CE-76001-23-33-000-2017-01095-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01095-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA / DESEMBOLSO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Sujeto al cumplimiento de obligaciones por parte del beneficiario / FIRMA DE
ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE - Requisitos
[L]a actora busca la intervención de este juez de tutela para efectos de que la entidad accionada reconozca la cesión que celebró con el señor [C.A.D.D], la cual tuvo como objeto el cincuenta por ciento (50%) que, supuestamente, le correspondía por concepto de solución de vivienda, según lo otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Como resultado de lo anterior, la accionante pretende que, a su vez, se le tenga como la beneficiaria del total (100%) del beneficio referenciado (…) Sin embargo, según lo que la Caja Honor demostró (…) se puede concluir que: (i) las disposiciones que regulan la materia impiden que la solución de vivienda otorgada por esa entidad se reciba más de una vez en la vida; (ii) el señor [C.A.D.D] ya fue beneficiario de dicho auxilio en el año 2004, en la medida en que se le consideró favorecido y se le desembolsaron los dineros del caso; (iii) por tanto, dicha persona no podía cederle a la [actora] un derecho que no tenía (…) (iv) de hecho, el señor [C.A.D.D] ni siquiera se postuló para recibir el segundo auxilio que ahora pretende ceder (…) la actora pretende que, del cincuenta por ciento (50%) de la proporción a la que sí tiene derecho, la
autoridad accionada le consigne el (25%) a la señora [A.J.A.D], de tal manera que dicha persona firme la respectiva escritura de compraventa, con respecto a un bien inmueble, por cierto, no individualizado dentro del presente trámite constitucional. La Sala encuentra que no es posible conceder la anterior solicitud vía tutela, pues contraría lo dispuesto por las normas que regulan la solución de vivienda. Según estas, para que la accionante pueda recibir la otra mitad de la porción que se le concedió, primero debe firmar la respectiva escritura pública de compraventa sobre el predio de su interés. Ello, con el fin de que quede acreditado ante la administración que los dineros desembolsados fueron utilizados para el fin que dichos preceptos consagran, es decir, garantizar el acceso a la vivienda de quien resulte favorecido con el beneficio en referencia. Por supuesto, ese fin resulta acorde con el derecho invocado en esta oportunidad procesal, por lo que no se puede pretermitir, menos aún, por conducto de esta acción constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 222 / LEY 353 DE 1994 / LEY 973 DE 2005 / LEY 1305 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01095-01(AC)
Actor: ANA JOAQUINA ENRÍQUEZ RAMOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 8 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la protección tutelar deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Ana Joaquina Enríquez Ramos, en nombre propio, por medio de escrito radicado el 18 de julio de 2017 ante la oficina judicial de Cali, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda.
Las anteriores garantías las estimó desconocidas, por cuanto la entidad accionada no ha reconocido los efectos del contrato de cesión de derechos que celebró sobre una parte del subsidio de vivienda que le correspondió por la muerte de su hijo uniformado, ni le ha desembolsado la totalidad del dinero correspondiente a la porción del auxilio que sí le aprobó. A título de amparo, solicitó: “Ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA dar cumplimiento a la cesión realizada por el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DÍAZ y tenerme como única beneficiaria
del 100% [de] la solución de vivienda y otorgarme la suma de $65.248.997,91 para compra de vivienda. “Ordenar a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA consignarle a la señora ANGIE JULIANA ANACONA DÍAZ de forma inmediata la suma faltante de $16.312.249 para completar el 50% de inicial, con la finalidad (sic) que esta me firme las escrituras de forma inmediata”. Con el fin de sustentar su petición, expuso que: 1.1. La Caja Honor le otorgó la suma especificada arriba, por concepto de solución de vivienda, en su calidad de beneficiaria de su fallecido hijo, Carlos Andrés Díaz Enríquez, quien en vida fue uniformado. En un comienzo, le fue concedido el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor, mientras que el resto le fue otorgado al señor Carlos Alberto Díaz Díaz, padre de su hijo. No obstante, tiempo después, dicha persona le cedió su porcentaje, por lo que ella quedó como la única persona favorecida. 1.2. A pesar de lo anterior, la autoridad accionada no ha reconocido la cesión en comento, por lo que no le ha desembolsado la totalidad del beneficio en cita. Ello la está perjudicando, puesto que debe cumplir el contrato de promesa de compraventa que celebró con respecto de un bien inmueble de su interés, el cual fue el único que encontró por un precio cercano al auxilio en referencia. 1.3. Su único sustento se deriva de su pensión de sobreviviente, la cual invierte
en: (i) el pago mensual del canon de arrendamiento del predio que habita actualmente, (ii) el valor periódico correspondiente a servicios públicos y, lo sobrante, que es muy poco, (iii) en gastos de alimentación. Por tanto, hizo el negocio en mención, con el fin de acceder a una vivienda digna, de tal forma que tenga una mayor capacidad económica para alimentarse mejor. Lo anterior resulta cierto para ella, pues sus ingresos sólo le alcanzan para comprar harinas, razón por la cual padece de obesidad.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), en virtud del oficio No. GRFOS-201600004390 del 29 de julio de 2016, le informó a la actora que, mediante Resolución No. 332 de 2016, resultó favorecida para recibir la suma de treinta y dos millones seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con noventa y seis centavos ($32.624.498. ), por concepto de solución de vivienda, correspondiente al 96 cincuenta por ciento (50%) de un auxilio completo, que ascendía al total de sesenta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y siete pesos con noventa y un centavos ($65.248.997,91) (ver
folio No. 4). 2.2. Por medio de contrato de cesión (sin fecha), el señor Carlos Alberto Díaz Díaz, quien obró como cedente, trasladó a la actora, quien actuó como
cesionaria, su correspondiente cincuenta por ciento (50%) del auxilio de vivienda en referencia (ver folios Nos. 5-8). 2.3. A su escrito introductorio, la actora acompañó un “otrosí” al contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella y la señora Angie Juliana Anacona Díaz. En este se especificó que la forma de pago del bien inmueble objeto de dicho acto jurídico provendría de las diligencias de desembolso que hiciera, para el efecto, la entidad accionada. Así mismo, se pactó que la respectiva escritura pública se firmaría el 11 de mayo de 2017, a las diez horas del día (10:00 a.m.), en la Notaría Sexta del Círculo de Cali (ver folio No. 9). 2.4. A través de comunicación No. 03-01-20170215005483 del 15 de febrero de 2017, la Caja Honor le informó a la actora lo siguiente (ver folio No. 10): “De la manera más atenta, doy respuesta a su petición aclarando que la única beneficiaria del señor patrullero Carlos Andrés Díaz Enríquez que se ha postulado a la Convocatoria del Modelo Héroes, es la señora Ana Joaquina Enríquez con una postulación del 50% del beneficio, conforme al porcentaje otorgado a ella en la Resolución que se adjuntó a dicha postulación. “Respecto del 50% del beneficio restante, a la fecha no se ha presentado postulación que determinara si es susceptible de acceder al otorgamiento de una solución de vivienda por parte del modelo héroes.
“En concordancia con lo anterior, se podrá postular a la convocatoria del modelo héroes, el titular del 50% de las prestaciones sociales que aún no se ha postulado, sea el señor Carlos Alberto Díaz, o la persona que sea reconocida mediante Resolución de la Policía Nacional”. 2.5. Mediante carta No. 03-01-20170621022746 del 21 de junio de 2017, la autoridad accionada le señaló a la accionante que ya le desembolsó el cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la proporción que se le concedió, en lo que atañe a la solución de vivienda ya referenciada. Así mismo, le indicó que la otra mitad de su porcentaje sólo se le puede consignar cuando acredite que ya firmó la respectiva escritura pública de compraventa de bien inmueble, a fin de que quede acreditado que el dinero se utilizó con el objetivo que persigue el beneficio en cita. Por otro lado, le manifestó que, para efectos del reconocimiento de la cesión celebrada con el señor Díaz, primero es necesario que dicha persona haga los trámites administrativos ante la Caja, de tal manera que también se le reconozca como beneficiario (ver folio No. 11). 2.6. En documento No. 03-01-20170727029072 del 27 de julio de 2017 (ver folio No. 8), la Caja de Vivienda en mención le recordó a la señora Enríquez las condiciones para desembolsarle el monto restante de dinero, correspondiente a su proporción y, además, le señaló que: “El señor Carlos
Alberto Díaz Díaz, ya fue beneficiario de un subsidio de vivienda […], el cual fue solicitado mediante radicado No. 388969 del (sic) fecha 17 de Julio (sic) de 2004, en consecuencia no es posible otorgar 2 veces el mismo beneficio, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 001 de 29 de Marzo (sic) de 2016”. A lo anterior, adjuntó los soportes que prueban el respectivo desembolso (ver folios Nos. 40-43).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 24 de julio de 2017, el magistrado que obró como ponente dentro del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó a la autoridad accionada que rindiera informe en el término de dos (2) días (ver folio No. 22) 3.2. Informe rendido por la Caja Honor En el oficio No. 03-01-20170728029187, radicado el 1º de agosto de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la institución accionada informó lo siguiente (ver folios Nos. 29-31): “Una vez, consultados los archivos de la Entidad se evidenció que le
(sic) señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DÍAZ, ya fue beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA en el año 2004, trámite que fue solicitado mediante radicado interno No. 388969 de 17 de julio del mismo año y en consecuencia no es posible otorgar dos (2) veces el
mismo beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo 01 de 29 de marzo 2016 (sic) y reglamentado en la Resolución 395 de 2016 […] “…la accionante no tiene derecho al 100% de la postulación como lo menciona, por cuanto […] se le informó […] que había sido favorecida para recibir una solución de vivienda […] equivalente al 50% […], de acuerdo con la proporción de las prestaciones sociales que le correspondieron de acuerdo a la Resolución No. 1250 de 2011 expedida por la Policía Nacional como beneficiaria del afiliado fallecido. […] “En cuanto al documento de cesión de derechos que el señor DIAZ DIAZ (sic) suscribió con la accionante, no tiene efectos jurídicos sobre esta Entidad, por las razones anteriormente descritas, por ello esta pretensión no está llamada a prosperar. […] “…No es posible realizar el segundo pago […] hasta que la accionante no allegue la Escritura Publica (sic) junto con el Certificado de Tradición y Libertad en el cual establezca la titularidad del predio a su nombre…” (Negrilla dentro del texto). 3.3. El fallo impugnado En sentencia del 8 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo deprecado. Para efectos de argumentar su decisión, primero, estimó que la acción era procedente, en la medida en que así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, a partir de los cuales dicha Alta Corporación considera que el derecho a la vivienda digna es fundamental. Luego, estudió de fondo el asunto propio de la tutela, a partir del cual
concluyó que (ver folios Nos. 50-63): “…al analizar lo manifestado por la entidad accionada y lo aportado con dicho informe, se aprecia que el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DÍAZ fue destinatario de un subsidio de vivienda en el año 2004 (fls. 40 a 43), y por lo tanto, no cumple con las condiciones para beneficiarse del subsidio que se abarca en este asunto. […] “En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso la cesión celebrada entre el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DÍAZ y la actora no surte ningún efecto dentro del trámite de la entrega del subsidio de vivienda que adelanta la accionada, por cuanto se presenta una inexistencia de los derechos que fueron objeto de ella, ya que al haber recibido el señor DÍAZ DÍAZ un subsidio para el mismo fin concedido por la accionada en una anterior ocasión, dicha situación le impide postularse nuevamente y acceder al mismo beneficio…” 3.4. Impugnación presentada por la parte actora La accionante, por escrito radicado el 15 de agosto de 2017,1 manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que esta, en su criterio, no observó el principio de Estado Social de Derecho ni el derecho fundamental a la vivienda digna, según lo consagrado en la Constitución Política (ver folio No. 19).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente
asunto.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 8 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se negó el amparo solicitado por la parte actora. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada por el a quo, y lo estudiado por éste, lo cual lo llevó a concluir que la Caja Honor no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que tal entidad no tenía el deber de desembolsarle el cincuenta por ciento (50%) restante, correspondiente a la solución de vivienda otorgada por dicha institución, por cuanto al señor Carlos Alberto Díaz Díaz no le asistía derecho alguno de cederle dicho monto de dinero, ya que, a su vez, la mencionada persona 1 La Sala observa que el fallo impugnado fue proferido el 8 de agosto de 2017 y notificado el 10 ibídem. Por su parte, el recurso en cita fue instaurado el 15 ibídem, por lo que fue radicado en tiempo. hizo uso del beneficio en referencia en 2004, por lo que la proporción en cita ni siquiera existía a su favor?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) referente conceptual sobre la solución de vivienda entregada por la Caja Honor y ii) el caso concreto. 3.1. La solución de vivienda entregada por la Caja Honor
El legislador, en uso de las facultades y atribuciones que le concedieron los artículos 217,2 218(3) y 2224 Superiores, reguló lo concerniente al acceso a la vivienda, por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Ello, mediante el Decreto-Ley 353 de 1994 y las leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009. Para tales efectos, el primer cuerpo normativo en cita encargó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la cual se organizó como “una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional” (art. 2). Dentro de las funciones de la Caja en referencia, está la de gestionar subsidios de vivienda a sus afiliados, así como apoyos de carácter técnico y financiero para el mismo fin, previo el lleno de los requisitos de rigor (núm. 14, art. 3 eiusdem). Dentro de dichas condiciones, lo primero que establece la legislación es que el beneficio en referencia se concederá por una sola vez al núcleo familiar, tan pronto se compruebe que será utilizado para la adquisición de vivienda (pár. 1, art. 24 eiusdem). Aparte de lo evidenciado en el párrafo anterior y de lo atinente a la conservación de la condición de afiliado, los aportes, las cuentas individuales, la administración de éstas y la regulación del procedimiento administrativo para la adquisición de la solución de vivienda en mención, el decreto-ley en cita establece, en su artículo
25,5 el resto de los requisitos a cumplir por quien aspira al beneficio. 2 Artículo 217. […] La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 3 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. […] La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 4 Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública… 5 Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio.
1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.
3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.
Parágrafo 1º. No obstante lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en caso de retiro parcial o total de las cesantías, procederá el otorgamiento de subsidio a favor del afiliado, únicamente cuando dichas sumas se destinaren específicamente como parte de pago de la vivienda escogida por el afiliado, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, la cual será reglamentada por la Junta Directiva de la Caja de acuerdo con la ley. En todo caso, la escogencia de la solución anticipada de vivienda por parte del afiliado será optativa, y deberá este mantener su afiliación hasta el cumplimiento de las cuotas de aporte o tiempo de servicio requeridos para acceder al subsidio, determinados estos por la Junta Directiva de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Por último, cabe mencionar que la aludida Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, está habilitada para establecer, a través de acto administrativo, los procedimientos particulares para facilitar el acceso a la vivienda, del cual ha hablado el presente acápite. Estos, según lo dispuesto por el artículo 17 del Acuerdo 1 de 2016, adoptado por la Junta Directiva de la Caja Honor, parten de la postulación de quien quiere acceder a la solución de vivienda. Esta etapa se separa del otorgamiento del beneficio como tal y del desembolso de los recursos correspondientes. 3.2. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo expuesto por el a quo, lo manifestado por la parte actora en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que: i) A la actora se le concedió el cincuenta por ciento (50%) de una solución de vivienda (ver hecho probado No. 2.1). ii) El señor Carlos Alberto Díaz Díaz, al considerarse beneficiario del otro cincuenta por ciento (50%), se lo cedió a la actora mediante contrato de cesión (ver No. 2.2. ibídem). iii) La accionante aportó copia de un otrosí en el que establece que el pago del
inmueble que pretende comprarle a la señora Angie Juliana Anacona Díaz se hará una vez la Caja de Vivienda lo desembolse (ver No. 2.3). iv) La entidad accionada informó a la señora Enríquez que le concedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía y que, frente al cincuenta por ciento (50%) restante, nadie se había postulado (ver No. 2.4). v) La Caja Honor le indicó a la actora que le desembolsó un veinticinco por ciento (25%) y que el otro veinticinco (25%) sólo se lo podía consignar cuando firmara y registrara la respectiva escritura pública de compraventa de bien inmueble (ver No. 2.5). Parágrafo 2º. Los intereses y excedentes financieros a que hacen alusión los parágrafos 1o y 2o del artículo 22 del Decreto-ley 353 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005, podrán ser entregados al afiliado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conjuntamente con los restantes recursos de su cuenta individual, con destinación exclusiva para su solución anticipada de vivienda, siempre y cuando para el momento del retiro de los recursos el afiliado haya realizado aportes correspondientes al número de cuotas o haya cumplido el tiempo de servicio que determine la Junta Directiva, salvo las excepciones previstas en las disposiciones vigentes. vi) La autoridad accionada afirmó que el señor Díaz no puede postularse ni ser beneficiario del cincuenta por ciento (50%) restante, toda vez que ya recibió la
solución de vivienda en 2004, a la cual sólo se puede acceder por una sola vez. Con el fin de resolver, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que la acción de tutela era procedente, toda vez que trataba sobre derecho a la vivienda, el cual, según la Corte Constitucional, es fundamental. De otro lado, estimó que comoquiera que el señor Díaz no podía ser beneficiario por segunda vez de la solución de vivienda en comento, cedió mediante el contrato pertinente un derecho que no le pertenecía. Precisamente por lo anterior, concluyó que la accionada no había vulnerado los derechos invocados por la señora Enríquez. La impugnación, por su parte, sólo consiste en manifestar el desacuerdo con lo decidido en primera instancia, en tanto dicha determinación, según la demandante, va en contra del principio general de Estado Social de Derecho y, además, vulnera el derecho fundamental a la vivienda. Dada la generalidad del descontento, no queda más remedio que se estudie toda la actuación constitucional, puesta a consideración en esta oportunidad procesal. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada, por cuanto la Sección considera que la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el estudio de fondo que la justificó fueron adecuadas para resolver la petición de tutela instaurada por la señora Ana Joaquina Enríquez Ramos. Lo anterior, por las siguientes razones: Resulta claro que no hay dificultad alguna en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de la solución de vivienda que le correspondió a la actora. Ello, en la
medida en que la autoridad accionada, en ejercicio de sus funciones, encontró cumplidos los requisitos de rigor para que la accionante accediera a dicha proporción del beneficio en cita. Sin embargo, y como se señaló en precedencia, tal cuestión no fue discutida en el escrito introductorio del presente proceso y, además, es del resorte exclusivo de la Caja Honor. Por tanto, la Sala no se pronunciará sobre dicho particular. De otra parte, y en lo que atañe a la presente acción, la actora busca la intervención de este juez de tutela para efectos de que la entidad accionada reconozca la cesión que celebró con el señor Carlos Alberto Díaz Díaz, la cual tuvo como objeto el cincuenta por ciento (50%) que, supuestamente, le correspondía por concepto de solución de vivienda, según lo otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Como resultado de lo anterior, la accionante pretende que, a su vez, se le tenga como la beneficiaria del total (100%) del beneficio referenciado y que, además, se le desembolsen la totalidad de los respectivos dineros. Sin embargo, según lo que la Caja Honor demostró, a alturas de este juicio de amparo, se puede concluir que: (i) las disposiciones que regulan la materia impiden que la solución de vivienda otorgada por esa entidad se reciba más de una vez en la vida; (ii) el señor Díaz ya fue beneficiario de dicho auxilio en el año 2004, en la medida en que se le consideró favorecido y se le desembolsaron los dineros del caso; (iii) por tanto, dicha persona no podía cederle a la señora
Enríquez un derecho que no tenía, pues, se repite, ya se le había adjudicado por una única oportunidad que, en efecto, disfrutó materialmente, en tanto se le pagó el monto correspondiente; (iv) de hecho, el señor Díaz ni siquiera se postuló para recibir el segundo auxilio que ahora pretende ceder y, de haberse postulado, igual no se le hubiera concedido, pues, se reitera, ya lo recibió en un momento anterior y, de acuerdo a las normas en cita, se repite, no puede gozar de éste en una segunda ocasión. Tras lo dilucidado en el párrafo anterior, la Sala afirma que comparte la apreciación hecha por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se transcribió en sus párrafos pertinentes en el acápite de antecedentes del presente fallo (ver No. 3.3). En ese orden de ideas, es claro que el derecho cedido es inexistente, por lo que la cesión no cobra vigor alguno y, además, no resulta vinculante para las partes ni para terceros, como, por ejemplo, la Caja Honor. En otras palabras, comoquiera que el señor Díaz no tiene derecho a la proporción del beneficio en cita, debido a que ya lo disfrutó en 2004, no podía cedérselo a la señora Enríquez, quien, por tanto, tampoco tiene el derecho que reclama. Por lo anterior, también resulta inexistente la vulneración alegada en su escrito de tutela. Como igualmente se vio en el apartado correspondiente a los antecedentes del proceso (ver No. 1.1.), la actora pretende que, del cincuenta por ciento (50%) de la
proporción a la que sí tiene derecho, la autoridad accionada le consigne el (25%) a la señora Angie Juliana Anacona Díaz, de tal manera que dicha persona firme la respectiva escritura de compraventa, con respecto a un bien inmueble, por cierto, no individualizado dentro del presente trámite constitucional. La Sala encuentra que no es posible conceder la anterior solicitud vía tutela, pues contraría lo dispuesto por las normas que regulan la solución de vivienda. Según estas, para que la accionante pueda recibir la otra mitad de la porción que se le concedió, primero debe firmar la respectiva escritura pública de compraventa sobre el predio de su interés. Ello, con el fin de que quede acreditado ante la administración que los dineros desembolsados fueron utilizados para el fin que dichos preceptos consagran, es decir, garantizar el acceso a la vivienda de quien resulte favorecido con el beneficio en referencia. Por supuesto, ese fin resulta acorde con el derecho invocado en esta oportunidad procesal, por lo que no se puede pretermitir, menos aún, por conducto de esta acción constitucional. De acuerdo con lo dicho con antecedencia, resulta del caso aclarar que la determinación tomada por el a quo no va en contravía del principio general del Estado Social de Derecho ni del derecho fundamental a la vivienda digna, sino que, en sentido contrario, los materializa, garantiza y protege. Esto, en la medida en que no omite por vía de tutela un trámite administrativo que está en firme y que goza de presunción de legalidad. Así mismo, en tanto no habilita a que se entregue un auxilio tan relevante constitucionalmente, como lo es el que permite
acceder a la vivienda, sin que se llenen los requisitos de rigor que consagran las mismas normas que establecen el procedimiento mencionado. Como resultado de lo dilucidado en el párrafo anterior, esta Sección confirmará el proveído impugnado, en todas y cada una de sus partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes, la sentencia del 8 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Joaquina
Enríquez Ramos.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero