio de Defensa solicitando que se le permitiera afiliar como beneficiaria a su nieta para que le prestaran los servicios médicos que con urgencia necesita. Además el 17 de septiembre de 2012 presentó un derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar de la entidad mencionada solicitando su afiliación como beneficiaria de la actora. Afirma que la respuesta recibida en el oficio No. 327973 del 21 de septiembre de 2012 fue negativa, señalando que no pueden asumir la prestación de servicios médicos a los nietos de los afiliados, porque no se encuentran en condición de beneficiarios de dicha entidad.”13 En ese asunto puntualmente, el máximo órgano constitucional consideró lo siguiente: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-632 de 2013. M.P. Luis
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