CE-76001-23-33-000-2017-01152-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01152-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADULTO MAYOR COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR - Deber de autoridad administrativa de realizar nueva calificación / DESVINCULACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - Por falta de competencia [E]l Tribunal Administrativo de Valle del Cauca ordenó a los demandados, entre los que se encontraba el Ministerio del Trabajo, la realización de una nueva calificación de la señora [E.B.S], con el fin de determinar su real nivel de priorización para acceder al subsidio económico directo pretendido en el ámbito del programa Colombia Mayor. La decisión fue impugnada por esa cartera ministerial al considerar que no contaba con la competencia para realizar dicha calificación (…) Por lo anterior, es claro que el Ministerio del Trabajo no es competente para realizar la evaluación de los criterios enunciados. Si bien es cierto, esa cartera ministerial dio contestación a la tutela (…) en la que afirmó que la señora [E.B.S] se encontraba en el listado de priorizados en el puesto 1.908 de los 20.667 adultos mayores en condición de vulnerabilidad, fue con fundamento en la base de datos suministrada por el Consorcio Colombia Mayor 2013, tal como se mencionó en la misma respuesta. En tal sentido, se procederá a desvincular al Ministerio del Trabajo para el cumplimiento de la orden de calificación, lo que conlleva la modificación del fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1276 DE 2009 / DECRETO 3771 DE 2007 / DECRETO 1833 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial del adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01152-01(AC)
Actor: ESTHER BONILLA DE SERNA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD y
PROTECCIÓN SOCIAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Y SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CALI La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo contra el fallo de 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se dispuso: “PRIMERO.-TUTÉLASE el derecho fundamental al mínimo vital de la Señora Esther Bonilla de Serna, conforme a lo explicado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENÁSE al municipio de SANTIAGO DE CALI
y al MINISTERIO DEL TRABAJO que, desde el ámbito de sus competencias, realicen una nueva calificación de la señora Esther Bonilla de Serna, identificada con la C.C. No. 31.285.836 de Cali (Valle) en aras de determinar su real nivel de priorización para acceder el subsidio económico directo pretendido en el ámbito del programa “Colombia Mayor”, teniendo en cuenta si en verdad aquella tiene a su cargo a su hijo LUIS FERNANDO SERNA BONILLA, con la consecuente modificación favorable en su ubicación dentro del listado de “priorizados” para recibir el referido subsidio, de hallarse eso probado. A la actora se le darán todas las oportunidades para cuestionar las decisiones que pudieren serle adversas. TERCERO.- El término para lo anterior no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirmó que convive con su esposo e hijo quien padece síndrome de Down y tiene “trastornos de tiroides, intestinales y digestivas”, y “una amplia gama de tics nerviosos propios de su condición”, lo que hace que requiera medicamentos, cuidados, alimentación y transporte especial, entre otros.
Mencionó que su núcleo familiar no cuenta con vivienda propia. Agregó que ni ella por su edad, ni su esposo por estar incapacitado para trabajar al haber sufrido un accidente, cuentan con un trabajo estable que les garantice los medios básicos de subsistencia, por lo que viven de la caridad pública. Manifestó que ninguno de los miembros de la familia se encuentra afiliado a un
régimen pensional, tampoco cotizan al sistema de seguridad social, es así que para el año 2015 se presentaron al SISBEN y obtuvieron una calificación de 19.88. Concluyó diciendo que se encuentra a la espera de ser ingresada al programa del adulto mayor y que el Ministerio del Trabajo le ha informado que no hay cupo para el otorgamiento del subsidio.
2. Fundamentos de la acción Considera la parte actora, que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad material, como consecuencia de no haberse ordenado el pago del subsidio para atender sus necesidades básicas como adulto mayor y las de su familia.
3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud (sic) del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, y a la igualdad material, al debido proceso, así como la garantía a los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea ordenado para mí el apoyo por parte del estado traducido en el subsidio, o se asigne una fecha exacta y prioritaria respecto a la llegada del mismo, teniendo en cuenta eso sí, el carácter de inmediatez de la presente acción, y el respeto por la situación que vivo como peticionante de la presente acción”.
4. Pruebas relevantes La actora allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:
Historia clínica de Luis Fernando Serna Bonilla, hijo de la accionante (folio 11 y siguientes). Copia simple de la calificación del SISBEN (folio 9). Respuesta del Secretario del Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, ante la petición de subsidio efectuada por la señora Esther Bonilla de Serna (folio 104).
5. Trámite Procesal Con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, mediante auto de 13 de marzo de 2018, este Despacho dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor, que obra como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de encargo fiduciario Nº 216 de 2013.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio del Trabajo Mediante escrito del 11 de agosto de 2017, la entidad demandada solicitó que se deniegue la tutela de los derechos invocados por la accionante y que se desvincule a esa cartera ministerial y al Fondo de Solidaridad Pensional, por no haber vulnerado los derechos fundamentales respecto de los cuales se pide protección.
Hizo referencia al programa de la protección social del adulto mayor, el cual se formuló por el Gobierno Nacional para la población en situación de vulnerabilidad, y que para su financiamiento cuenta con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Agregó que los requisitos para ser beneficiario, así como los criterios de priorización se encuentran previstos en el artículo 2.2.14.31 y 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016. Adujo que en garantía del derecho a la igualdad, se ha previsto que para el
ingreso de beneficiarios debe valorarse cada uno de los criterios de priorización, el resultado de la sumatoria de éstos determinará el grado de vulnerabilidad que presenta cada aspirante, lo que permite consolidar la base de datos de potenciales beneficiarios. El orden de la base determina el ingreso de los nuevos beneficiarios, que obedece a causales de retiro, novedades generadas o ampliación de cobertura. Aseveró que la ampliación de la cobertura depende de la disponibilidad de recursos, los cuales son limitados, y que la asignación del subsidio se encuentra sujeta al debido proceso y al derecho a la igualdad, definido en el manual operativo del programa (Resolución Nº 3908 de 2005 actualizada mediante Resolución Nº 1370 de 2013). Indicó que la señora Esther Bonilla de Serna se encuentra en el turno Nº 1.908, de los 20.667, lo cual no le garantiza la obtención de la calidad de beneficiaria de los subsidios, con la precisión que pertenecer al programa Colombia Mayor es una mera expectativa. Sostuvo que la realización y priorización de la lista de aspirantes, es competencia de la entidad territorial donde reside el interesado, por lo que esa cartera ministerial no determina los beneficiarios que deben ingresar. Por último, consideró que la accionante no demostró el estado de debilidad manifiesta, ni su condición de pobreza y vulnerabilidad. 6.2. Respuesta del Consorcio Colombia Mayor Mediante oficio de 2 de abril de 2018 solicitó denegar las pretensiones de la accionante y la desvinculación por falta de legitimación por pasiva de acuerdo con lo siguiente: Afirmó que la accionante nunca ha sido beneficiaria del programa y en el listado
de priorización de potenciales beneficiarios del programa en Cali, Valle del Cauca, ocupa la posición 2.610 de 24.141, lo que quiere decir que se encuentra en lista de espera hasta tanto haya una liberación de un cupo. Indicó el procedimiento que deben surtir todos los adultos mayores que pretendan pertenecer al Programa Colombia Mayor, el cual se encuentra establecido en el Manual Operativo adoptado mediante Resolución Nº 1370 de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo, numerales 2.8 (Priorización de Beneficiarios) y 2.9 (Criterios de Priorización), por lo que no es posible dar una respuesta positiva acerca del ingreso inmediato de la señora Esther Bonilla de Serna. Agregó que hacerlo implicaría quebrantar el derecho a la igualdad de los adultos mayores que se encuentran en las mismas o en peores condiciones que la accionante. Por último, manifestó que el Consorcio no vulneró ningún derecho fundamental, sino que por el contrario ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones legales, reglamentarias e instrucciones formuladas por el Ministerio del Trabajo. Agregó que se presenta una indebida legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la obligación de generar las novedades de ingreso es únicamente de la entidad territorial.
7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 18 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y ordenó al municipio de Santiago de Cali y al Ministerio del Trabajo la realización de una nueva calificación, con el fin de que accediera al subsidio económico directo, en el ámbito del programa Colombia Mayor.
Desarrolló lo concerniente al derecho fundamental al mínimo vital de la tercera edad, y constató que i) la señora Esther Bonilla cuenta con mas de 67 años1 de 1 Folio 8 edad, ii) fue calificada con un puntaje de 19.88 de afiliación al SISBEN2, iii) padece hipertensión arterial y “diabetes mellitus” fuera de control y, iv) su hijo Luis Fernando Serna Bonilla3, padece “síndrome de down”, de acuerdo con la historia clínica aportada. Tuvo en cuenta que para el otorgamiento de subsidios existe una disponibilidad limitada de recursos, por lo que es preciso atender primero a aquellos casos que comporten mayor gravedad, y conforme se vaya habilitando el capital económico necesario para la puesta en marcha del programa. Destacó que la accionante tiene protección especial del Estado, por encontrarse afiliada junto con su hijo al SISBEN, lo que al menos, les permite gozar de cobertura en salud, por lo que no era factible acceder de manera inmediata al subsidio económico, o fijar una fecha cierta para ese propósito. Finalmente, indicó que en la calificación realizada, la autoridad calificadora determinó que la actora no tenía personas a cargo, sin tener presente que Luis Fernando Serna Bonilla, su hijo, se encuentra bajo su cuidado, situación que de ser evaluada, podría eventualmente, mejorar su posición en el listado de priorizados.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Asesora del Despacho del Ministro Trabajo, mediante escrito de 30 de agosto de 2017, presentó impugnación contra el fallo de 18 de agosto de 2017, proferido por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y solicitó que se ordene a la Alcaldía de Cali realizar la visita domiciliaria a la accionante, con el fin de verificar la situación planteada en el sub lite. Sostuvo que el cumplimiento del fallo no es de competencia de esa cartera ministerial, toda vez que el manejo del programa “Colombia Mayor”, se encuentra establecido en el Manual Operativo. Para ello, existe un administrador fiduciario del recurso del Fondo de Solidaridad Pensional (consorcio Colombia Mayor), por lo que se suscribió el contrato de encargo fiduciario Nº 216 de 2013, en el que se determinan las responsabilidades contractuales y reglamentarias respecto del mismo. Agregó que de acuerdo con la Resolución Nº 3908 de 2005, actualizada mediante la Resolución Nº 1370 de 2013, la entidad territorial como ejecutor del programa Colombia Mayor, debe i) constatar el cumplimiento de requisitos por parte de los beneficiarios a través de cruces de información, visitas domiciliarias y demás actividades que se consideren necesarias y verificar los soportes documentales, ii) conformar la base de datos de los potenciales beneficiarios en el ente territorial con los soportes documentales, con la correspondiente actualización periódica que deberá realizarse cada seis (6) meses y que se entregará al administrador fiduciario, de acuerdo con las directrices que se impartan para tal fin, iii) realizar visitas domiciliarias, cruces de información con las bases de datos disponibles en el ente territorial (instrumentos públicos, SISBEN, listados censales, entidades que paguen pensiones, entre otras), con el fin de efectuar la verificación de requisitos de los aspirantes al subsidio.
Por último, señaló que las funciones del Ministerio del Trabajo se encuentran previstas en el Decreto 4108 de 2011, y están orientadas a la formulación, 2 Folio 11-15 3 Folio 11 a 19 dirección, coordinación y evaluación de la política social en materia de trabajo, pensiones y otras prestaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa Previo a resolver la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo contra la providencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Coordinadora Jurídica del Consorcio Colombia Mayor solicitó4 que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la acción de amparo. Este Despacho mediante auto de 13 de marzo de 2018 resolvió vincular al Consorcio Colombia Mayor, quien en escrito de 2 de abril de 2018, dio contestación a la acción de tutela formulada, por lo que de acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad solicitada se entiende saneada.
3. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste competencia al Ministerio del Trabajo para la realización de una nueva valoración de los criterios de priorización de la accionante, para acceder al subsidio del
programa “Colombia Mayor” o, si por el contrario, dicha competencia es de la órbita de las entidades territoriales.
4. Los adultos mayores como sujetos de especial protección De conformidad con lo previsto en la Carta Política, es un deber constitucional brindar protección a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Así lo reconoce expresamente en el artículo 13 de la C.P., a lo que se debe agregar, que el Estado promoverá el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del bienestar general.
Por su parte, el artículo 46 de la Constitución Política señala que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (…) así como los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Así las cosas, la protección a los ancianos adquiere un carácter fundamental, según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la dignidad humana (art. 1º de la C.P), la vida (art. 11 de la CP), la integridad física y moral (art. 12 de la C.P.,), de las personas de la tercera edad (art. 46 de la C.P.). En igual sentido, acorde con la sentencia T-10 de 2017, en relación con el principio de solidaridad frente a los adultos mayores, trae a colación la sentencia T-426 de 1992, en la que se dijo: “que si bien la familia es la que tiene la
obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes más 4 Folio 123 próximos, en caso de que esta se encuentre imposibilitada materialmente para hacerlo, el estado en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio”. De acuerdo con el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, el cual hace parte del ordenamiento constitucional interno, en virtud del bloque de constitucionalidad, toda persona tiene derecho a gozar de una especial protección en su ancianidad, lo cual se concreta principalmente en la proporción de atención médica especializada y en la ejecución por parte de los gobiernos de programas para el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad de las personas pertenecientes a esta etapa de la vida. El artículo 17 del referido instrumento establece: “ART. 17. Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o
deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”. De igual manera, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución A46/91, adoptó algunas medidas para afrontar el envejecimiento y las actividades conexas, lo que llevó a exhortar a los Estados miembros a que dentro de sus políticas públicas internas se ocupen de las personas que se encuentran viviendo la tercera edad y, en este sentido, se garanticen los derechos de los adultos mayores, y sobre todo, a que tengan acceso a bienes y servicios básicos como “(...) alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia”. También consagra el derecho que tienen los adultos mayores a tener acceso a otras fuentes de ingresos, a redes de apoyo y cuidado provenientes de su familia, la comunidad y el estado, a servicios sociales que les permitan vivir de manera autónoma, libre e independiente y dispone que deben “(...) recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica”. En el ámbito interno, la Ley 1276 de 2009 establece los criterios de atención integral del adulto mayor, cuyo objeto se dirige a brindar protección a los adultos mayores de los niveles I y II de SISBÉN, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y a mejorar su calidad de vida. Ahora bien, en cuanto al programa Colombia Mayor, la Ley 100 de 1993 en sus
artículos 257 y siguientes creó un programa de auxilios para adultos mayores en situación de indigencia, y estableció requisitos para acceder al mismo: “a) Ser colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social, y e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución…” (Negrilla y Cursiva fuera del texto original). Con la expedición de la Ley 797 de 2003, se aumentaron los recursos destinados para la población de la tercera edad por medio del Fondo de Solidaridad Pensional, al crear dos subcuentas distintas, 1) la de solidaridad y 2) la de subsistencia, cuya finalidad era la protección de personas en indigencia o en extrema pobreza. El Decreto 3771 de 2007 “Reglamentario del Fondo de Solidaridad Pensional”, estableció que “los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarían el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el libro cuarto de la Ley 100 de 1993”. Este
decreto también determinó los requisitos para ser beneficiario de la subcuenta de subsistencia5, y señaló las modalidades de subsidio disponible (directo e indirecto). También estableció los criterios de priorización6 para la selección de beneficiarios que deben tener en cuenta las entidades territoriales. Más tarde, estas normas fueron modificadas por los decretos 4943 de 2009, “Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007” y 455 de 2014, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 3771 de 2007”. Posteriormente, se actualizó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor con las Resoluciones Nº 3908 de 2005, modificado por la Resolución 1370 de 2013, las cuales fijaron de manera detallada los criterios de ingreso, priorización y retiro antes enunciados. Por último el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1833 de 2016 compilatorio entre otros, del Decreto 3771 de 2007. Con todo, al Estado le asiste el deber de garantizar la protección especial de los adultos mayores, mediante la implementación de herramientas, y programas de ayuda para apoyar a la población vulnerable, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad material, con el fin de que se le reconozca el subsidio en el marco del programa “Colombia Mayor”.
Sostuvo que por su avanzada edad (68 años) se ha visto en la imposibilidad de
conseguir un trabajo, tampoco cuenta con fuentes de ingreso que le permita vivir en condiciones dignas. Asimismo, acreditó que es madre de Luis Fernando Serna Bonilla, quien padece síndrome de Down, lo que hace que requiera medicamentos, cuidados, alimentación y transporte especial, entre otros, lo que agrava, aún más, su situación de vulnerabilidad. 5 Decreto 1833 de 2016 artículo 2.2.14.1.31 6 Decreto 1833 de 2016 artículo 2.2.14.1.35 La accionante aportó como pruebas relevantes, el certificado de afiliación al SISBEN, con un puntaje de 19.88 y “un estado de validado” (fl. 9), la declaración escrita de la señora Mónica Lemos Cáceres, en la que alude a las precarias condiciones económicas en las que vive la señora Esther Bonilla junto con su cónyuge e hijo (fl. 10), de quien entregó la historia clínica y el certificado de invalidez con porcentaje de 70% (fls. 11 a 22). De igual manera, presentó el oficio de julio de 2017 dirigido al Centro de Atención al Adulto Mayor, en el que solicitó información sobre fecha en la que se le asignaría el subsidio, y la razón por la cual no se le había dado solución a su situación, que espera, desde el año 2015. Adjuntó la respuesta dada por la Secretaría de Salud en la que contestó de manera negativa la solicitud, aduciendo que los subsidios del Programa Colombia Mayor solamente se podrían realizar hasta tanto, existiera la disponibilidad de cupos para la ciudad de Cali. Asimismo, confirmó que la señora Esther Bonilla de
Serna se encuentra priorizada y con un puntaje de Sisben DNP de 19.88. 5.2. El Ministerio de Trabajo afirmó que la accionante se encuentra ubicada en el puesto 1.908 de 20.667 adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad para obtener de forma real el subsidio (programa Colombia Mayor). Adicionalmente, señaló que el criterio de priorización obedece a la normativa que reglamenta la materia, en especial a la prevista en la Resolución Nº 1370 de 2013. De acuerdo con las disposiciones citadas, concluyó que no era factible acceder al pedimento de la señora Esther Bonilla en las condiciones que lo planteó, a pesar de haber demostrado la situación apremiante que la aqueja, como su edad avanzada, el estado de salud de quienes integran su núcleo familiar, la precaria situación económica, para desembolsarle de forma prevalente el subsidio, pues la naturaleza misma de las ayudas que componen el programa “Colombia Mayor”, todos sus potenciales beneficiarios, por el solo hecho de serlo, se hallan afectados por sendas situaciones de vulnerabilidad que los cataloga como personas de especial protección. 5.3. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca ordenó a los demandados, entre los que se encontraba el Ministerio del Trabajo, la realización de una nueva calificación de la señora Esther Bonilla de Serna, con el fin de determinar su real nivel de priorización para acceder al subsidio económico directo pretendido en el ámbito del programa Colombia Mayor. La decisión fue impugnada por esa cartera ministerial al considerar que no contaba con la competencia para realizar dicha calificación. Por lo tanto, la Sala
anticipa desde ya que desvinculará al Ministerio de Trabajo, de acuerdo con el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, entre las que se encuentra el Decreto 3771 de 2007 que reglamentó lo concerniente al Fondo de Solidaridad Pensional. Sobre el Fondo de Solidaridad Pensional, es preciso hacer claridad que éste tiene dos subcuentas, la de solidaridad y la de subsistencia7, previstas para los grupos 7 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.
2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente decreto de la población que por sus características y condiciones socioeconómicas se encuentran en pobreza extrema, para lo que se requiere realizar una evaluación de la situación de cada aspirante por parte de las entidades territoriales y del consorcio Colombia mayor de acuerdo con las siguientes reglas: El Decreto 1833 de 2016 en los artículos 2.2.14.1.31, prevé los requisitos para ser
beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia, los cuales son: “1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro diurno. 4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional”. De igual manera, en cuanto a los criterios de priorización el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016, establece que la entidad territorial deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: “La edad del aspirante. 2. Los niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.