CE-76001-23-33-000-2017-01185-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01185-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR - Confirma decisión de primera instancia / SOLICITUD DE
NULIDAD - No prospera / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
COLECTIVOS CUYA VULNERACIÓN TIENE LUGAR EN LA SEDE EL BANCO DE OCCIDENTE DEL MUNICIPIO LA VICTORIA Teniendo en cuenta que la presunta vulneración tiene lugar en la sede del Banco de Occidente del Municipio de la Victoria, es competente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o el del domicilio del actor, sin embargo, la demanda fue presentada por el señor [J.E.A.I.] de manera inicial en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que carece de jurisdicción para tramitar las demandas que se dirijan contra entidades de naturaleza pública. (…) Así las cosas, se concluye que la competencia para conocer de la presente demanda se encuentra en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por corresponder al tribunal del lugar donde se presenta la vulneración; y en consecuencia, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 16
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Requisitos de la demanda / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE PETICIÓN PREVIA A LAS ENTIDADES
ACCIONADAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVO - Rechazo de la demanda / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Respecto del tercero de los defectos referidos en el auto de 17 de agosto de 2017, es decir, el correspondiente a la reclamación previa que debe hacerse ante las autoridades encargadas de la protección de los derechos e intereses colectivos reclamados para que adopten las medidas necesarias que hagan cesar la afectación o se proteja de la amenaza, este no apareció acreditado con la presentación de la demanda y por tanto resultaba procedente exigir el cumplimiento de tal requisito. (…) Vencido el término concedido al actor popular mediante auto de 17 de agosto de 2017 para que aportará la reclamación previa como requisito de procedibilidad la parte actora guardó silencio, razón por la cual el efecto procedente a este silencio no es otro que el rechazo de la demanda, en la forma prevista en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 472.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01185-01(AP)A
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y BANCO DE OCCIDENTE Esta Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.- ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Banco de Occidente, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones y edificaciones y desarrollo urbano de manera ordenada siguiendo las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera vulnerados ante la inexistencia de un intérprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas que así lo requieran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2 de agosto de 20054.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró su falta de
competencia para conocer del medio de control, mediante auto de 27 de abril de 20175, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, puesto que el Banco de Occidente tiene su domicilio en la Ciudad de Manizales.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales profirió auto el 12 de mayo de 20177 en el que indicó que la vulneración alegada tiene lugar en la sede del
Banco de Occidente ubicada en la Carrera 7 # 8 – 73 del Municipio de la Victoria del Departamento del Valle del Cauca. Por lo anterior, procedió a remitir la demanda a los juzgados civiles del circuito con competencia en esa municipalidad. 1 Cfr. Folios 45 y 46 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones” 5 Cfr. Folio 15 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Cfr. Folios 17 y 18
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rechazó la demanda presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante auto de 20 de junio de 20178, argumentando que va dirigida no solo contra la entidad bancaria, sino
también contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, cuya sede principal se localiza en la ciudad de Bogotá, y por tal razón ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esta ciudad.
5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, mediante auto de 19 de junio de 20179, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la presunta afectación tiene lugar en la sede de Banco de Occidente ubicada en el Municipio de la Victoria de ese Departamento y que la demanda se dirige contra una entidad pública del orden nacional, como lo es el Ministerio de Educación Nacional.
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 17 de agosto de 201710 por medio del cual inadmitió la demanda presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, solicitando la corrigiera en los siguientes aspectos: “[…] es necesario que el demandante corrija el escrito de demanda en el sentido de expresar con precisión y claridad lo que se pretende, así como los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pret4ensiones, además de ello la indicación tanto del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, como de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición y por último que aporte el requisito señalado en los artículos 144 y 161 del CPACA, ya que no se aportó por la parte demandante la solicitud frente a cada uno de las entidades demandadas (Ministerio de Educación Nacional y Banco de Occidente) en cuanto a la adopción de medidas necesarias de protección de los derechos e
intereses colectivos amenazados o violados, por lo cual este Despacho en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y debido proceso, dispondrá inadmitir la presente acción popular para que aporte y corrija o aquí señalado. En este sentido se hace necesario que se allegue con su escrito de subsanación, la prueba del agotamiento del requisito mencionado. 1.2. CONCLUSIÓN Al no encontrarse acreditados la totalidad de los requisitos de la demanda se inadmitirá para que la parte demandante pro ceda a corregir los yerros señalados en los términos anotados en este proveído, concediendo para ello un plazo de (sic) contenido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
II. RESUELVE: PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por el señor Javier Elías Arias Idarragaen (sic) contra del Ministerio de Educación Nacional y el Banco de
Occidente. SEGUNDO.-CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que corrija su demanda subsanando los defectos indicados en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo dispuesto al artículo 20 de la ley 472 de 1998 […]” 8 Cfr. Folios 24 y 25 9 Cfr. Folios 29 a 32 10 Cfr. Folio 39 y 40
7. El actor popular, mediante escrito remitido el 20 de agosto de 2017 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó la siguiente apreciación: “[…] Javier arias, actuando en la popular de la referencia, solicito nulidad de lo
actuado por falta de competencia, pues no existe pretencion (sic) alguna contra el ministerio pido devolver mi acción ante el juez civil cto de Manizales, pues el tribunal sscf de dicha ciudad, así lo ordenó en auto Att Javier arias […]”11.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 7 de septiembre de 2017 por medio del cual rechazó la demanda presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, bajo las siguientes consideraciones: “[…] En el presente caso el accionante no presentó el escrito de susbsanación de las deficiencias de la demanda, anotadas en la providencia que la inadmitió, por lo cual no cumplió con el deber de “expresar con precisión y claridad lo que se pretende”, ni expuso los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones allí formuladas.
Tampoco indicó, ni el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, ni los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición. Por último, ni siquiera aportó el requisito señalado en los artículos 144 y 161 del CPACA, pues no se vislumbra copia de la solicitud frente a cada una de las entidades accionadas (Ministerio de Educación Nacional y Banco de Occidente), en cuanto a la adopción de medidas para la protección de los derechos colectivos invocados.
III. CONCLUSIÓN La Sala deberá por tanto rechazar la demanda propuesta, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA además de los literales a) y b) del artículo 18 de la ley 472 de 1998 y
por último, tampoco aportó el requisito señalado en los artículos 144 y 161 del CPACA, ya que no arrimó la solicitud frente a cada uno de las entidades demandadas en cuanto a la adopción de medidas de protección de los derechos e intereses colectivos invocados, para hacer procedente la acción. Razón por la cual al no ser corregida la demanda, solo procede el rechazó, tal como ordena el inciso final del artículo 20 de la ley 472 de 1998 […]”. Recurso de Apelación
9. Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el 11 de septiembre de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 7 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:
“[…] JAVIER ARIAS, OBRANDO EN MI ACCION POPULAR 2017 1185, PRESENTO REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN FRENTE AL AUTO Q 11 Transcripción literal RECHAZA MI ACCIÓN, PUES MI ACCION ES DE DOBLE ISNTANCIA Y EL
AUTO QUE RECHAZO ES APELABLE.
SOLICITO SE ORDENE DEVOLVER MIA CCION ANTE EL TRIBUNALSSCF DE MANIZALES DONDE PRESENTE MI ACCION A PREVENCION, O SE ORDENE REMITIR MI ACCION ANTE EL JUEZ CIVIL CTO DE MANIZALES, AMPARADO ART 13339 CGP […]”12.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió mediante auto de 10 de octubre de 2017, declarar improcedente el recurso de reposición y conceder ante
esta Corporación el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 7 de septiembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. Vistos los artículos 12513, 15014, 24315 y 24416 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 3717 de la Ley 472, esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 7 de septiembre de 2017 que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Problema jurídico
12. En el sub lite, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si la demanda presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga reunía los requisitos para su admisión o si, por el contrario, como lo indicó el a quo en la providencia apelada debía rechazarse por no haberse acreditado los presupuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 472 y el requisito de procedibilidad fijado en los artículos 144 y 161, numeral 4 de la Ley
1437. Cuestión previa 12 Transcripción literal 13 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 14 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO
DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” 15 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.[…]”. 16 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” 17 “Artículo 37 Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil […]”
13. Previo a resolver el problema jurídico planteado, esta Sección se referirá a la solicitud de nulidad presentada por el actor popular el 20 de agosto de 2017, dentro del término de ejecutoria del auto de 17 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el cual se inadmitió la demanda; petición que reitera dentro del escrito de apelación presentado contra el auto de 7 de septiembre de 2017.
14. Como argumento de la nulidad formulada, el actor manifiesta que no presentó solicitud en el acápite de pretensiones de la demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, sino únicamente contra el Banco de Occidente y, por tal razón, solicita se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, como lo había ordenado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto de 27 de abril de 2017.
15. Para resolver la nulidad propuesta, se tiene que dentro del texto inicial de la demanda el actor popular indicó: “[…] Javier Arias, presento acción popular contra Banco de Occidente, entidad accionada, representada legalmente por quien haga sus veces al momento de la notificación y demando al Ministerio de Educación Nacional, representado por el Ministro o por quien haga sus veces […] El Ministerio accionado, incumple su función deber al permitir la vulneración y desconocimiento de la ley referida en mi demanda […]” (Destacado de la Sala).
16. De la transcripción se advierte que una de las entidades mencionadas en el escrito de la demanda es el Ministerio de Educación Nacional, de la que afirma el actor, es responsable de permitir la vulneración y desconocimiento de la Ley 982 por
parte del Banco de Occidente al no contar dentro de su sede ubicada en el Municipio de la Victoria con un intérprete o guía interprete acreditado por el Ministerio, que acompañe a la población sordomuda y sordociega que desea hacer uso de los servicios que presta esa entidad bancaria.
17. Para resolver la solicitud de nulidad, la Sala recurrirá a las reglas fijadas en la Ley 472 para determinar la jurisdicción y competencia del juez que deba conocer de los procesos que buscan la protección de los derechos e intereses colectivos. “[…] Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.
18. Vistos los artículos anteriores es posible concluir que cuando la demanda se
dirige contra una entidad de naturaleza pública, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de la misma, sin perjuicio que dentro del extremo pasivo se señalen otras entidades de naturaleza privada, ya que en virtud del denominado fuero de atracción, seguirá conociendo esta jurisdicción.
19. Luego de fijada la jurisdicción, la competencia del juez o tribunal administrativo se delimita por la naturaleza de la entidad, esto es, si es del orden nacional, departamental, municipal o distrital, de acuerdo con lo previsto en el numeral 16 del artículo 15218 de la Ley 1437, en concordancia con el numeral 1019 del artículo 155 ibidem.
20. Determinado el nivel de la entidad, será competente el juez de la ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandante; empero, en el evento que concurra la competencia en varios jueces conocerá a prevención el juez ante el que se presentó la demanda.
21. Se infiere entonces que, en el presente caso, la demanda se formuló contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Banco de Occidente, razón por la cual es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, tratándose esa cartera ministerial, de una entidad del orden nacional, es competencia de los tribunales administrativo del lugar de la vulneración o del domicilio del demandado, conociendo a prevención, aquel donde el demandante hubiere radicado la demanda.
22. Teniendo en cuenta que la presunta vulneración tiene lugar en la sede del Banco de Occidente del Municipio de la Victoria, es competente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o el del domicilio del actor, sin embargo, la
demanda fue presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga de manera inicial en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que carece de jurisdicción para tramitar las demandas que se dirijan contra entidades de naturaleza pública.
23. Así las cosas, se concluye que la competencia para conocer de la presente demanda se encuentra en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por corresponder al tribunal del lugar donde se presenta la vulneración; y en consecuencia, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar.
Requisitos de la Demanda
24. La Ley 472 fijó lo siguientes requisitos para decidir la admisión de la demanda presentada por el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, así: 18 “[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas […]" 19 “[…] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]” “[…] Artículo 18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una
acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]”.
25. Sin perjuicio de los requisitos anteriores, los artículos 144 y 161 numeral 4 de la Ley 1437 incorporaron uno nuevo, con el fin de que quien promueva la demanda en ejercicio del medio de control, acuda de manera previa a la administración para que las autoridades encargadas adopten las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos o intereses colectivos.
26. Las normas en su tenor literal establecen: “[…] Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su
estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código […]”(Destacado de la Sala).
27. Analizados los supuestos normativos anteriores, además de los requisitos previstos en la Ley 472, la parte actora debe acreditar la reclamación ante la
administración como requisito de procedibilidad del medio de control.
28. Ahora bien, una vez cumplidos los requisitos para la presentación de la demanda, el artículo 20 de la Ley 472 dispone que el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no se cumplan los requisitos atrás mencionados, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hace, el juez la rechazará.
29. De lo anterior se concluye que el rechazo de la demanda solo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio. Así lo precisó la Sala en providencia de 13 de julio de 201720, en donde se citó la providencia de 3 de mayo de 200721, en la que se sostuvo que: “[…] En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla.
Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite […]”. Análisis del caso concreto
30. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado
por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el auto de 7 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda promovida por este contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Banco de Occidente.
31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda presentada por el actor popular el 17 de agosto de 2017, con el fin de que la adecuará y/o corrigiera en los aspectos señalados en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 472, esto es, indicando el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y los hechos, actuaciones u omisiones frente de las cuales se predica la afectación o amenaza. Adicionalmente, se solicitó al 20 Nro. único de radicación 25000 23 41 000 2016 02092 01(AP), M.P. María Elizabeth García González.
Ver nro. único de radicación 2006-00568, M.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta 21 demandante que aportara prueba de la reclamación exigida como requisito de procedibilidad en el artículo 144 de la Ley 1437.
32. Dentro del término de ejecutoria de la providencia de 17 de agosto de 2017, el actor indicó la existencia de una posible nulidad por falta de jurisdicción y competencia, pero omitió pronunciarse sobre el contenido del auto inadmisorio en sí mismo y los defectos que debía corregir para decidir sobre su admisión.
33. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar la demanda, a
través de providencia de 7 de septiembre de 2017, ante la omisión del actor de subsanar las deficiencias anotadas en la providencia de 17 de agosto de 2017.
34. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se aparta de lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando afirma que el actor popular omitió indicar el derecho o interés colectivo vulnerando, y los hechos u omisiones que sustentan esa afectación, pues en la demanda el actor expresó: “[…] HECHOS: la entidad bancaria ACCIONADA, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general y no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete acreditado por el ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena ley 382 de 2005, art 8 la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO. El Ministerio accionado, incumple su función deber al permitir la vulneración y desconocimiento de la ley referida […] Normas violadas: 1 inciso m,d, l, ENTRE OTROS QUE DETERMINE EL JUEZ, del artículo 4 de la ley 472 de 1998 […]” 22.
35. Como se advierte de la transcripción literal, el actor indicó que la amenaza o violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, obedece a la falta de
intérprete y guía interprete en la sede del Banco de Occidente.
36. Así las cosas, no había lugar a declarar la inadmisión de la demanda por tales argumentos.
37. Respecto del tercero de los defectos referidos en el auto de 17 de agosto de 2017, es decir, el correspondiente a la reclamación previa que debe hacerse ante las autoridades encargadas de la protección de los derechos e intereses colectivos reclamados para que adopten las med
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