CE-76001-23-33-000-2017-01146-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01146-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la igualdad y educación / ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional contra actos administrativos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El progenitor del joven está facultado para solicitar en su nombre el amparo de los derechos de su hijo, pues el joven es sujeto de especial protección del Estado en tanto sufre de una disminución psíquica / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Se aplica a los beneficiarios ya que pueden cambiar de universidad por una sola vez, dentro de los dos primeros períodos académicos [E]l estudiante tiene la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, debido a que sufre de adicción a las drogas, situación que hacía imperioso adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos (…) en especial, el de la educación, el cual se menguaría de no permitírsele la transferencia de centro educativo. (...) la Sala considera que aunque la finalidad de la exigencia de que la matrícula de la nueva universidad no exceda en más del 20% el precio de la inicial (…) es asegurar la sostenibilidad financiera de los estímulos que comprende el apoyo «ser pilo paga», su relevancia es inferior al derecho que le asiste al estudiante, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado, de acceder a la formación superior, máxime cuando esa prohibición no es el medio idóneo para garantizar la conservación de los dineros públicos ni la medida necesaria para ello, pues de todas las posibilidades, como la de acordar una forma de pago de lo que excediera el porcentaje que cubre el crédito condonable, se
adoptó una que afecta el núcleo esencial de la pluricitada prerrogativa. (...) la incapacidad de la madre del estudiante de cuidarlo, quien vive en Cartagena, hace imperioso que se autorice su traslado a la Universidad Autónoma de Occidente ubicada en la ciudad de Cali, habida cuenta que allí está bajo la supervisión de su progenitor, quien lo debe asistir en el padecimiento mental que sufre. En virtud de lo anterior, esto es, a la primacía de la garantía superior a la educación sobre lo estipulado en el reglamento operativo del programa «ser pilo paga», se debe emplear la excepción de inconstitucionalidad (…) respecto del artículo 18 ibidem, por lo que la prohibición allí prevista resulta inaplicable en el asunto sub judice, lo que permite realizar la reubicación materia de controversia. Ahora bien, la Sala estima que para mantener el equilibrio financiero del pluricitado programa educativo, es oportuno ordenar, tal como acertadamente lo hizo el a quo, que el valor de la matrícula de la Universidad Autónoma de Occidente que supere el 20% de la prevista para la Universidad Tecnológica de Bolívar, debe ser asumida por el joven [F.A.P.P.] o su núcleo familiar. Adicionalmente, es menester exhortar, como lo advirtió el juez de primera instancia, a la Universidad Autónoma de Occidente, para que preste ayuda al alumno con la finalidad de acordar una forma de pago adecuada del monto al que se hizo referencia en el párrafo anterior. En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y educación del joven [F.A.P.P.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 314 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2011, exp: T-575A, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. Acerca de la educación como derecho y servicio público, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de octubre de 2013, exp: T-743, M. P.
Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del principio constitucional de solidaridad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-801 de 16 de diciembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01146-01(AC)
Actor: FREDIS AUGUSTO PUERTA MONTERO EN REPRESENTACION DE
FREDDY AUGUSTO PUERTA PUERTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex) contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 5). El señor Fredis Augusto Puerta Montero, en representación de su hijo Freddy Augusto Puerta Puerta, presenta acción de tutela con el fin de protegerle sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y educación, presuntamente quebrantados por los señores Ministra de Educación Nacional y director del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex). Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que realicen el traslado de su hijo de la Universidad Tecnológica de Bolívar, donde se inscribió por ser beneficiario del programa «ser pilo paga II», a la Universidad Autónoma de Occidente, con el objeto de que pueda cursar la carrera de
ingeniería mecatrónica, sin que se le cobre un valor adicional. 1.2 Hechos. Relata el accionante que su hijo resultó beneficiado de la iniciativa gubernamental «ser pilo paga II», por lo que fue admitido en la Universidad Tecnológica de Bolívar para cursar la carrera de ingeniería mecatrónica, pero en razón a sus quebrantos de salud se vio obligado a aplazar dos (2) semestres. Que el 8 de junio de 2017, la madre del joven Freddy Augusto Puerta Puerta solicitó del Icetex la reubicación de este en la Universidad Autónoma de Occidente, ya que ella padecía complejas afecciones médicas que le impedían cuidarlo, por cuanto él sufre problemas de drogadicción, situación por la que este se instaló en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca) para que fuera asistido por su padre, quien vive allí. Dice que el Icetex, mediante oficio 20170540650 de 27 de junio del año en curso, le informó que su hijo era favorecido del crédito «fondos beca mejores saber 11» y podía modificar la universidad siempre que allegara copia de la nueva admisión, entre otros documentos, los cuales fueron adosados el 19 de julio siguiente; no obstante, dicho organismo, con oficio (sin número) de 28 de los mismos mes y año, negó lo pedido bajo el argumento de que la nueva matrícula excedía en más del 20% la inicial. Que el cambio de centro de enseñanza es necesario, comoquiera que su descendiente adolece de quebrantos de salud que requieren su acompañamiento, puesto que la progenitora no se encuentra en condiciones de brindárselo, y de no
estudiar se acrecentaría su problemática y desconocería el derecho constitucional fundamental a la educación que le asiste. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El asesor jurídico de la Universidad Autónoma de Occidente (ff. 31 a 33) indica que el joven Freddy Augusto Puerta Puerta es alumno del programa de ingeniería mecatrónica, pero el Icetex no autorizó su traslado porque el semestre superaba el 20% de lo que pagaba en la Universidad Tecnológica de Bolívar, por lo que lo asistió para que adquiriera un crédito directo con el claustro, en el que se pactó que debía cancelar la primera cuota el 4 de septiembre de 2017. 1.3.2 El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia (ff. 37 y 38), debido a que el actor no ha formulado petición alguna en esa cartera, por lo que no se vislumbra vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Que «ser pilo paga» es ejecutado por el Icetex, por lo que las controversias ventiladas ante la administración de justicia relacionadas con ese beneficio deben ser atendidas por ese órgano, toda vez que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, conforme lo consagra el Decreto 565 de 2008. 1.3.3 La jefe de la oficina jurídica del Icetex solicita negar las pretensiones de la tutela, habida cuenta que no ha quebrantado las garantías invocadas en el libelo introductorio, pues ha respondido todas las peticiones presentadas por el joven
Freddy Augusto Puerta Puerta y la negativa de autorizar su transferencia a la Universidad Autónoma de Occidente se ajusta al ordenamiento jurídico. Que las normas que rigen la convocatoria de «ser pilo paga» estipulan que si bien sus beneficiarios pueden cambiar por una sola vez de universidad, es menester que el nuevo valor no sea superior al 20% de lo pagado inicialmente, exigencia que no se colma en el asunto sub judice, pues el semestre en la Universidad Autónoma de Occidente es de $6’405.000, mientras que en la Universidad Tecnológica de Bolívar es de $4’700.000, motivo por el cual no es dable acceder a lo suplicado en el escrito de tutela. 1.4 Providencia impugnada (ff. 59 a 66). Con fallo de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y educación del joven Freddy Augusto Puerta Puerta; (ii) inaplicó por inconstitucional el artículo 18 del reglamento operativo del programa «ser pilo paga»; (iii) ordenó al presidente del Icetex que dentro de los cinco (5) días siguientes adelante los trámites necesarios para autorizar la migración de institución educativa de aquel; y (iv) exhortó a la Universidad Autónoma de Occidente para que facilitara su vinculación y admitiera una forma de pago del semestre en la que concurran tanto el mencionado órgano estatal como la familia del estudiante. Que el artículo 18 del reglamento operativo de ser «ser pilo paga» prevé que los
beneficiarios pueden cambiar de universidad por una sola vez, dentro de los dos (2) primeros períodos académicos, siempre que el valor de la nueva matrícula no exceda el 20% de la inicial, exigencia que no se satisface en el presente asunto, pues en la Universidad Tecnológica de Bolívar pagaba $4’700.000 y en la Universidad Autónoma de Occidente cancela $6’405.000. Arguye que aunque es cierto que las disposiciones de dicho reglamento deben cumplirse en aras de proteger las finanzas públicas y la ejecución de la iniciativa gubernamental, no lo es menos que el sistema normativo ampara de manera especial a los jóvenes de escasos recursos que no pueden acceder a la educación superior, mandato que desconoció el Icetex al negarle la reubicación de universidad bajo un precepto que para el caso concreto es contraria a la Constitución Política. Que en virtud de ello, se hace imperioso inaplicar por inconstitucional la norma que sirvió de fundamento para que ese ente negara el cambio de claustro universitario; sin embargo, el valor que supere el 20% de lo que el joven Freddy Augusto Puerta Puerta pagaba en la Universidad Tecnológica de Bolívar, debe ser asumido por él o su familia. 1.5 Impugnación (ff. 76 a 78). La jefe de la oficina jurídica del Icetex, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, bajo el argumento de que el organismo no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del estudiante, ya que la negativa de migración de institución educativa se fundamentó en las disposiciones
que rigen el programa «ser pilo paga», las cuales son de obligatorio cumplimiento. Que el alumno puede acceder a la Universidad Autónoma de Occidente luego de elegir la línea de crédito que más se ajuste a sus necesidades, empero no es posible ordenar lo pretendido y que siga beneficiándose de la ayuda educativa, pues ello desconocería el principio constitucional de legalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El señor Fredis Augusto Puerta Montero incoa la acción de tutela del epígrafe como representante de su hijo Freddy Augusto Puerta Puerta, con la finalidad de que le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y educación, presuntamente desconocidos por las autoridades accionadas.
Al verificar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el joven Freddy Augusto Puerta Puerta se identifica con cédula de ciudadanía 1.047’506.474, de lo que se infiere que tiene dieciocho (18) años o más de vida y, en consecuencia, era el llamado a instaurar la tutela en nombre propio, toda vez que está emancipado por cumplir la mayoría de edad, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 3141 del Código Civil, por lo que su padre, en principio, no podía actuar como su representante dado que culminó la patria potestad2. No obstante, al estudiar los documentos allegados con el libelo introductorio, la Sala observa que dentro de ellos se encuentra la historia clínica del representado, donde se consigna que sufre de desequilibrios mentales, dado que «presenta alucinaciones auditivas y visuales [e] ideas delirantes» a causa del consumo de marihuana y otras sustancias adictivas, por lo que se le diagnosticó trastorno afectivo bipolar (ff. 6 y 7). Ello le otorga la condición de enfermo, puesto que la jurisprudencia constitucional3 ha señalado que la drogadicción es una afección mental que les impide a quienes la padecen gozar de una óptima autodeterminación, circunstancia que los ubica en una situación de debilidad manifiesta y les otorga la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado, por lo que deben adoptarse las medidas que resulten adecuadas para salvaguardar sus garantías constitucionales, en virtud del artículo 474 de la Carta Política. 1 «La emancipación legal se efectúa: […]
3. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. […]». 2 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: «La patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado […].
Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen […] al de representación judicial y extrajudicial del hijo […]». 3 Corte Constitucional, sentencia T-10 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Así las cosas, debido a que al joven Freddy Augusto Puerta Puerta lo aqueja una disminución psíquica, su progenitor está facultado para pedir la protección de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, lo que conlleva a concluir que en el sub lite se satisface la legitimación en la causa por activa5. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebrando de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor presidente del Icetex de trasladar de institución universitaria al hijo del tutelante, y en caso afirmativo, si se
han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y educación invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas. La acción de tutela es un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en uno alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los mecanismos ordinarios, en obedecimiento del principio de subsidiaridad de este instrumento constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional6 y esta Corporación7 han sostenido que esa regla de improcedencia admite excepciones, dado que existen situaciones que conculcan los presupuestos del Estado social de derecho, las cuales imponen al juez de tutela efectuar un debate jurídico en sede constitucional con el propósito de proteger derechos fundamentales. En ese orden de ideas, las acciones de tutela relacionadas con controversias derivadas de actuaciones de la administración, en principio, no son procedentes, puesto que las normas prevén los medios de control contencioso-administrativos para dirimirlas. No obstante, la jurisprudencia constitucional8 ha aceptado la utilización de este mecanismo para refutar actos administrativos, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable o los mecanismos de defensa ordinarios sean ineficaces para resguardar los preceptos superiores. 5 Al decidir un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-575A de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó: «[…] el señor Carlos José Rodríguez Velásquez, se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos de Henry Rodríguez Pinto [su hijo] quien, como se pudo demostrar, es
una persona que sufre de discapacidad mental. Así las cosas, en el presente caso existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela». 6 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-30 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ahora bien, la Sala evidencia que las decisiones administrativas mediante las cuales se niegue el cambio de institución educativa a los beneficiarios del programa gubernamental «ser pilo paga», son pasibles de ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto involucran una decisión de fondo de la administración. Empero, tal instrumento judicial carece de eficacia para solucionar esas discusiones, pues el trámite contencioso-administrativo involucra el agotamiento de unas etapas procesales que conllevan un transcurso de tiempo considerable, lapso que afectaría a los destinatarios del auxilio, por cuanto podrían dejar de estudiar en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la educación, lo que configuraría un perjuicio irremediable, esto es, un daño inminente, máxime cuando el beneficio económico está supeditado a que el pensum se surta en determinado interregno.
En ese orden de ideas, si bien en el sub lite el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa para la protección de las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, este no es eficiente para salvaguardarlas, dado que se deben adoptar medidas urgentes para hacer cesar las presuntas vulneraciones de los mandatos constitucionales aludidos por el demandante, lo que se logra a través de la acción de tutela, motivo por el cual se concluye que esta satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala se adentrará en el análisis del litigio en los siguientes términos. 2.6 Derecho constitucional fundamental a la educación. De conformidad con los artículos 67 y 68 de la Carta Política, la educación tiene una doble connotación en el sistema normativo colombiano, a saber, como (i) derecho y (ii) servicio público con función social. La educación como derecho hace referencia a la prerrogativa que les asiste a los individuos de desarrollarse individual y socialmente a través del aprovechamiento de potencialidades adquiridas en el conocimiento9, convirtiéndose en un instrumento de desarrollo no solo individual sino también social que facilita la integración efectiva entre los asociados, con lo que se erradica la pobreza y se materializan otros preceptos constitucionales como la igualdad, dignidad humana, libertad de escoger profesión u oficio, mínimo vital, participación política, entre otras. 9 Sentencia T459 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la concepción de servicio público de la educación, es al Estado al que le corresponde, a través de las instituciones públicas o particulares que cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, garantizar que el procedimiento
de enseñanza se efectúe de manera óptima. La jurisprudencia constitucional10 ha considerado que la educación como derecho y servicio público comprende cuatro dimensiones, que son: i) Asequibilidad o disponibilidad del servicio: Esta dimensión es la obligación del Estado de crear o financiar suficientes establecimientos educativos para cubrir la demanda de estudiantes, por lo que debe invertir en infraestructura y permitir la creación de centros educativos particulares. ii) Adaptabilidad: Se refiere a la necesidad de que los centros educativos se ajusten a las necesidades de la sociedad y presten el servicio ininterrumpidamente. iii) Aceptabilidad: Es entendida como la óptima calidad de la educación. iv) Accesibilidad: Garantiza el ingreso de los estudiantes a la educación en igualdad, en atención a los aspectos geográficos y económicos. 2.7 Programa gubernamental «ser pilo paga». Con la finalidad de materializar las dimensiones de la educación, en especial las de asequibilidad y accesibilidad, el Gobierno nacional creó un programa denominado «ser pilo paga», a través del cual estudiantes de escasos recursos y con un nivel académico destacado participan en un procedimiento de selección en el que se otorgan becas para acceder a la instrucción superior en una universidad del país. Ese beneficio lo reguló el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de un reglamento operativo, en el que se estipula que el encargado de administrarlo es el Icetex, los requisitos que los postulantes deben satisfacer, el monto de la ayuda económica, los auxilios de sostenimiento, las condiciones del desembolso del crédito, las causales de suspensión temporal o definitiva de la asistencia, los
eventos en los cuales el préstamo no es condonable, etc. 10 Sentencia T-743 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Allí también se establece la posibilidad de que el beneficiado pueda cambiar por una sola vez de institución de educación superior, pero solo si lo pide durante los dos (2) primeros períodos académicos y la matrícula en la nueva universidad no supera en más del 20% el valor que se canceló inicialmente. Estos requisitos fueron consagrados en el inciso 3 del artículo 18 del mentado reglamento, así: Se aceptar[á]n cambios de [p]rograma académico o de institución de educación superior por una sola vez siempre y cuando el valor de la matrícula del nuevo programa no exceda el 20% del valor de la matrícula del programa inicial. El cambio se debe realizar dentro de los dos (2) primeros períodos académicos del programa inicial. Los períodos académicos adicionales que conlleve el cambio de programa o de institución de educación superior, deberán ser financiados con recursos propios del beneficiario. Además, allí se dispuso que en el evento en que el estudiante pierda algún año o semestre, solo se interrumpe el desembolso de la matrícula hasta que se cumplan los períodos para los que se reconoció el auxilio, por lo que los faltantes deberán ser cubiertos por aquel. 2.8 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El joven Freddy Augusto Puerta Puerta acudió el 26 de enero de 2017 a la Clínica La Misericordia SAS, donde le diagnosticaron trastorno afectivo bipolar a
causa del consumo de estupefacientes, especialmente de marihuana, lo que le causa alucinaciones auditivas y visuales e ideas delirantes (ff. 6 y 7). b) El 8 de junio de 2017, la señora Beatriz Puerta Marrugo, madre de dicho muchacho, le informó por escrito al director del Icetex que su hijo era beneficiario del programa «ser pilo paga II» y se matriculó a inicios del 2016 en la facultad de ingeniería mecatrónica de la Universidad Tecnológica de Bolívar, pero tuvo que cancelar dos (2) semestres por problemas de salud. Asimismo, le pidió que autorizara su traslado a otro centro de educación superior, toda vez que ella padecía una enfermedad que le impide supervisarlo, para lo cual anexó su historia clínica, donde consta que sufre de complicaciones renales, «nefritis l[ú]pica, vasculares tipo vasculitis cerebral con lesión de nervio óptico» (ff. 8, 12 y 13). c) La autoridad citada en la letra anterior, con oficio 20170540650 de 27 de junio de 2017, le comunicó a la peticionaria que para realizar lo requerido era menester que allegara una carta de solicitud, paz y salvo de la universidad donde ingresó inicialmente, carta de admisión de la nueva y el recibo de pago expedido por esta (f. 9). d) El 19 de julio del año en curso, el joven Freddy Augusto Puerta Puerta deprecó del presidente del Icetex el cambio de universidad, para lo cual presentó la carta de admisión en el programa de ingeniería mecatrónica de la Universidad
Autónoma de Occidente (Cali) y el recibo de pago del semestre por un valor de $6’405.000 (ff. 9 a 16 y 18). e) El asesor «front office» del sistema de atención del Icetex, con oficio (sin número) de 28 de julio de la presente anualidad, le explicó al estudiante que no era dable realizar la reubicación, puesto que el costo de la matrícula de la universidad receptora excede el 20% de lo que pagaba en el Universidad Tecnológica de Bolívar ($4’700.000) [f. 17]. Conforme a lo expuesto, la Sala observa que el joven Freddy Augusto Puerta Puerta es beneficiario de las ayudas educativas estatales denominadas «ser pilo paga II», por lo que se inscribió en la facultad de ingeniería mecatrónica de la Universidad Tecnológica de Bolívar, cuyo precio del semestre era de $4’700.000; empero el 19 de julio de 2017 impetró su traslado a la Universidad Autónoma de Occidente, donde el mismo período académico tiene un costo de $6’405.000, lo que le fue negado bajo el argumento de que el nuevo monto es superior al 20% de lo que canceló inicialmente. En virtud del reglamento operativo de ese programa del Gobierno nacional, no era posible realizar el cambio de institución educativa, habida cuenta que la matrícula en la Universidad Autónoma de Occidente es mayor en más de un 20% a la de la Universidad Tecnológica de Bolívar, por lo que, en principio, el oficio (sin número) de 28 de julio de 2017, se ajusta al ordenamiento jurídico.
No obstante, no debe pasarse por alto que el estudiante tiene la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, debido a que sufre de adicción a las drogas, situación que hacía imperioso adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, en especial, el de la educación, el cual se menguaría de no permitírsele la transferencia de centro educativo. De lo anterior se evidencia que en este asunto están contrapuestos el derecho constitucional fundamental a la educación y la obligatoriedad de lo estipulado en el mencionado reglamento operativo, por lo que se hace imperioso determinar cuál debe primar, lo que se logra a través de la aplicación de un test de proporcionalidad. En atención a ello, la Sala considera que aunque la finalidad de la exigencia de que la matrícula de la nueva universidad no exceda en más del 20% el precio de la inicial (como lo prevé el artículo 18 del mentado reglamento) es asegurar la sostenibilidad financiera de los estímulos que comprende el apoyo «ser pilo paga», su relevancia es inferior al derecho que le asiste al estudiante, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado, de acceder a la formación superior, máxime cuando esa prohibición no es el medio idóneo para garantizar la conservación de los dineros públicos ni la medida necesaria para ello, pues de todas las posibilidades, como la de acordar una forma de pago de lo que excediera el porcentaje que cubre el crédito condonable, se adoptó una que afecta el núcleo esencial de la pluricitada prerrogativa. Adicionalmente, es de tener en cuenta que la madre del joven Freddy Augusto
Puerta Puerta padece graves quebrantos de salud que le impiden cuidarlo de manera adecuada, lo que es menester para tratar su trastorno afectivo bipolar, circunstancia que impone relevarla de esa responsabilidad y cedérsela a su padre, quien vive en el Valle del Cauca, por cuanto es la familia la encargada de velar por el bienestar de los enfermos, en virtud del principio constitucional de solidaridad, tal como lo explicó la Corte Constitucional11 en los siguientes términos: […] dentro de la famil
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