CE-76001-23-33-000-2017-01180-01(2842-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01180-01(2842-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «-. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los
salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01180-01(2842-19)
Actor: HERMENCIA OCORÓ VIÁFARA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 negó las súplicas de la demanda instaurada
por la señora Hermencia Ocoró Viáfara en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Hermencia Ocoró Viafara, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 321998 del 16 de septiembre de 2014 y VPB 14631 de 1 de abril de 2016, por medio de las cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de la demandante. 1 Magistrada ponente: Zoranny Castillo Otálora. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada reliquidarle la pensión de jubilación aplicando de manera íntegra la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, a partir del 1 de febrero de 2009. Adicionalmente pidió que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor. Finalmente solicitó que se le paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
2. Hechos La demandante nació el 13 de septiembre de 1951, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad.
Prestó más de 20 años de servicios al sector oficial, en el Ministerio de Hacienda desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 1992 y al municipio de Jamundí desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000 y desde el 3 de enero de 2008 hasta el 22 de enero de 2009. Mediante Resolución GNR 300893 de 13 de noviembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir del 1 de febrero de 2009, en cuantía de $ 1,644,155. El 28 de marzo de 2014, le solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre el 3 de enero de 2008 y el 22 de enero de 2009, petición que fue negada a través de las resoluciones GNR 321998 de 16 de septiembre de 2014, GNR 297378 de 26 de septiembre de 2015 y VPB 14631 del 1 de abril de 2016.
3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 11, 13, 23, 29, 48, 3, 54 y 217 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; y
128, 188, 164, 155 y 195 del CPACA. 2, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 del CPACA. En el concepto de violación explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo dispuesto íntegramente en la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. Contestación de la demanda COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad liquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, según los cuales el beneficio de la transición implica que únicamente se aplican los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto previsto en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, y que el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica.
5. Trámite en primera instancia
El 19 de marzo de 2019 se adelantó la audiencia inicial, diligencia en la cual (i) se saneó el proceso; (ii) se determinó que las excepciones propuestas debían ser resueltas en la sentencia y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿El IBL de la pensión de vejez de la demandante debe comprender todos los factores devengados en el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que cotizó?» (f. 113 vto.).
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que el reconocimiento pensional de la demandante se ajustó a las reglas jurisprudenciales señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que indican que el IBL se calcula con los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro o durante toda su vida laboral, si es más favorable, por lo que consideró improcedente disponer la reliquidación con el último año de servicios. Finalmente, precisó que la demandante no señaló de manera concreta qué factores salariales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en el acto reprochado, de manera que no encontró elementos que permitieran llevar a cabo una modificación de la liquidación pensional.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el Tribunal desconoció el certificado de tiempo de servicio válido para bono pensional
expedido por el municipio de Jamundí, que obra en el cuaderno principal y en el expediente administrativo remitido por COLPENSIONES, razón por la cual se le deben tener todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
8. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia: esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3284 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación.
2. Problema Jurídico De conformidad con lo expresado en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿la señora HERMENCIA OCORÓ VIAFARA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20186, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan
inmodificables»7. 5 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de
2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con
sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de
1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y
a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10
años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 3.2. Caso concreto En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a) La demandante nació el 13 de septiembre de 1951, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad (f. 92 A cd. expediente administrativo). b) Prestó sus servicios al sector oficial por más de 20 años, en el Ministerio de Hacienda desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 1992 y en el municipio de Jamundí desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000 y desde el 3 de enero de 2008 hasta el 22 de enero de 2009. c) De conformidad con las certificaciones de salarios mes a mes para liquidar pensiones, se tiene que la demandante devengó, durante su vinculación en el Ministerio de Hacienda, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad; y en el municipio de Jamundí, asignación básica, prima técnica, y “otros factores salariales pagados en el mes (Dto. 1158)” (ff. 32 a 36).
Adicionalmente, durante su último año de servicios, percibió doceavas de prima de servicios, de prima de vacaciones y de prima de navidad (f. 31). d) Adquirió el estatus pensional el 11 de diciembre de 2008, cuando acreditó 20 años de servicios. Por lo expuesto, es incuestionable que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la norma citada, tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las reglas contempladas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a la edad para consolidar el derecho pensional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75 %). Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL debía liquidarse así: i) De faltarle más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. ii) De faltarle menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. iii) Referente a los factores salariales, únicamente se debían incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. En síntesis, según las normas aplicables a la accionante, su pensión de jubilación
debe liquidarse teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75 % sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, o los últimos 10 años de servicios. Ahora bien, del trámite administrativo, se resalta lo siguiente: A través de la Resolución 2965 del 2011, el ISS le negó a la demandante el reconocimiento pensional (f. 1). La anterior decisión fue revocada por medio de la Resolución GNR 300893 de 13 de noviembre de 2013, a través de la cual COLPENSIONES dispuso el reconocimiento pensional, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «Que conforme lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 7,249 días laborados, correspondientes a 1,035 semanas. Que nació el 13 de septiembre de 1951 y actualmente cuenta con 62 años de edad. (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada. Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos
mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. (…) Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,644,155 x 75.00%= 1,233,116 (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: Nombre VALOR IBL 1 VALOR Mejor IBL % IBL Valor aceptada IBL 2 pensión mensual 20 años de servicio al 1,644,155.00 0.00 1 75.00 1,378,896.00 SI Estado y 55 años de edad (transición frente a la ley 33) – legal Decreto 2527 (tr (…) Que el disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de febrero de 2009» (f. 5 y ss.). De igual forma, del anexo de liquidación pensional para la expedición de esta resolución, se observa que COLPENSIONES tuvo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad devengados durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1984 y enero de 2009 (f. 92 A). El 28 de marzo de 2014, la demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la
Resolución GNR 321998 de 16 de septiembre de 2014, por las siguientes razones: «En el caso sub examine, el peticionario allega certificación expedida por el señor (…) Secretario de Gestión Institución del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, fechado el 26 de agosto de 2013, mediante el cual manifiesta que la señora OCORÓ VIÁFARA HERMENCIA (…) devengaba salario promedio durante la vigencia de 2008, sin embargo no se certifica la calidad de EMPLEADO PÚBLICO por lo tanto hasta tanto la asegurada no allegue la certificación que acredite tal calidad, esta entidad niega la solicitud de reliquidación de pensión de vejez» (f. 10). Contra la anterior resolución, la señora OCORÓ VIÁFARA interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la entidad mediante Resolución GNR 297378 de 26 de septiembre de 2015, así: «(…) Es preciso indicar mediante el presente acto administrativo una vez efectuada la reliquidación de la mesada pensional inicialmente reconocida, se procedió a efectuar la liquidación bajo los parámetros de circular interna 16 de 2005, arrojando el siguiente resultado:
RESUMEN PENSIONES TIPO NOMBRE FECHA FECHA IBL POR
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