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CE-76001-23-33-000-2017-01101-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01101-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE PRÉSTAMO DE INSTALACIÓN POR PARTE DE SINDICATO / RESERVA LEGAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTO - Procedencia por disposición legal o constitucional [E]s necesario determinar si la respuesta otorgada por la CVC al derecho de petición presentado por el tutelante el 16 de junio de 2017 se realizó de forma clara, precisa y de fondo (…) se observa que la entidad accionada no hizo mención a las fechas disponibles para hacer uso de la cabaña del Lago Calima en lo que restaba del año 2017 Y si bien es cierto que dicha información tenía como fin reprogramar la reunión de la Junta Directiva fijada para el 23 de junio del año en curso. También lo es que aunque la CVC puso a disposición de los miembros del sindicato para realizar la citada reunión sus instalaciones deportivas, recreativas y culturales y el Salón Rosario Moreno de Pance, no emerge con claridad como así lo indicó la entidad impugnante que dichas locaciones se hubieren ofrecido para la fecha que tenían programada la reunión, esto es, el 23 de junio de 20017 (…) se evidenció que la entidad accionada emitió una respuesta parcial a la petición. En efecto, la entidad accionada en sus respuestas indicó el número de solicitudes recibidas para hospedarse en la citada cabaña y relacionó el nombre las personas a las cuales se aprobó su solicitud y las fechas en que van a hacer uso de la cabaña; sin embargo, también señaló que por razones de seguridad no era procedente referenciar las fechas en las cuales el Director

General iba a ser uso de la cabaña (…) En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensión elevada sin que mediara disposición legal o constitucional alguna que protegiera la información requerida, la respuesta de la entidad constituye una vulneración al derecho fundamental de petición (…) lo que constituye una transgresión al derecho fundamental de petición, razón por la cual era procedente tutelar el derecho de petición y ordenar a la entidad tutelada que se pronuncie sobre cada uno de los puntos que fueron planteados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características y requisitos que debe cumplir la respuesta al derecho de petición, Consultar, las sentencias T-095 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01101-01(AC)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SISTEMA NACIONAL

AMBIENTAL, SINTRAMBIENTE, SUBDIRECTIVA DE CALI

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA, CVC ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tuteló el derecho fundamental de petición del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – Sintrambiente, Subdirectiva Cali. HECHOS RELEVANTES El señor José Adolfo Garzón Plazas, en su calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – Sintrambiente, Subdirectiva Cali radicó derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC a efectos de obtener la siguiente información:

1. Fechas disponibles de la cabaña del Lago Calima en el resto de la vigencia 2017 con el fin de poder programar la reunión sindical en la misma.

2. Número de solicitudes realizadas por los funcionarios de la Corporación para hospedarse en la cabaña del Lago Calima durante la vigencia.

3. Número de solicitudes aprobadas a los funcionarios para hospedarse en la cabaña del Lago Calima, relacionando nombre del funcionario y fechas reservadas.

Adujo que mediante Oficio 0100-436762017 del 5 de julio de 2016, el Director General de la CVC dio respuesta a su solicitud. Sin embargo, señaló que la información que le fue suministrada no corresponde a lo peticionado.

PRETENSIONES.

Solicitó amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia,

ordenar al Director General de la Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca - CVC que emita de manera completa e inmediata la respuesta a la petición que elevó ante sus dependencias el 16 de junio de 2017. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca - CVC (ff. 24 a 26 y 33 frente y vto.). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC, Diana Sandoval Aramburo, indicó que no existe vulneración al derecho de petición, toda vez que el Director General dio respuesta a la petición que el accionante elevó mediante oficio 0100-436762017 y en el cual se indicó que por razones de seguridad no era procedente referenciar las fechas de utilización de la cabaña; además que la fecha en que solicitó la cabaña para realizar la reunión de la subdirectiva sindical se encontraba reservada, por lo que puso a disposición las instalaciones deportivas, recreativas y culturales de la CVC y el salón Rosario Moreno de Pance. Agregó que a través de los oficios 0100-467572017 y 0100-467562017 se aceptó las solicitudes de dos funcionarios miembros del sindicato para utilizar la cabaña del Lago Calima en los días 4, 5 y 6 de noviembre del presente año, así como para los días 8, 9 y 10 de diciembre del 2017. Expuso que la Resolución 0100 No. 0300-0083 del 10 de febrero de 2017 no estableció un cronograma para acceder a la prestación y disfrute de las instalaciones, pues el mismo se da de conformidad con la disponibilidad que

se tenga y las solicitudes allegadas para préstamo, previa cancelación del valor correspondiente. Por consiguiente, peticionó negar el amparo solicitado, ya que se demostró que el Director General del CVC satisfizo el derecho que tiene el peticionario a recibir una respuesta por parte de la administración. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante en contra del Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al advertir que la respuesta emitida a la petición que fue formulada el 16 de junio de 2017 es evasiva y carece de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, y deja a un lado los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional respecto al tema. Por lo tanto, ordenó a la parte accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la acción, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la parte accionante. Para el efecto, señaló que la información suministrada no satisface las preguntas elevadas, pues si bien es cierto brindó otras sedes para llevar a cabo la reunión, también lo es que no proporcionó las fechas dentro de las cuales podían acudir a dichos sitios. Y agregó que la información solicitada al Director General de la accionada no tiene carácter reservado, toda vez que de los artículos 25 de la Ley 1437 de 2014 y 24 de la Ley 1755 de 2015 se advierte que para que tenga dicho carácter debe estar taxativamente enunciadas en la ley, circunstancia que

no se evidencia en el caso objeto de estudio. IMPUGNACIÓN Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca - CVC (ff. 42 a 44, 54 a 56 frente y vto.). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC solicitó revocar el fallo proferido por el a quo al tener en cuenta que no vulneró ni puso en peligro el derecho fundamental de petición de la parte accionante, pues con la respuesta dada resolvió el trasfondo del asunto, esto es, un espacio físico para llevar a cabo la reunión sindical. Además, señaló que no era necesario indicar las fechas dentro de las cuales podían los miembros del sindicato hacer uso de los espacios físicos que fueron ofrecidos, ya que el Director al ponerlos a disposición adujo completa disponibilidad de dichos espacios para la fecha requerida por el Sindicato. A su vez, sostuvo que en ningún momento indicó al peticionario que la información por él solicitada tuviese carácter reservado, sino que por razones de seguridad no era procedente referenciar las fechas en las cuales el Director General estaría en dichas instalaciones. Agregó que la Resolución 0100 No. 0110-0171 de 2017 se aportó para que la parte accionante conociera el valor que debe cancelarse al hacer uso de los servicios que presta la CVC y demostrar que el citado acto no tiene un cronograma definido para el préstamo de las instalaciones, el cual se da de acuerdo con la disponibilidad de los espacios y las solicitudes allegadas. Finalmente, aportó Oficio 0100-436762017 mediante el cual el Director

General, en cumplimiento del fallo de primera instancia, emitió respuesta de fondo a la solicitud. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Director General de la Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca resolvió la petición presentada por la parte accionante de manera clara, precisa y de fondo y se notificó en debida forma? De esta forma, la Subsección “A” estudiará el asunto en los siguientes términos: (i) alcance y contenido del derecho de petición y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

I. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de

fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. El escrito del derecho de petición bajo estudio.

El presidente de Sintrambiente Subdirectiva Cali, señor José Adolfo Garzón Plazas, considera que la Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto la información que fue suministrada en respuesta a la petición que elevó ante esa dependencia el 16 de junio del año en curso, no corresponde a lo peticionado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición de Sintrambiente, Subdirectiva Cali al advertir que la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición elevado en sus dependencias el 16 de junio de 2017 era evasiva y carecía de coherencia entre lo pedido y lo

resuelto (ff. 36 a 38 frente y vto.). En sede de impugnación, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC solicitó revocar el fallo proferido por el a quo al tener en cuenta que no vulneró ni puso en peligro el derecho fundamental de petición de la parte accionante, pues consideró que con la respuesta dada se resolvió el trasfondo del asunto, esto es, que la parte accionante pudiera acceder a un espacio físico para llevar a cabo su reunión sindical (ff. 42 a 44). Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el 13 de junio de 2017, el señor Garzón Plazas elevó petición ante el Director General de la CVC, con el fin de que fuera prestada para el día 23 de junio del año en curso la cabaña del Lago Calima, a fin de realizar la reunión de la Junta Directiva Subdirectiva Cali (f. 7). Así mismo, se encuentra en el proceso la respuesta dada el 16 de junio de 2017 por la Secretaria Ejecutiva de Dirección General de la CVC, y remitida por correo electrónico en la que informó que para esa fecha la citada cabaña se encontraba reservada, por lo que no era posible atender de forma favorable la petición (f. 8). También reposa en el dossier petición radicada el 16 de junio de 2017 por el presidente de Sintrambiente, Subdirectiva Cali en la que solicitó al Director de la CVC la siguiente información, para ser analizada por la organización sindical en cumplimiento de la Resolución 0100 No. 0300-0083-2017 que adoptó el programa de bienestar social e incentivos de la CVC (f. 9):

“1. Las fechas disponibles para el resto de la vigencia 2017, a fin de reprogramar la reunión.

2. Número de solicitudes recibidas por la Dirección General en la vigencia por parte de los funcionarios de la Corporación para hospedaje en la cabaña de lago Calima.

2. Número de solicitudes aprobadas por la Dirección General para hospedaje de los funcionarios en la cabaña de lago calima, referenciando nombre del funcionario y fechas reservadas.” Igualmente, se tiene que mediante Oficio 0100-436762017 del 5 de julio de 2017, la entidad accionada en respuesta a la anterior petición informó (f. 10): “A. La definición y autorización de uso de la cabaña de la C.V.C. en inmediación del lago Calima, es del manejo directo y exclusivo del Director General, quien definirá a su criterio la utilización de la misma.

En principio la prioridad de uso es para el Director general, quien eventualmente hace uso de las instalaciones en el lago calima.

B. Por razones de seguridad no es procedente referenciar las fechas de utilización de la cabaña por parte del Director General.

C. Para las reuniones de la subdirectiva, está a disposición las instalaciones deportivas, recreativas y culturales de la C.V.C. y El Salón Rosario Moreno de Pance que cuenta con la dotación necesaria y espacios adecuados.” Finalmente, obra Oficio 0100-436762017 del 11 de agosto de 2017, mediante el cual la entidad accionada en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, indicó (f. 56): “1. Frente al interrogante uno, se indica que las fechas de

disponibilidad de la cabaña se dan conforme a las solicitudes aprobadas para la utilización de las mismas, por lo que no hay una programación específica de la misma.

2. Frente al interrogante dos se indica que a la fecha se han recibido 13 solicitudes para hospedaje en la cabaña del lago Calima de las cuales 2 corresponden al sindicato.

3. Frente al interrogante tres se indica que se ha aprobado la utilización de la Cabaña para los señores: - Edna Moreno para los días 14 y 16 de julio. - Alberto Arenas para los días 5 y 6 de agosto. - Wilder Ortiz para los días 12 y 13 de agosto. - Fainet Rodríguez para los días 19 a 21 de agosto. - María Isabel Pachecho para los días 14 a 16 de octubre. - Reinaldo Tovar Peña para los días 4, 5 y 6 de Noviembre de 2017. - Julieta del Pilar Rodríguez para los días 8, 9 y 10 de Diciembre de

2017. Finalmente, se le informa que, en mi calidad de Director de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en algunas ocasiones requiero de la utilización de las instalaciones de la Cabaña del Lago Calima, pero por motivos de seguridad me es imposible informar las fechas en las cuales hago uno de las mismas.” Ahora bien, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, emita una respuesta de fondo, clara, y congruente, esto es, que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y

no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. En ese orden de ideas, realizado el recuento de las pruebas obrantes en el expediente es necesario determinar si la respuesta otorgada por la CVC al derecho de petición presentado por el tutelante el 16 de junio de 2017 se realizó de forma clara, precisa y de fondo. Veamos: - Del ítem 1 de la petición. En relación con las fechas disponibles para el resto de la vigencia 2017, a fin de reprogramar la reunión, se observa que la entidad accionada no hizo mención a las fechas disponibles para hacer uso de la cabaña del Lago Calima en lo que restaba del año 2017. Y si bien es cierto que dicha información tenía como fin reprogramar la reunión de la Junta Directiva fijada para el 23 de junio del año en curso. También lo es que aunque la CVC puso a disposición de los miembros del sindicato para realizar la citada reunión sus instalaciones deportivas, recreativas y culturales y el Salón Rosario Moreno de Pance, no emerge con claridad -como así lo indicó la entidad impugnanteque dichas locaciones se hubieren ofrecido para la fecha que tenían programada la reunión, esto es, el 23 de junio de 20017. - De los ítems 2 y 3 de la petición. Respecto al número de solicitudes recibidas por parte de los funcionarios de la Corporación en el año para hospedarse en la cabaña del Lago Calima y cuántas de éstas han sido aprobadas, el nombre de los funcionarios beneficiados y la fecha de la reserva, se evidenció que la entidad accionada emitió una respuesta parcial a la petición.

En efecto, la entidad accionada en sus respuestas indicó el número de solicitudes recibidas para hospedarse en la citada cabaña y relacionó el nombre las personas a las cuales se aprobó su solicitud y las fechas en que van a hacer uso de la cabaña; sin embargo, también señaló que por razones de seguridad no era procedente referenciar las fechas en las cuales el Director General iba a ser uso de la cabaña. Ahora, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, para facilitar información y copia de documentos que se encuentre en poder de una entidad. No obstante, la Constitución Política permite al legislador someter a reserva ciertos documentos. La Corte Constitucional al referirse a la reserva legal expresó que esta es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información y por tanto, sólo razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad. Igualmente, señaló que dichos límites deben ser impuestos a través de la Carta Fundamental y la ley. Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 indicó que las entidades que nieguen la petición de acceder a información o documentos, deberán precisar las disposiciones legales que impide hacerlo y los notificará al peticionario. De allí que para negar el acceso a determinada información es necesario que la entidad accionada exprese las razones de dicha negativa. Razones que por supuesto deben referirse al fundamento normativo que establece la reserva sobre la información. De lo anterior se sigue con claridad que aunque la entidad impugnante negó

la anterior información por motivos de seguridad, al tratarse de una información de carácter público, la misma sólo puede negarse en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensión elevada sin que mediara disposición legal o constitucional alguna que protegiera la información requerida, la respuesta de la entidad constituye una vulneración al derecho fundamental de petición; en otras palabras, la accionada negó la información sin especificar el fundamento normativo que le impide suministrar la información deprecada. Nótese además que de existir alguna reserva legal respecto de la información solicitada, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos o a información pública por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz, denominado recurso de insistencia. El cual se presenta ante la misma autoridad que negó la petición, para que sea remitido a la jurisdicción contencioso administrativa del lugar donde se encuentren los documentos, con el fin de que culminado el trámite judicial de única instancia se resuelva de manera definitiva si es posible acceder a los documentos requeridos en el término de diez (10) días. No obstante, mientras que la parte accionada no suministre el fundamento legal de la negativa para entregar la información requerida, la parte peticionaria no puede interponer el recurso de insistencia, con el objeto de que se determine si puede o no acceder a la información de la cual se

invoca el carácter de reserva. Finalmente, en lo que respecta a la Resolución 0100 No. 0110-0171 de 2017, como bien lo indicó la parte impugnante, el mismo sólo permite que la accionante conozca el valor que debe cancelarse al hacer uso de los servicios que presta la CVC y la forma como opera el préstamo de las instalaciones, pero en ningún momento resuelve la petición objeto de estudio. Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos bajo consideración, la Subsección advierte que al quo asiste razón cuando señaló que la petición no fue resuelta con el lleno de los requisitos, lo que constituye una transgresión al derecho fundamental de petición, razón por la cual era procedente tutelar el derecho de petición y ordenar a la entidad tutelada que se pronuncie sobre cada uno de los puntos que fueron planteados. En conclusión, el derecho de petición elevado por la parte actora el 16 de junio de 2017 ante el Director General de la CVC, no fue resuelto de manera clara, precisa y de fondo. Por tanto, la Subsección “A” confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó el derecho fundamental de petición de Sintrambiente, Subdirectiva Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó el derecho

fundamental de petición del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – Sintrambiente, Subdirectiva Cali en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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