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CE-76001-23-33-000-2017-01116-01(AC)-2018

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01116-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso y niega el amparo de los derechos a la dignidad humana, petición, seguridad social y mínimo vital / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca no notificó el auto de archivo de las diligencias a la apoderada del actor, desconociendo el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 [L]a falta de notificación del auto de archivo de las diligencias a la apoderada del actor desconoce el debido proceso (…). Es claro, entonces, que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, desconoció el contenido del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 (…) La notificación oportuna y de conformidad a la ley, es una de las garantías que hacen parte del debido proceso administrativo; y su desconocimiento por cualquier autoridad administrativa, implica una vulneración a ese derecho fundamental. Por lo anterior, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle, en el sentido de ordenar al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle, que notifique a la apoderada del accionante el contenido del auto de archivo No (…) de 22 de febrero de 2017. (…) Frente a la afirmación del actor en torno a que fue obligado a firmar el acta de inicio de 5 de mayo de 2017, considera la Sala que tal aseveración carece de sustento probatorio, pues revisado ese documento, se encuentra que el señor [J.M.L.] no lo suscribió. (…) Así las cosas, como quiera que no está demostrado que el señor

[J.M.L.] suscribió el acta de inicio del 5 de mayo de 2017, supuesto fáctico con base en el cual solicita el amparo, la acción de tutela no está llamada a prosperar y en tal virtud se confirmará la decisión adoptada al respecto por el a quo. (…) El actor solicita se ordene la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pues la mora en su expedición, le puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales. Sobre este asunto se confirmará lo decidido por el a quo, teniendo en cuenta que al señor [J. M.L.] se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales, no cuenta con alta médica, continua con su proceso de rehabilitación y, por lo tanto, no se puede proceder a calificar la pérdida de su capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 497 DE 1999 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: El Debido Proceso en las Actuaciones Administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 2010, exp: C-980, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto a las características y finalidad de los Jueces de Paz, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2017, exp: 76001-23-31-000-2007-01598-01(0283-12), C.P. Cesar Palomino Cortes. Respecto a la tutela contra los fallos proferidos por los jueces de paz, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp: T797, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01116-01(AC) Actor: JAVIER MOSQUERA LOBOA Demandado: DIRECTOR TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJOINSPECCION DEL TRABAJO DE CALI, ARL – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y CRUZ MAGNOLIA SANCHEZ – JUEZ DE PAZ COMUNA DE CALI. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Javier Mosquera Loboa, en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso al actor y negó la protección de los derechos a la dignidad humana, petición, seguridad social y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES El señor Javier Mosquera Loboa solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, de petición y al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Director Territorial del Ministerio de Trabajo - Inspección del Trabajo de Cali, a la ARL - Positiva Compañía de Seguros y a la doctora Cruz Magnolia Sánchez, Juez de Paz de la Comuna de Cali.

La parta actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Refiere que tiene un contrato de trabajo con la empresa Frigocargo Internacional SAS, el cual suscribió el 1 de agosto de 2000, y con base en el cual se desempeña como asistente de despacho.

2. Manifiesta que el día 9 de marzo de 2015, fue intervenido quirúrgicamente por unas lesiones y una tendinitis que padece como consecuencia de las labores que realizaba como cotero en la empresa Frigocargo Internacional SAS. Por esta razón, la EPS le dio una incapacidad de cincuenta (50) días, reincorporándose a trabajar el 4 de junio de 2015.

3. Indica que desde la fecha de su reintegro, la empresa tenía conocimiento de las restricciones para laborar, a partir de la comunicación enviada por la EPS Servicio

Occidental de Salud.

4. Señala que el 18 de diciembre de 2015, la EPS Servicio Occidental de Salud solicitó al Departamento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la empresa Frigocargo Internacional SAS, la información necesaria para determinar el origen del diagnóstico del síndrome de manguito rotatorio.

5. Expone que el 4 de diciembre de 2015, la empresa Frigocargo Internacional SAS, teniendo en cuenta las limitaciones para adelantar ciertas actividades, le asignó un ayudante.

6. Sostiene que el 23 de febrero de 2016, fue citado a descargos por la empresa, por no colaborar con el señor Javier Valencia en la labor de descargue, debido a que el límite que debía cargar superaba el recomendado. Adicionalmente, argumenta que es objeto de acoso laboral.

7. Refiere que el 22 de junio de 2016, la ARL Positiva le comunicó a la EPS

Comfandi SOS, estar de acuerdo con la calificación realizada de las patologías que sufría el actor, donde se indicaba que eran de origen laboral.

8. Agrega que la ARL Positiva no ha expedido el dictamen de la pérdida de su capacidad laboral, a pesar de haber transcurrido más de 120 días de incapacidad.

9. Informa que la empresa Frigocargo Internacional SAS le solicitó la entrega del vehículo que le habían asignado para la ejecución del contrato y le asignaron nuevas labores. 10.Asevera que el 19 de diciembre de 2016, fue nuevamente llamado a descargos por la negativa a cumplir una de sus labores, relacionada con el transporte de un pasajero a la ciudad de Cali. 11.Indica que mediante comunicado 2016-12-20, le informaron de la sanción disciplinaria impuesta en su contra consistente en dos meses de suspensión, la cual consideró desproporcionada por ser la primera vez que cometía un falta. 12.Aduce que el 29 de diciembre de 2016, solicitó la intervención de la Inspección de Trabajo, solicitando su reubicación laboral, el reintegro inmediato a sus labores, el pago de los dineros dejados de percibir, el cumplimiento de las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el retiro de cesantías para la reparación de la vivienda y presenta una queja por acoso laboral. 13.Manifiesta que el 10 de febrero de 2017, se llevó a cabo la diligencia administrativa ante el Inspector de Trabajo, limitando su decisión a decidir sobre el Comité de Convivencia. 14.Asevera que dentro de la diligencia administrativa ante el Inspector del Trabajo,

otorgó poder a la abogada Silvia López Arana.

15. Informa que el Comité de Convivencia de la empresa analizó las quejas de acoso laboral del actor, terminando las actuaciones con un auto de archivo. 16.Expone que presentó ante Positiva Compañía de Seguros una solicitud de reconocimiento y reembolso de los dineros sufragados para el transporte desde el municipio de Yumbo a la ciudad de Cali, para adelantar su tratamiento. 17.Refiere que como consecuencia de su reubicación y la suspensión, el señor Jorge Eliécer Mosquera manifestó una serie de inconformidades verbales en su contra, por no ayudar a cargar los camiones, lo cual culminó con una amenaza de muerte en su contra. 18.Relata que con el fin de buscar una solución a la amenaza de muerte que fue objeto, interpuso una denuncia ante la Policía Nacional, la cual terminó con la suscripción de una acta de compromiso de no agresión física, verbal o psicológica, y de no realizar comentarios ni acciones malintencionadas de manera mutua 19.Informa que el señor Jorge Eliécer Mosquera propicio una diligencia ante el Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, en la cual se decidió imponer una multa de $ 3.000.000 a quien incumpliera el acuerdo, firmando el acta ante la insistencia del juez. 20.Manifiesta que el 24 de febrero de 2017, le efectuaron una cirugía en el hombro derecho por ruptura del manguito rotador, razón por la cual fue incapacitado. 21.Expone que el empleador se negó a recibir los certificados de incapacidad, lo cual lo obligó a remitirlos por correo certificado.

II. PRETENSIONES El accionante pretende que se ordene lo siguiente: “1. Al Director Territorial del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Cali, o a quien haga sus veces que, retrotraiga el trámite administrativo que culminó con un auto de archivo de la investigación administrativa que presente contra la empresa FRIGOCARGO INTERNACIONAL S.A.S hasta el auto de apertura de la investigación con el fin de que se investigue, vigile y controlen todas las pretensiones planteadas y se me garanticen los derechos de contradicción y de defensa.

2. Al Director Territorial del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Cali, o a quien haga sus veces que, retrotraiga el trámite administrativo que culminó con un auto de archivo de la investigación administrativa que presentó el Señor JAVIER MOSQUERA LOBOA contra la empresa FRIGOCARGO INTERNACIONAL S.A.S hasta el auto de apertura de la investigación con el fin de que se notifique en debida y legal forma la apoderada del actor.

3. A la Juez de Paz, señora CRUZ MAGNOLIA SANCHEZ, de la comuna 2 de la

ciudad de Cali, en el domicilio de ella, en la calle 44 N 7N-66 Apartamento 104 del Barrio La Campiña de la ciudad de Cali, para que proceda a dejar sin efectos el acta de inicio del 5 de mayo de 2017, celebrada en su domicilio.

4. A la ADMINISTRADORA DE RIEGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.., para que me remita a Medicina Laboral al actor y se efectué la calificación de la perdida de la capacidad laboral del actor.

5. A la ADMINISTRADORA DE RIEGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A., para que remita a Medicina Laboral al actor y se efectué el pago de gastos de transporte solicitados.

6. Se compulse copias a las autoridades competentes y se investiguen las conductas de las personas accionadas”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar al Director Territorial del Ministerio de Trabajo - Inspección del Trabajo de Cali, al Gerente de la ARL - Positiva Compañía de Seguros y a la Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali; así mismo vinculó al Gerente de Frigocargo Internacional S.A, como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali La señora Cruz Magnolia Sánchez, Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, manifestó que el señor Javier Mosquera Loboa acudió de manera voluntaria a la diligencia que se adelantó ante ella, la cual fue citada por iniciativa del señor Jorge Eliécer Mosquera. Indica que en ningún momento se desconoció la actuación que realizaron las mismas partes ante la Inspección de Policía de Yumbo, pues el señor Jorge Eliécer Mosquera acudió ante la juez de paz, precisamente por la conducta asumida por el actor con posterioridad a la intervención de dicha inspección.

Por último, indica que la medida de la multa de $ 3.000.000, solo se hará efectiva

en la medida que se presente un incumplimiento de alguna de las partes. IV.2. Intervención de la ARL – Positiva Compañía de Seguros S.A. La apoderada de la ARL – Positiva Compañía de Seguros. S.A, indicó que al señor Javier Mosquera Loboa se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales por parte de esa ARL y que no cuenta con alta médica ni ha culminado su proceso de rehabilitación, por lo tanto, no se ha procedido a calificar la perdida de la capacidad laboral. En cuanto a la solicitud del actor que se le brinden los traslados para acudir a las citas, no lo consideran procedente, pues este no cuenta con deficiencias físicas, sensoriales, cognitivas o psíquicas temporales o permanentes que generen discapacidad para poder desplazarse de forma autónoma y puede utilizar los medios ordinarios de transporte. Por último, solicita se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que Positiva Compañía de Seguros. S.A, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. IV.3. Intervención de Frigocargo Internacional S.A.S El representante legal de Frigocargo Internacional S.A.S, manifestó que lo único que pretende el tutelante con la acción es revivir acciones judiciales y administrativas que fueron cerradas por las autoridades competentes. Solicita que se le desvincule de la tutela, pues se evidencia de manera ostensible una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su empresa no es llamada a responder las pretensiones del accionante IV.4. Intervención de la Dirección Territorial del Ministerio de TrabajoValle

del Cauca La Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación del Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Valle del Cauca, solicita se declare improcedente la tutela y manifiesta que el señor Javier Mosquera Loboa fue debidamente notificado de la decisión de la Inspección de Trabajo y que no presentó recursos contra lo ordenado por ese ente ministerial.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, decidió tutelar el derecho al debido proceso al señor Javier Mosquera Loboa, el cual se consideró amenazado por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Valle. Asimismo, decidió no tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, seguridad social y mínimo vital.

Argumentó que el accionante, en la diligencia celebrada el 10 de febrero de 2017 en la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Valle del Cauca, actuó a través de apoderada y que el auto de archivo del 22 de febrero de 2017 de ese proceso administrativo, solo se le notificó al señor Mosquera Loboa, omitiendo hacerlo a su apoderada, con lo cual incurrió en una transgresión al debido proceso. De otra parte, frente a la actuación adelantada ante la Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali y la posible vulneración al debido proceso, a partir de la afirmación del accionante consistente en que la juez lo obligó a suscribir el acta de inicio del 5 de mayo de 2017, el Tribunal consideró que está manifestación queda desvirtuada pues dicha acta no está firmada por el

señor Javier Mosquera Loboa. Frente a la solicitud a la ARL Positiva S.A. para que efectué la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, el Tribunal no la considera procedente, pues el actor en la actualidad se encuentra en periodo de recuperación, por tanto, no es pertinente que antes de culminada su incapacidad, sea remitido a la autoridad competente para efectos de estudiar la pérdida de capacidad laboral. Por último, respecto de la petición de cubrimiento de gastos de transporte para acudir a los tratamientos médicos, indica el Tribunal que no existe el mínimo probatorio para inferir la afectación económica alegada y, por el contrario, está establecido que el actor pertenece al régimen contributivo.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Javier Mosquera Loboa solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene dejar sin efectos la decisión de la Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, pues en esa actuación se le vulneró el debido proceso, por haberlo convocado unilateralmente y sin su consentimiento, y haberse pronunciado sin tener competencia dado que las dos partes residen en el municipio de Yumbo y la Juez reside en la ciudad de Cali.

Asimismo, el actor solicita se ordene la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pues la mora en su expedición, le puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, más aun si se tiene en cuenta el estado de debilidad en que se encuentra, al sufrir cierto grado de debilidad o posiblemente invalidez.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Javier Mosquera Loboa en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. VII.2. Problema Jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento2, la Sala debe establecer: (i) Si la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo vulneró el debido proceso en el trámite que adelantó ante esa instancia el señor Javier Mosquera Loboa; (ii) Si corresponde dejar sin efectos la actuación de la Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, por falta de competencia; y (iii) Si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados porque la ARL no ha determinado la pérdida de capacidad laboral del accionante. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse se manera previa sobre: i) sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas; ii) respecto de la procedencia de la tutela contra las decisiones de los Jueces de Paz; para luego, iii) resolver el fondo del asunto. VII.3. El Debido Proceso en las Actuaciones Administrativas. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”3. Ha 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 3 Sentencia T-796 de 2006. precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”4. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una

limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso”. VII.4. Procedencia de la tutela contra las decisiones de los Jueces de Paz Mediante la Ley 497 de 1999, se crearon los Jueces de Paz, reglamentándose su organización y funcionamiento. En sentencia de 17 de agosto de 2017, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, bajo radicado 76001-2331-000-2007-01598-01(0283-12) se refirió a las características y finalidad de los Jueces de Paz, en los siguientes términos: “Por disposición de la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, la jurisdicción de paz tiene las siguientes características fundamentales: (a) se trata de particulares investidos por las 4 Ibidem. partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad; (b) está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, (c) mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales; (d) es gratuita,

y los jueces realizan una labor ad-honorem; y (e) dicha jurisdicción especial está inscrita en la estructura orgánica de la rama judicial. (…) Los jueces de paz fueron previstos como un medio para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal, pues se pensó en personas que aunque no tuvieran una formación jurídica fueran reconocidas por su comunidad; provistas de capacidad, ecuanimidad y sentido de la justicia, quienes se ocuparían de asuntos de la cotidianidad, que aunque pudieran ser pequeños afectan profundamente la convivencia pacífica de un conglomerado social, ejerciendo, por tanto, una tarea esencial”. Frente a la tutela contra los fallos proferidos por los jueces de paz, la Corte Constitucional en la sentencia T-797 de 2007, indicó: “14. Así las cosas, es claro para la Sala que si bien es posible afirmar, de manera general, la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que profieren los jueces de paz, en cuanto personas investidas de autoridad para administrar justicia en equidad y por ende con potencialidad para afectar derechos fundamentales, el análisis de los casos en particular no puede efectuarse bajo la óptica de las reglas establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas por los jueces que actúan en derecho. Las reglas establecidas para este fin se basan en una ruptura del orden jurídico con repercusión sobre los derechos fundamentales de

las personas, criterio insuficiente para efectuar el control constitucional concreto sobre decisiones proferidas en equidad, en las que intervienen valoraciones distintas tales como los criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto. De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico. Ello no significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el umbral para el ejercicio autónomo e independiente de su labor de administrar justicia en equidad lo determina la Constitución (Art. 2° Ley 497/99), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones”. VII.5. El caso concreto En el presente evento, el señor Javier Mosquera Loboa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, petición y al debido proceso, los cuales estima le fueron vulnerados por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo - Inspección del Trabajo de Cali, ARL - Positiva Compañía de Seguros y por Cruz Magnolia Sánchez – Juez de Paz de la Comuna de Cali. Observa la Sala que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor presuntamente se relaciona con las actuaciones adelantadas por los entes accionados en torno a la investigación de un presunto acoso laboral, la pérdida de

capacidad laboral del tutelante y la diligencia adelantada ante la Juez de Paz Comuna 2 de Cali. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, decidió tutelar el derecho al debido proceso del señor Javier Mosquera Loboa, el cual se evidencia amenazado por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Valle.; y no tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, seguridad social y mínimo vital. Teniendo en cuenta que existen tres pretensiones distintas planteadas por el accionante, procederemos a desarrollarlas de manera independiente: VII.5.1 Vulneración del debido proceso en la actuación adelantada ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle. Frente a este asunto, esta Sala encuentra que el 10 de febrero de 2017, se adelantó una diligencia ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, en la cual intervinieron el Representante Legal de Frigocargo Internacional S.A.S y el señor Javier Mosquera Loboa en compañía de su apoderada, la doctora Silvia López Arana, la cual tenía por objeto entre otros aspectos: decidir sobre las solicitudes del trabajador relacionadas con una queja por acoso laboral; que se le levantará la suspensión ordenada en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra; que se le pagaran los salarios y prestaciones pendientes con ocasión de la mencionada suspensión; y que se le reubicara laboralmente en la empresa.

Con ocasión de la diligencia, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, profirió el Auto de Archivo No 2017001445 de 22 de febrero de 2017, el cual fue notificado al señor Javier Mosquera Loboa, pero se omitió hacerlo a su apoderada. En consecuencia, la falta de notificación del auto de archivo de las diligencias a la apoderada del actor desconoce el debido proceso pues aunque se tenía conocimiento de que obraba como representante del accionante, con quien había asistido a la diligencia programada por ese despacho el 10 de febrero de 2017, no fue notificada. Es claro, entonces, que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, desconoció el contenido del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.(…)”. La notificación oportuna y de conformidad a la ley, es una de las garantías que hacen parte del debido proceso administrativo; y su desconocimiento por cualquier autoridad administrativa, implica una vulneración a ese derecho fundamental.

Por lo anterior, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle, en el sentido de ordenar al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle, que notifique a la apoderada del accionante el contenido del auto de archivo No 2017001445 de 22 de febrero de 2017. VII.5.2 Estudio de la solicitud de amparo en contra la Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali. En el escrito de tutela, el actor solicita que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, argumentando que fue obligado a suscribir por parte de la juez el acta de inicio de 5 de mayo de 2017. Indica adicionalmente, en la impugnación del fallo de tutela, que la juez carecía de competencia, pues las dos partes residen en el municipio de Yumbo y ella lo hace en la ciudad de Cali. Frente a la afirmación del actor en torno a que fue obligado a firmar el acta de inicio de 5 de mayo de 2017, considera la Sala que tal aseveración carece de sustento probatorio, pues revisado ese documento (folios 72, 73, 111 y 112), se encuentra que el señor Javier Mosqueta Loboa no lo suscribió. En este orden, dado que una sola de las partes solicitó la intervención del Juez de Paz y el accionante no suscribió el acta de inicio, resultaría inocuo pronunciarse sobre los efectos de una actuación que por sí sola carece de ellos en razón a que, según las pruebas aportadas al expediente, no fue suscrita por el tutelante. Así las cosas, como quiera que no está demostrado que el señor Javier Mosquera

Loboa suscribió el acta de inicio del 5 de mayo de 2017, supuesto fáctico con base en el cual solicita el amparo, la acción de tutela no está llamada a prosperar y en tal virtud se confirmará la decisión adoptada al respecto por el a quo. VII.5.3 Sobre la remisión del actor a medicina laboral El actor solicita se orden

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