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CE-76001-23-33-000-2017-01138-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01138-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / EXAMEN

MÉDICO DE MILITAR RETIRADO - Carácter obligatorio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Frente a la prestación del servicio de salud, resuelta por el A quo, efectivamente, no hay certeza de que al servicio del [accionante], se le hubieran adelantado los exámenes de retiro y tampoco la junta médico laboral, máxime si se tiene en cuenta que el accionante así lo afirma en el escrito introductorio, la entidad acusada pese a haber sido requerida, nunca se manifestó ni se opuso a los hechos de la tutela, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como cierto lo que el actor expuso. (…) De las consideraciones efectuadas en esta providencia se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante culmine la realización de sus exámenes de retiro, con el fin de establecer si las lesiones y enfermedades que padece [entre ellos la hipoacusia y lumbalgia] se ocasionaron mientras prestó su servicio militar y que se lleve a cabo, con base en los exámenes y si hay lugar a ello, una junta médico laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución de la capacidad laboral, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión, si ello es procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01138-01(AC)

Actor: YERSI SILVA QUIÑÓNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Yersi Silva Quiñónez contra la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó sus derechos al debido proceso y a la salud ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2017, visible a folio 56 del expediente.

Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató que, el 6 de noviembre de 2014, se incorporó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar, que el 20 de julio de 2015, mientras desempeñaba sus funciones en una base militar del municipio de Toribio Cauca, se presentó un enfrentamiento contra un grupo insurgente en el que fueron atacados con mortero, arma de fuego que genera sonidos muy fuertes, los cuales, según el actor, le

ocasionaron graves lesiones en su oído derecho, pues le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial de grado profundo, sin embargo, no se rindió informe de manera inmediata por considerar que sería una dolencia pasajera. Manifestó que el 15 de agosto de 2015, también en cumplimiento de las funciones propias del servicio, caminaba hacia otra base del ejército, llevando consigo el equipo militar y que cuando bajaba por un barranco resbaló y cayó sentado, causándole un trauma lumbar, lo que le generó un dolor permanente, el cual tampoco reportó por estimar que eran situaciones comunes de la vida militar, ya que dentro de la institución las situaciones que no generen una limitación inmediata, resultan de poca relevancia para los superiores y el soldado mismo. Indicó que el 30 de septiembre de 2015, por orden administrativa de personal emitida por el comandante de la unidad, fue desvinculado del servicio militar; como no le indicaron las razones de dicha decisión, el 20 de octubre siguiente elevó ante la Personería Municipal de Caloto Cauca, una queja contra el Batallón, con la finalidad que le indicaran el motivo de la desvinculación y además le entregaran el certificado de conducta militar, el cual es esencial para adquirir cualquier empleo. Señaló que le resolvieron la petición el 9 de abril de 20163. Afirmó que en sus últimos días de servicio y con posterioridad a su desacuartelamiento, presentó quebrantos de salud como consecuencia de las lesiones ya comentadas, en consecuencia, ya no lleva una vida normal porque con el pasar del tiempo no solo han empeorado sus afecciones, sino que empezó a

presentar comportamientos anormales por lo que, el 2 de marzo de 2016, fue trasladado al centro psiquiátrico universitario del Valle E.S.E. de Cali donde fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada, por lo que sumado todo lo anterior, acudió al Hospital Militar Regional Occidente entre los meses de abril y junio de 2016, allí le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial de grado profundo y lumbalgia post trauma. Adujo que el 16 de junio de 2017, presentó ante el Batallón de alta montaña, dos escritos comentando los hechos, modo y lugares donde resultó lesionado, con el ánimo que la entidad redactara los informes administrativos por lesiones y efectuara posteriormente, la calificación de la junta medico laboral, las peticiones 2 Ff. 1 y 2 del expediente. 3 Aunque el actor hizo mención a que su petición fue resuelta, no aportó fotocopia de la misma y tampoco indicó en qué términos se manifestó la entidad se resolvieron el 12 de julio de 2017 de manera negativa por no haberse solicitado dentro del término legal para ello. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] se sirva tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, que me fue conculcado por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8. “Cr. José María Vezga”. En consecuencia, se servirá ordenar al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Cr. José María Vezga”, dar trámite al comunicado rendido, ordenar realizar, previa verificación, sendos INFORMES

ADMINISTRATIVOS POR LESIONES, según los hechos acaecidos el 20 de julio y 15 de agosto de 2015, donde resulté afectado conforme a las circunstancias descritas, cuya consecuencia es la HIPOACUSIA y LUMBALGIA que actualmente me aquejan. » Informes rendidos en el proceso. A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el líbelo introductorio, aquellas guardaron silencio. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Yersi Silva Quiñonez y, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a practicar el examen de retiro al accionante, así como la conformación de la Junta Médico Laboral, con la finalidad de determinar si las secuelas alegadas por él, fueron adquiridas dentro de la Institución militar » Se resolvió lo anterior, por considerar que hay una vulneración a los derechos al debido proceso y a la salud del actor, pues cuando fue desvinculado, no se adelantó el procedimiento y el examen de retiro que se debe practicar a quienes prestaron el servicio militar; adicionalmente, como las entidades accionadas no dieron respuesta a los requerimientos de la acción de tutela, pese a haber sido notificadas en los términos estipulados por la ley, se presumen como ciertos los

hechos narrados por el accionante. Impugnación. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2017, el señor Yersi Silva Quiñonez impugnó de manera parcial la decisión de primer instancia, porque ésta no incluyó la orden a la accionada de elaborar los informes administrativos por lesiones, conforme a los hechos que acaecieron mientras prestaba su servicio militar y que le han causado afecciones de salud. Indicó que no basta la mera orden de practicar los exámenes de retiro, pues se requiere del informe administrativo para calificar las afecciones consecuencia de los actos propios del servicio militar, para que le brinden tratamiento médico integral para recuperar su salud, de manera que solicitó: «adicionar la sentencia impugnada y en consecuencia ORDENAR, a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, realizar los respectivos INFORMES ADMINISTRATIVOS POR LESIONES, según los hechos acaecidos el 20 de julio y 15 de agosto de 2015, donde resulté afectado conforme a las circunstancias descritas cuya consecuencia es la HIPOACUSIA y LUMBALGIA que actualmente me aquejan. » CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema

jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 16 de agosto de 2017. Problema Jurídico. Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, consiste en determinar si continúa la vulneración de los derechos fundamentales del señor Yersi María Vezga al no ordenar al Comandante del Batallón de Alta Montaña Número 8 “Cr. José María Vezga”, expedir los informes administrativos por lesiones, presuntamente, acaecidas durante la prestación del servicio militar. De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas

que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente4; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales5 e internacionales6, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política7; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública. A su turno, en el asunto sub examine no hay prueba alguna que indique que, actualmente, al actor se le hayan practicado los exámenes de retiro, entonces, 4Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 201100014-01. (2) 5Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 6Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 7 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. bajo dicha consideración y en atención a que la afectación que alega es actual y

se consuma día a día en el que no se le presta el servicio de salud, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúa en el tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto planteado. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Del derecho al debido proceso. El debido proceso ha sido definido como « la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley»8, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: « (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la

imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. »9. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales 8 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”10. Así las cosas, el

debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión11. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación». Derecho fundamental a la salud. La Ley 1551 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: «[…] es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que 10 Sentencia T-982 de 2004. 11 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven

consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana […]»

Además, en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del Decreto 1795 de 2000, en el cual se estableció el objeto del mismo en los siguientes términos: «Artículo 5.- Objeto. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» Al respecto, la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. Del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de las Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna12 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 199313, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. 12 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 13 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de

educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. De la elaboración de los informes administrativos por lesión El Decreto 1796 de 2000 establece en su título IV lo relacionado con informes administrativo por lesiones, el cual es un requisito administrativo para la evaluación de la capacidad psicofísica del personal de la fuerza pública, es obligación de los comandantes elaborar dicho informe cuando el personal bajo su mando sufra alguna lesión, allí se consignan circunstancias de modo, tiempo y lugar con el fin de calificar dicha circunstancia y establecer si se configura una enfermad o un accidente profesional, la norma indica: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase

inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” “ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.” “ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto.” Lo que, básicamente, la norma indica es que el informe administrativo por lesiones lo deberá elaborar el comandante de la unidad o batallón al que pertenezca el lesionado dentro de los dos meses siguientes contados a partir del momento en que tenga conocimiento de los hechos, sin embargo, si el hecho pasa inadvertido,

corresponde al mismo uniformado, elaborar el informe y entregarlo al competente para que con base en los hechos narrados proceda a elaborarlo, para esto también cuenta con dos meses, finalmente serán los médicos quienes califiquen el origen de la lesión; al respecto la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C640/09: “El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral. Tal como está concebido en el régimen especial para las Fuerzas Armadas, el informe por lesiones que, de acuerdo con el parágrafo impugnado, deberá presentar el lesionado cuando el accidente en que adquiera la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, se constituye en una de las fuentes de información para la elaboración del informe administrativo por lesiones que debe rendir el comandante o jefe. Explícitamente la norma establece que “en todo caso los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales. La previsión se orienta más bien a suplir el vacío de información que eventualmente podría quedar ante la inadvertencia del superior sobre la ocurrencia del incidente en que se origina la lesión.

5.2. Cabe destacar que la regulación que establece el Decreto 1796/00 respecto del reporte que se permite efectuar al lesionado sobre el episodio en que resultó afectado, cuando quiera que el mismo pase inadvertido para su jefe o comandante, difiere significativamente de aquella que sobre la misma materia preveía el Decreto 094 de 1989. En este estatuto se establecía “la obligación” para el lesionado de poner en conocimiento de su superior el suceso en que adquirió la lesión, con la consecuencia de que “si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, es decir, que la omisión del informe por parte del afectado automáticamente producía un impacto en la valoración de la lesión, calificándola como enfermedad o accidente común. Esta gravosa consecuencia impuesta al lesionado en la normatividad anterior fue suprimida por el parágrafo del artículo 24 del Decreto 17

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