CE-76001-23-33-000-2017-01124-02(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01124-02(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / OMISIÓN EN LA INSCRIPCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
DERECHO DE DOMINIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO
[A] la Sala le corresponde determinar si procede el mecanismo constitucional de la referencia, para estudiar sobre la presunta vulneración el derecho fundamental al debido de [la sociedad accionante] por parte de las autoridades demandadas, al negarse a inscribir, como titular del derecho de dominio, a [la parte actora] en el folio de matrícula 370-878088, en cumplimiento de la orden contenida en el laudo arbitral del 22 de junio de 2016. (…) [L]a Sala estima vulnerado el derecho al debido proceso de [la sociedad actora], pues al mediar una medida cautelar proferida por una autoridad investida de funciones judiciales que procuraba que no se transfiriera el derecho de dominio a personas diferentes al consorcio Patio Sur, la ORIP no podía inscribir solicitud alguna que implicara la disposición de ese derecho. (…) Por lo anterior, la Sala estima que la SNR desconoció, tanto la orden judicial consistente en la medida cautela innominada que impedía la inscripción del acto de cancelación de fideicomiso, como la del laudo arbitral del 22 de junio de 2016, consistente en la inscripción de [la sociedad tutelante] como propietario en el folio de matrícula 370-878088, y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora. (…) En esa medida, corresponde confirmar
la decisión de primera instancia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, corregida mediante providencia del 1 de noviembre de 2019, objeto de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01124-02(AC)
Actor: METRO CALI S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió al amparo solicitado, en los siguientes términos: 1 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Metrocali S.A. 1 En cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2018, expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido que, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela con radicado número 7600123-33-000-2017-01124-01, salvo las pruebas e informes allegados, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculara y notificara a todas las partes y terceros interesados.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: DEJAR sin efectos la resolución No. 5132 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro y en consecuencia ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali proceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia dar cumplimiento a la orden impartida en el laudo arbitral, esto es inscribir a Metrocali S.A. como titular del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula No. 370-788088. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Metro Cali S.A., por intermedio de la Secretaria General y de Asuntos Jurídicos, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: CONCEDA EL AMPARO del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de naturaleza registral que le ha sido violado por un año a METRO
CALI S.A.
SEGUNDO: Como medida de amparo proceda ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que, en un plazo inferior a 48 horas, proceda a dar cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en el Laudo al que se refiere esta acción de tutela, en especial la consistente en: - INSCRIBIR, como se lo ordenó el laudo, a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula
inmobiliaria número 370-878088 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo (sic) de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como lote de terreno #B DISTRITOS DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de concesión número 4 celebrado entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur, el cual está legalmente revertido a Metro Cali S.A. desde el 11 de junio del 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato. Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali, se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho del dominio muta por REVERSIÓN a favor de METRO CALI S.A.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur suscribieron dos contratos de concesión 2 en los que se estipuló que el concesionario debería, una vez terminados los contratos por cualquier causa, revertir a la actora los lotes de terreno en los que funcionaría el patio taller del servicio de transporte masivo MIO.
Debido al incumplimiento del concesionario, ambas partes resolvieron dar por terminado de manera anticipada los contratos de concesión, el 11 de junio de 2013 y, por lo tanto, que la liquidación de los mismos se realizara mediante un tribunal de arbitramento. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, mediante laudo del 22 de junio de 2016, entre otros, resolvió:
2 Consorcio integrado por la Constructora Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S.) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “DECIMO (sic) SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878779, como titular de la cuota parte del 96,5919% de derecho de dominio del inmueble identificado como lote 1-poligono (sic) 3-1 institucional, cuota parte afectada al contrato de concesión numero (sic) 03 celebrado entre METRO CALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, la cual está legalmente revertida a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato. Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali se tendrá en cuenta, que la totalidad de la cuota del derecho de dominio por 96,5819%, que corresponde hoy a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA muta por reversión a favor de METRO CALI S.A.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 de la
oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como lote de terreno #B DISTRITO DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de concesión número 4 celebrado entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur, el cual está legalmente revertido a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato. Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali, se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho de dominio muta por REVERSIÓN a favor de METRO CALI S.A. DECIMO (sic) CUARTO: Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que una vez quede inscrita la mutación del derecho de dominio en favor de METRO CALI S.A. ordenada en este laudo en los numerales décimo segundo (12) y décimo tercero (13), respecto de los bienes inmuebles con matricula (sic) inmobiliaria números (sic) 370-878088 y 370-878779, procede (sic) a la cancelación de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, las cuales fueron inscritas en dichos folios mediante anotaciones números (sic) 03 y 04 respectivamente, ambas el 29 de marzo del 2016.” El 15 de julio de 2016, Metro Cali S.A. solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, -en adelante ORIP-, la inscripción del laudo arbitral en los folios de matrícula 370-878779 y 370—878088, con el fin de que fuera
registrado como titular del derecho de dominio. La ORIP negó la inscripción en el predio con matrícula 370—878088 e inició trámite administrativo tendiente a determinar la situación jurídica del inmueble, porque advirtió que sobre el mismo recaía un fideicomiso que impidió la inscripción. La ORIP, en auto 92 del 24 de octubre de 2016, restableció la real situación del fedeicomiso civil constituido mediante escritura pública 1662 de 2012 y profirió la Resolución 51 del 7 de febrero de 2017, en la que ordenó la cancelación del fideicomiso constituido sobre el predio por el señor Mauricio Rojas Soto, sin embargo, omitió realizar el registro del laudo. El acto administrativo fue objeto de recurso de apelación por parte del señor Mauricio Rojas Soto. En escrito del 22 de febrero de 2017, Metro Cali S.A. solicitó ante la ORIP realizar la anotación que se omitió frente al folio de matrícula inmobiliaria 370-878088, sin perjuicio de los recursos que se interpusieran contra la decisión de cancelación del fideicomiso. Sin embargo, la ORIP negó la solicitud con fundamento en que no podía dar trámite a la solicitud hasta que la SNR resolviera el recurso interpuesto por el señor Mauricio Rojas Soto. La SNR resolvió el recurso de apelación mediante la resolución 5132 de 18 de mayo de 2017, en la que revocó la Resolución 51 del 7 de febrero de 2017 de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ORIP y ordenó corregir la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 370-878088, en el sentido de indicar que “Se observa de esta manera que es voluntad de las partes dar por cancelado el Fideicomiso Civil conforme al artículo 822 del Código Civil, acto jurídico que no va en contravía de lo que buscaba la medida cautelar decretada por el Tribunal de Arbitramento ya que es el mismo Fideicomitente y propietario fiduciario los que voluntariamente cancelan dicho fideicomiso, restituyendo la propiedad del derecho de dominio al señor Mauricio Rojas Soto”.
3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la decisión proferida por la SNR desconoce una orden judicial, como es, el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento del 22 de junio de 2016, mediante el que se ordenó <<a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370878088 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como lote de terreno #B DISTRITO DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de concesión número 4 celebrado entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur, el cual está legalmente revertido a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese
contrato. Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali, se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho de dominio muta por REVERSIÓN a favor de METRO CALI S.A.>>. Consideró que se han cometido irregularidades que han impedido la inscripción del laudo arbitral, pese a que, desde un comienzo, el tribunal de arbitramento dictó una medida cautelar genérica denominada “prohibición de enajenación sin autorización”, con el fin de evitar, precisamente, que se afectara el derecho de dominio de Metro Cali S.A. Adujo que Metro Cali S.A. no dispone de otro medio de defensa y de protección de los derechos invocados, si se tiene en cuenta que la vulneración deriva de decisiones de trámite expedidas por la SNR que no son objeto de control judicial. Que la no inscripción del título, en este caso el laudo arbitral, afecta los derechos de Metro Cali S.A. y del sistema de transporte de la ciudad porque impide el adecuado funcionamiento del servicio de transporte masivo MIO y genera, además, un detrimento patrimonial por el retraso en la ejecución de las obras programadas, como es, la puesta en marcha del patio taller.
4. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 25 de julio de 2017, remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa corporación admitió el mecanismo constitucional en auto del 1 de agosto de 2017, oportunidad en la que dispuso la vinculación de la ORIP y, en fallo de primera instancia del 14 de agostó de 2017, declaró improcedente el
amparo solicitado. Metro Cali S.A., impugnó al decisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que, en auto del 26 de octubre de 2017, vinculó como terceros interesados al Consorcio Patios del Sur, al señor Mauricio Rojas Soto, al Grupo Empresarial Nirvana, García Ríos Constructores S.A. y Constructora e Inmobiliaria Romana S.A. La notificación del señor Mauricio Rojas Soto se dispuso en la dirección Calle 15ª # 106-194 Cali – Valle del Cauca, el 2 de noviembre de 2017, se envió una notificación a los terceros vinculados y el 26 de enero se realizó una publicación en la página web de la Corporación por cuanto los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador memoriales de notificación fueron devueltos por la oficina de correo certificado. Así mismo, el 29 de enero de 2018 pasaron al despacho del juez de tutela las devoluciones de las notificaciones a los terceros, por motivos de direcciones erradas e inexistentes, junto con la publicación en la página web. En sentencia del 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta revocó el fallo y, en su lugar, accedió al amparo solicitado por Metro Cali S.A. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 5132 del 18 de mayo de 2017, proferida por la SNR y ordenó a la ORIP de Cali que diera cumplimiento a la orden proferida en el laudo
del 22 de junio de 2016, en el sentido de inscribir como propietario a Metro Cali S.A. del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-878088. El señor Mauricio Rojas Soto ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que ejerció Metro Cali S.A. contra la Superintendencia de Notariado y Registro con radicado número 76001-23-33-000-2017-01124-01, debido a que presuntamente no fue vinculado ni notificado en debida forma. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2018, accedió al amparo solicitado, por considerar que el 1 de noviembre de 2017, se enviaron las notificaciones ordenadas en la providencia del 26 de octubre de 2017, sin embargo, el 29 de enero de 2018 pasaron al despacho los memoriales con las devoluciones de las notificaciones realizadas, por motivos de direcciones erradas e inexistentes y que, no obstante, el 14 de junio de 2018 dictó sentencia. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, dejando a salvo las pruebas e informes allegados. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 10 de septiembre de 2019, asumió el conocimiento de la acción de tutela, en constancia del 30 de septiembre de 2019, la secretaría dio cuenta al despacho de la notificación del
señor Mauricio Rojas Soto, cuyo término de notificación corrió entre los días 19 al 20 de septiembre de 2019, quien presentó intervención y dejó anotación que los traslados para el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., y Consorcio Patio Sur fueron devueltos por el correo. Se remitieron por medio de correo certificado a las siguientes notificaciones: (i) a la Contructora e Inmobiliaia Romana S.A, a la calle 44 No. 4 N – 68, Cali – Valle ; 3 (ii) al Consorcio Patio Sur, a la Avenida 5C Norte No. 24 – 102, Cali – Valle ; al 4 Grupo Empresarial Nirvana S.A.S, a la Calle 15 A No. 106 – 194, Cali – Valle , a 5 García Ríos Constructores S.A, a la Calle 11 No. 31 – 170 Acopí, Yumbo – Valle. En correo electrónico de la misma fecha se enviaron notificaciones del auto que avoca conocimiento, entre otros, a los correos contadora@constructoraromana.com, contabilidad@garciarios.gov.co; juridica@constructoraromana.com; contabilidad@constructoraromana.com. El 10 de octubre de 2019, la secretaría del tribunal dio cuenta de la notificación a las partes y vinculados.
5. Oposiciones 3 Obra remisión por correo certificado. 4 Con nota de devolución de la empresa de correo certificado “desconocido”. 5 Con nota de devolución de la empresa de correo certificado “no existe número”.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Luego de referirse a la actuación administrativa que se surtió como consecuencia de la radicación del laudo arbitral para la inscripción en los folios de matrícula, advirtió que no se le vulneró el derecho al debido proceso a Metro Cali S.A. porque ha podido participar en todas las etapas de la actuación que adelantó la ORIP Cali y esa Superintendencia. Precisó que el folio de matrícula en el que se pretendía inscribir el laudo presentó inconsistencias y, por tanto, las ORIP acudió al procedimiento de corrección de errores previsto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que culminó con la expedición de la resolución 5132 de 18 de mayo de 2017, en la que se ordenó mantener la anotación a que hace referencia al propietario fiduciario del bien, que impide la inscripción del laudo. El señor Mauricio Rojas Soto allegó contestación de la acción de tutela, en la que indicó que solicitó su vinculación en el trámite del proceso arbitral, como litis consorcio necesario, porque es propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-878088, no obstante, la petición fue negada por el Tribunal de Arbitramento, según señala porque de “vincularlo tenía como efecto que el Tribunal perdiera competencia y debía remitir el proceso al juez natural”.
Que el Tribunal de Arbitramento, según afirma, contrario a lo dispuesto en el artículo 1677 del Código Civil, inscribió gravamen en el folio 370-878088, a pesar de que se trató de bienes que la Sociedad Empresarial Nirvana S.A. poseía fiduciariamente, en ese sentido, dijó que no hizo parte del Tribunal de Arbitramento, por lo cual el laudo arbitral no lo vinculó. En general, hizo amplia relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y a las acciones judiciales y acciones de tutela que ha ejercido a efecto de cuestionar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 370-878088 de Metro Cali S.A. como dueño del inmueble, incluida la acción de tutela que ejerció contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y un incidente de nulidad. Insistió en que en el folio de matrícula inmobiliaria 370-878088 de la ORIP queda claro que el propietario inscrito siempre fue Mauricio Rojas Soto, quien constituyó una limitación al dominio, consistente en un fideicomiso civil, lo cual también consta en el referido folio de matrícula inmobiliaria, actos que, señala, son anteriores a la iniciación del proceso arbitral y a la fecha en que fue dictado el laudo. Sostuvo que Metro Cali S.A se le han brindado las alternativas procesales para su defensa dentro del procedimiento administrativo registral y solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Finalmente, sostuvo que “el Tribunal de Arbitramento, a su vez, cometió un yerro, consistente en no haberse pronunciado en el Laudo Arbitral, respecto del fideicomiso civil
existente, que era de público conocimiento, por constar en el folio de matrículo inmobiliaria, dejándolo por lo tanto incólume”. La Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., mediante liquidadora de M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S., señaló adherirse a los argumentos señalados Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por el señor Mauricio Rojas Soto, para lo cual allegó certificado de representación de Cámara y Comercio, expedida el 1 de octubre de 2019.
6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 24 de octubre de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2018, concluyó que la SNR vulneró el derecho al debido proceso de Metro Cali S.A., toda vez que desconoció la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Arbitramento que impedía el traslado del derecho de dominio del inmueble, “como también la orden definitiva contenida en el laudo arbitral, relativa a realizar la inscripción de Metro Cali S.A. como titular del derecho de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 370-788088”.
Lo anterior, porque, si el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-878088 fue objeto de una medida cautelar decretada por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, por ende, la SNR y la ORIP
estaban en la obligación de acatar la orden. Señaló que la ORIP inscribió la cancelación del fideicomiso, pese a que el folio inmobiliario tenían anotación de la medida cautelar. Al respecto, precisó que conforme con el artículo 794 del Código Civil “se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Por lo tanto, que la medida cautelar era clara en el sentido de evitar la traslación del derecho de dominio hasta tanto se profiriera el respectivo laudo arbitral. Concluyó entonces que la SNR desconoció la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Arbitramento que impedía el traslado del derecho de dominio del inmueble, como también la orden definitiva contenida en el laudo arbitral, relativa a realizar la inscripción de Metro Cali S.A. como titular del derecho de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria número “370-7880880”.
7. Solicitud de corrección del fallo de tutela El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y la apoderada de Metro Cali S.A. solicitaron corregir la parte resolutiva y algunos de la parte considerativa del fallo de primera instancia, porque al citar el número de matrícula inmobiliaria el inmueble vinculado al presente caso, se hizo referencia al número “370-7880880” y no al número 370-878088, como en efecto corresponde.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 1 de noviembre de 2019, corrigió la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 24 de
octubre de 2019, en el sentido de precisar que el número de matrícula inmobiliaria correcto es 370–878088.
8. Impugnación El señor Mauricio Rojas Soto, por medio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, previo a hacer transcripción de la sentencia impugnada, expuso los argumentos que se pasan a resumir.
Considera que los planteamientos que soportan la procedencia de la acción de tutela, -relacionados con la inexistencia de otro medio de defensa y el cumplimiento del requisito de inmediatez-, riñen con las reglas constitucionales y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador legales que estructuran la acción de tutela, así como el desarrollo legal jurisprudencial en la materia establecido por la Corte Constitucional. Que, en el fallo de tutela de primera instancia “se afirma” que Metro Cali S.A no cuenta con otro medio idóneo para lograr la protección del su derecho al debido proceso y el cumplimiento del laudo arbitral, ni para lograr el control de la Resolución 5132 de 2017 de la SNR. Al efecto, sostuvo que la parte actora dispone de la posibilidad de ejecutar el laudo arbitral, que, de hecho, Metro Cali S.A. ejerció demandas de ejecución con los radicados “76001233300720160105800 y 760012233300720160105800” (sic), que cursan ante el Tribunal Adminsitrativo del Valle del Cauca y que son los
mecanismos judiciales de defensa, sobre los cuales no se ha manifestado la falta de idoneidad para conjurar la presunta vulneración de los derechos invocados. Agregó que lo controvertido es un acto adminsitrativo definitivo, como lo es, la Resolución 5132 del 18 de mayo de 2017, de la SNR, cuya legalidad puede ser controvertida en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, dentro de los cuales dispone de medidas cautelares. Que, en ese sentido, ante la probada existencia de dichos mecanismos de defensa, se tenía que realizar un examen de idoneidad y eficacia de los mismos, lo cual no se hizo, así como, la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se alegó ni probó. Señala que no es actual ni inmediata la supuesta necesidad de protección de un derecho fundamental y que bien puede seguir la vía judicial ordinaria para la defensa de la situación jurídica, más aún cuando han transcurrido más de 29 meses en el trámite constitucional de la referencia, lo cual, considera, es una manera de abusar del mecanismo. Insitió en que es a él, en su condición de persona natural, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales porque se le impidió vincularse al proceso arbitral precisamente porque el laudo no le resultaba oponible por ser una persona natural y que, pese a que constituyó una limitación al dominio, consistente en un fideicomiso civil, incluso anterior al laudo. Cuestión previa En primer lugar, se advierte que, en auto del 8 de noviembre de 2019, el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el expediente para que se surtiera la impugnación, decisión a la que de dio cumplimiento por oficio del 14 de noviembre de 2019, en el que la secretaría del tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para el efecto. Sin embargo, el expediente fue remitido por equivocación a la Corte Constitucional, Corporación que lo remitió al Consejo de Estado por oficio UT4269 / 19 del 21 de noviembre de 2019, no obstante, fue recibido efectivamente por correspondencia del Consejo de Estado el 14 de enero de 2021, fue asignado al despacho nuevamente, mediante acta individual de reparto el 25 de enero de 2021 e ingresó a despacho el 26 de enero de 2021. Visto el trámite procesal que adelantó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dejó en evidencia que, en constancia del 30 de septiembre de 2019, la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador secretaría de esa corporación notificó al señor Mauricio Rojas Soto, quien, como se anotó, intervino en el presente trámite judicial. asimismo, se dejó la anotación de que los traslados para el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., y Consorcio Patio Sur fueron devueltos por el correo. Al respecto, se advierte que, pese a que el señor Mauricio Rojas Soto allegó
contestación a la acción de tutela de la referencia en nombre propio, visto el folio 20 del recurso extraordinario de anulación del 22 de febrero de 2017, fue el señor Rojas Soto, en virtud del poder 11 de junio de 2015, quien presentó la demanda en el proceso arbitral como representante legal de Consorcio Patios Sur, conformado por – Constructora e Inmobiliaria Romana S.A – García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.S-. contra Metro Cali S.A. Por su parte, en la contestación la liquidadora de M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S. señaló que absorbió la sociedad Constructora e Inmobiliaria Romana S.A. y visto el certificado de existencia y representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali, que obra en el archivo número 7 folio 448 del expediente magnético, se encuentra que la sociedad M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S., también absorbió las sociedades Jamanaisa S.A y el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y que obra como liquidador principal el señor Mauricio Rojas Soto. En ese sentido, debe entenderse que se agotaron las gestiones tendientes a notificar a las partes y terceros interesados, que se llevó a cabo la notificación del señor Mauricio Rojas Soto, quien, tiene la condición de liquidador principal del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., de la Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., y en el trámite arbitral obró representante legal Consorcio Patio Sur, conformado, en su momento, por dichas sociedades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Po
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