CE-76001-23-33-000-2017-01223-01A(AP)-2018
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01223-01A(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - En acción popular / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA EJECUCIÓN DE PERMISOS DE INTERVENCIÓN FORESTAL Y DEL CAUCE DEL RÍO LILI POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE - Ausencia de manifestación de imposibilidad o impedimento para realizarse / COSTOS DE ESTUDIO A CARGO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Por mandato legal La sociedad Metro Cali S.A. solicita se aclare si el Tribunal puede asignar otra persona natural o jurídica para que realice el estudio decretado, mediante auto de 11 de octubre de 2017 en la eventualidad que la Universidad del Valle manifieste impedimento o conflicto de intereses para hacerlo (…) debe señalarse que no procede la aclaración, ni la adición solicitadas en estos aspectos, pues la Sala no puede desconocer la competencia y dirección del proceso que le asiste al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del caso sub examine y, por ende, corresponde a esa Corporación decidir en la oportunidad correspondiente en caso de que se presenten las eventualidades planteadas por el apoderado de Metro Cali S.A. si la Universidad del Valle no acepta o se declara impedido para llevar a cabo el estudio (…) ninguno de los supuestos planteados en la petición de aclaración han ocurrido, esto es, que el Fondo haya manifestado su imposibilidad de costear los gastos de informe y que la Universidad del Valle se hubiere declarado impedida, por lo que en el evento de que así sucediera, le corresponde
al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver sobre este punto, como quedo advertido en la providencia de 4 de mayo de 2018. EXPRESIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL - Alcance / EFECTOS AMBIENTALES POR EJECUCIÓN DE LICENCIA Y PERMISO DE OBRA - Límites impuestos por las normas y autoridad ambiental En cuanto la aclaración de la expresión “impactos ambientales” a los que se hace mención en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de mayo de 2018 (…) De acuerdo con los antecedentes planteados desde la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el daño, perjuicio o impacto ambiental que se pretende evitar o conjurar corresponde a aquel que se encuentre por fuera de los límites y condiciones impuestos por la normativa y la autoridad ambiental a través de los permisos concedidos, que afecten de manera grave, irreversible e inminente la flora y fauna de la zona de ejecución de las obras. La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, tiene establecido desde el marco de los principios generales ambientales la necesidad de que los estudios ambientales sean el instrumento básico para la toma de decisiones respecto de las obras y actividades que afecten el medio ambiente, de allí que confiera a las corporaciones autónomas la función de otorgar permisos, autorizaciones, concesiones y licencias para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sujetos al cumplimientos por parte de sus beneficiarios de requisitos en materia de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Ese ha sido
el entendimiento que desde el principio se ha otorgado a la expresión “impactos ambientales” pues desde la providencia de 11 de octubre de 2017 que decretó la medida cautelar se hace referencia a los impactos surgidos con ocasión de la ejecución de las licencias y permisos otorgados, y esa fue precisamente la motivación de la misma DISMINUCIÓN O AUMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL - Límite temporal / ZONAS OBJETO DE ESTUDIO - Determinadas En cuanto al límite temporal que debe tenerse en cuenta para establecer la disminución o aumento del impacto ambiental, la providencia de 4 de mayo de 2018 señala en su parte considerativa y resolutiva que el estudio debe abarcar las consecuencias de las obras que fueron autorizadas con las resoluciones cuyos efectos se ordenan suspender, por tanto, el estudio debe referirse a los impactos ambientales ocasionados desde el primer día de intervención en la zona de influencia de los actos administrativos, pues es a partir de allí que se presume la ocurrencia de una afectación en el medio ambiente. Frente a la solicitud para que se especifique el área sobre la cual deben realizarse los estudios, no hay lugar a la aclaración (…) El estudio abarca todas las zonas de influencia de las resoluciones expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para la construcción de la terminal del sur, su conexión con el corredor troncal y las obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo (…) Por último, el punto de partida que sirve de referente para determinar la disminución o aumento de los impactos que se busca establecer con el estudio, los constituyen los parámetros de afectación que fueron tenidos en cuenta por la
Corporación Autónoma Regional para el otorgamiento de las licencias y permisos, sobre los cuales se les solicitó a las sociedades demandadas estructuraran los planes de manejo ambiental (…)Dicho esto, la aclaración redunda, en tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de mayo de 2018 señala expresamente que el estudio se refiere a los impactos “[…] con ocasión de la ejecución de las resoluciones […]” y a partir de allí se solicita se abarquen otros aspectos que de ellas se derivan, por lo que los parámetros de inicio y comparación del estudio están fijados en los actos administrativos en sí mismos.
SUSPENSIÓN DE PERMISOS DE INTERVENCIÓN FORESTAL Y DEL CAUCE DEL RÍO LILI PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TERMINAL SUR DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI - Límite temporal No procede la aclaración tendiente a que se precise el límite temporal de la medida de suspensión pues el texto de la orden es claro (…) la medida de suspensión empieza a regir a partir de la ejecutoria del auto de 4 de mayo de 2018 y finaliza en el momento en que la Universidad del Valle rinda el estudio decretado; dejando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la liberalidad para que una vez allegado el mismo, realice el análisis sobre este y decida impartir una nueva medida, modificar o levantar cualquier otra que se hubiere adoptado con posterioridad al 11 de octubre de 2017. MEDIDAS DE MITIGACIÓN DEL DAÑO, IMPACTO, PREVENCIÓN Y COMPENSACIÓN - Todas aquellas que sirvan para contrarrestar la
afectación del medio ambiente La Sala considera que no resulta procedente la aclaración respecto a la orden de que se realice la verificación de los programas y planes de manejo ambiental y de las condiciones establecidas por la autoridad ambiental para el otorgamiento de las licencias y los permisos, ya que no se pretende por parte del juez de la causa, asumir tales competencias, sino determinar si a partir de lo previsto por ellos la situación ambiental en el área de influencia de las obras se ha visto más afectada de lo inicialmente planeado (…) En cuanto a que se evalúen las medidas de mitigación del daño, impacto y aquellos de prevención y compensación, todas encaminadas a enfrentar los efectos ambientales con desarrollo del proyecto, no requiere aclaración alguna en tanto la orden impuesta es clara (…) esto corresponde a todos los planes de manejo en las áreas de prevención, compensación, impacto o mitigación del daño que sirvan para contrarrestar la afectación que puede presentarse con la ejecución de las obras. CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO DIQUE DEL RIO LILI - Obligación adquirida en autorización de ocupación del cauce y obras hidráulicas / MEDIDAS DE COMPENSACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL HUMEDAL EL CORTIJO - No son objeto de suspensión Sobre la aclaración de si la suspensión cobija el manejo de la población de ciertas especies, la exposición a la que se deja a la comunidad por la ausencia de un tramo del dique sobre el río Lili y las labores de compensación, se tiene que (…) las entidades beneficiadas con las licencias procedieron a derrumbar parte del dique, debían avanzar al mismo tiempo en la construcción del nuevo tramo, de
forma que no se presente un incremento del riesgo para la comunidad, por lo que estas obras deben estar realizadas, so pena de que la autoridad ambiental inicie los procesos sancionatorios respectivos, por el desconocimiento e incumplimiento de las compromisos allí establecidos. Respecto de la rehabilitación del humedal “El Cortijo” y la realización de las labores de compensación mediante la restauración ecológica, debe indicarse que estas son consecuencia directa de las alteraciones ambientales generadas con el avance de las obras, razón por la cual, estas medidas no pueden detenerse, so pena de que la intervención consolidada a la fecha implique riesgos mayores, y tal situación no requiere de aclaración, en tanto, una vez intervenida la zona debe entenderse la obligación correlativa de restaurar o compensar en la misma medida (…) Téngase en cuenta que el objeto de la medida es evitar un perjuicio irremediable con la realización de las obras y, por tal razón, redunda la afirmación de que las medidas de compensación deben ejecutarse, pues precisamente estas tienen como objeto equilibrar el entorno de la zona ante la intervención y la tala de los árboles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A Actor: ROCÍO SELENE RUÍZ GONZÁLEZ Y OTROS COMO MIEMBROS DE LA
COMUNIDAD DEL VALLE DE LILI
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y METRO CALI S.A.
Vinculados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Municipio de Santiago de Cali – Dirección
de Planeación, Jumanaisa S.A., Alianza Fiduciara S.A. como Vocera y Administradora del Fideicomiso “El Cortijo” Esta Sala decide las solicitudes de aclaración1 formuladas por los apoderados especiales de Metro Cali S.A. y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra el auto de 4 de mayo de 2018. La presente providencia se divide en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.-.ANTECEDENTES
Hechos
1. Los señores Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113 en especial su artículo 144, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la sociedad Metro Cali S.A, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al i) goce de un
ambiente sano, 2) existencia de equilibrio ecológico, iii) el manejo y aprovechamiento de recursos, iv) conservación de especies animales y vegetales, v) protección de áreas de especial importancia ecológica, vi) derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vii) defensa del patrimonio cultural y arqueológica de la Nación, y viii) a la realización de construcciones y edificaciones y desarrollo urbano de manera ordenada siguiendo las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; los cuales consideran vulnerados con ocasión de las obras que se adelantan sobre el humedal “El Cortijo” y la zona boscosa que se ubica junto al río Lili, donde se tiene prevista la construcción de la Terminal del Sur . 1 Cfr. Folios 157 a 160 y 171 a 173 del Cuaderno nro. 3 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 11 de octubre de 2017 por medio del cual decretó la siguiente medida cautelar: “[…] Primero: Decretar como medida cautelar previa, conforme a lo expuestos en la parte motiva de esta providencia, la siguiente: Ordenar con cargo al Fondo para la defensa de los Derechos e intereses Colectivos, un estudio por parte de la Universidad del Valle, a fin de que establezca el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión
de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la CVC a Metro Cali y la sociedad Jumanaisa SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la Construcción de la terminal de cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, y si los mismos han aumentado o no y si se han mitigado como lo ha ordenado la CVC, para lo cual se concede un término provisional de veinte (20) días para rendir el informe.
Segundo: Comunicar esta decisión al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y a la Universidad del Valle […]”
3. Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación indicando que resultaba contradictorio se admitiera la demanda sin exigir el requisito de procedibilidad con fundamento en la existencia de una inminente afectación de los derechos colectivos invocados, pero se negara la solicitud de suspensión de las obras argumentando la falta de prueba de la misma, cuando debió acudir a la aplicación del principio de precaución ante la falta de certeza técnica del daño.
4. Argumentó que la imposición de la medida cautelar a cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo, implicaba la imposibilidad de cumplirse con la medida debido a que esa dependencia no cuenta con los recursos para su realización.
5. Por su parte, Metro Cali S.A formuló recurso de apelación indicando que la media cautelar de urgencia decretada, no reunía los requisitos establecidos en el
artículo 231 de la Ley 1437 para proceder a su aplicación, y que no se aclaraban las razones por las que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar, colocando en duda el juicio técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el trámite de las solicitudes de permisos de esa naturaleza.
6. Argumentó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó de manera implícita “el principio de precaución” para exigir el estudio ambiental a la Universidad del Valle; sin requerir la existencia de un mínimo de sospecha de riesgo grave de los derechos e intereses colectivos para adoptar la medida, ya que no se aportaron por los demandantes las pruebas del perjuicio y, en consecuencia, esta debía ser revocada ante la ausencia de soporte probatorio de la amenaza y la falta de certeza técnica del perjuicio irremediable.
Providencia objeto de aclaración y/o adición
7. Esta Sección resolvió, mediante auto de 4 de mayo de 2018, los recursos de apelación y, en consecuencia, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el auto de 11 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decretó una medida cautelar, en el entendido que el informe que debe rendir la Universidad del Valle, abarque los siguientes temas: i) el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión de la ejecución de las
resoluciones de intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la CVC a Metro Cali y la sociedad Jumanaisa SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la Construcción de la terminal de cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, ii) Se determine la disminución o aumento de los impactos iii) se verifique la implementación y ejecución de los programas y planes presentados por los interesados para la consecución de los permisos y su suficiencia para la mitigación del daño: iv) verificar los correctivos adelantados con ocasión de la medida preventiva impuesta por la CVC, y v) se realice la proposición de las medidas tendientes a evitar un perjuicio irremediable.
TERCERO: SUSPENDER de manera temporal y por un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, los efectos de las resoluciones: i) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre de 2017, para aprovechamiento forestal; ii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710
No. 712 001260 del 30 de diciembre de 2016, para ocupación del cauce del río Lili; iii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00479 del 19 de mayo de 2016, para ocupación del cauce y obras hidráulicas a Alianza Fiduciaria S.A por intermedio de Jumanaisa S.A.S; iv) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00480 del
19 de mayo de 2016, para aprovechamiento forestal único a Alianza Fiduciaria S.A, por intermedio de Jumanaisa S.A.S; así como de aquellas que las prorroguen o renueven, hasta que la Universidad del Valle rinda el informe requerido, el término anterior podrá ser prorrogado por el Magistrado Sustanciador, sin perjuicio a que una vez obtenido el estudio requerido pueda adoptar nuevas, y/o modificar o levantar las existentes, con miras a evitar un perjuicio irremediable de naturaleza ecológica y ambiental en la zona […]”
8. Para resolver los recursos de apelación, esta Sala de Decisión consideró que: 8.1 La medida de suspensión provisional solicitada por el actor con la demanda reunía los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para su procedencia. 8.2 La medida decretada era coherente con la decisión del Tribunal de no solicitar el requisito de procedibilidad, debido a que se reconoce la existencia de un daño y lo que se pretende es determinar la magnitud del mismo, para adoptar las medidas necesarias y suficientes, situación que además encaja en las previsiones del literal d) del artículo 25 de la Ley 472. 8.3 En cuanto al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como entidad encargada de sufragar los costos del estudio técnico, se consideró, primero, que ese Fondo no había manifestado su imposibilidad de costear el valor de los estudios ordenados y segundo, por expreso mandato legal contenido en el literal d) del artículo 25 en concordancia con el literal c) del artículo 71 de la Ley
472, dentro de las funciones legales asignadas a este, se encuentra prevista la de atender este tipo de gastos en el trámite de las acciones populares. 8.4 La Sala precisó que el objeto de la medida decretada debía abarcar no solo la determinación actual del daño, sino el avance de los planes de manejo ambiental presentados a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca como requisito previo para la concesión de las licencias, la suficiencia de los mismos, verificar los correctivos realizados con ocasión de la medida preventiva impuesta por la Corporación mediante la Resolución núm. 0710-000030 de 25 de enero de 2017 y la proposición de acciones que eviten la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y,
9. De acuerdo con las anteriores consideraciones se suspendió por el término de tres meses las resoluciones que otorgaron los permisos de intervención forestal y ambiental en la obra terminal de cabecera del sur y su conexión troncal del SIMIT – MIO Santiago de Cali, de ocupación de cauce y aprobación de obras hidráulicas en el río Lili, como de aquellas que las renueve o prorroguen, mientras se obtienen las conclusiones del estudio.
Solicitudes de aclaración y/o adición
10. El apoderado de Metro Cali S.A. solicitó la aclaración y adición de la providencia de 4 de mayo de 2018, en los aspectos que se resumen a continuación: 10.1 Se aclare si el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca puede asignar a otra persona natural o jurídica para que realice el informe técnico en caso de que la Universidad del Valle argumente algún tipo de impedimento o
conflicto de intereses por ser contratista, en materia ambiental, de alguna de las partes vinculadas al proceso o porque previamente ha conceptuado sobre alguno de los puntos que se mencionan en el Auto de 4 de mayo de 2018. 10.2 Solicita se adicione la parte resolutiva del auto de 4 de mayo de 2018, en cuanto se dispuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está facultado para imponer la carga a las partes de sufragar los costos del estudio técnico, en caso de que el Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos no pueda hacerlo, o que se fijen de manera exclusiva a Metro Cali S.A., debido a que si el proyecto se detiene en forma indefinida por este motivo, se incurre en una cuantiosa afectación del patrimonio público, como del contratista encargado de ejecutar la obra pública en los predios objeto del litigio, las cuales serían trasladadas a la entidad contratante por causa de una mayor permanencia en la obra y demás perjuicios, afectando, los principios de la función administrativa de economía, celeridad y eficacia, según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución. 10.3 Pretende se aclare la expresión “nivel de impactos ambientales” mencionada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, con el fin de establecer si hay una gradación de impactos ambientales que se debe observar al momento de realizar el estudio, como por ejemplo, aquellos a los que hizo mención “[…] la Corte Constitucional en Sentencia C-495 de 1996 cuando se refirió a: i) impactos que no tienen carácter nocivo porque son asimilados por el ambiente, o ii) impactos que presentan efectos nocivos pero con daños menores,
o iii) impactos que tienen carácter nocivo y se encuentran por fuera del límite establecido por los permisos […]”. 10.4 El apoderado de Metro Cali S.A. afirma que la providencia debe aclarar aquello que debe entenderse por “impactos ambientales”, explicando si estos se refieren a los denominados “factores de deterioro ambiental” previstos en el artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 19744, o si se hace referencia a la definición de impacto ambiental contenida en el artículo 2.2.2.3.1.1 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 20155. 10.5. En caso de corresponder a la definición contenida en el Decreto 1076 de 2015, solicita lo siguiente: 10.5.1 Que el informe no solo incluya los supuestos efectos adversos que se pueden presentar con Ia obra, los cuales fueron evaluados en el proceso administrativo de trámite de las autorizaciones ambientales, sino la alteración en el medio ambiental, que resulte ser benéfica, total o parcialmente y que sea atribuible al proyecto. 10.5.2 Sostiene que si la definición del daño corresponde a aquel descrito en el Decreto 1076 de 2015, debe indicarse si se hace referencia al daño que se realiza por fuera de los límites y condiciones establecidos en la normatividad y los permisos otorgados por la autoridad ambiental, lo que significaría un daño antijurídico, o aquel previsto para su otorgamiento, bajo condiciones que garanticen que dicha alteración no sea grave e irreversible. 10.6 Manifiesta que debe especificarse en la providencia, cuál es el punto de referencia a partir de la cual se debe establecer la disminución o el aumento de los
impactos ambientales y, determinar la línea de tiempo que debe tenerse en cuenta para realizar la evaluación y delimitar si el estudio debe realizarse de manera exclusiva sobre el perímetro donde se realizará el proyecto de construcción de la Terminal del Sur, o si cobija otras áreas. 10.7 Solicita se especifique que fuera de la implementación y ejecución de los 4 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” programas y planes presentados por los interesados en el otorgamiento de licencias o permisos, deben revisarse las condiciones establecidas por la autoridad ambiental en cada permiso, debido a que son las que propenden por prevenir, mitigar, reducir o compensar los posibles efectos ambientales que se puedan producir con el desarrollo de la obra. 10.8 Se aclare además si deben evaluarse las medidas de mitigación de daños o impactos, y también las de prevención y compensación de efectos ambientales que fueron incluidas por las autoridades ambientales al momento de otorgar los permisos ambientales a Metro Cali S.A, las cuales son importantes para enfrentar los posibles efectos ambientales a presentarse con el desarrollo del proyecto, y si la facultad de proponer medidas incluye estos también. 10.9 Se aclare sobre qué derecho colectivo se pretende evitar el perjuicio irremediable, y que el estudio debe presentarse sobre aquellas amenazas de daño grave y no sobre otros daños que no representen riesgo alto o significativo. 10.10 Por último solicita se aclare si la suspensión decretada tiene como límite temporal, el momento de presentación y/o radicación del estudio ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del cauca, y si la adopción de nuevas medidas por parte del Tribunal luego del informe corresponde perimetralmente a la zona donde se desarrollara el proyecto de construcción de la Terminal del Sur de pasajeros.
11. Por su parte la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicita se aclare el auto en los siguientes aspectos: 11.1 Se aclare si la verificación ordenada sobre los planes y programas para la consecución de los permisos se refiere a aquellos que fueron solicitados en los actos administrativos de otorgamiento de permisos y licencias orientados a prevenir, mitigar, reducir o compensar los efectos ambientales producidos con el desarrollo de las obras, pues de acuerdo con las normas existentes no se requiere la presentación previa de estos. 11.2 Se aclare si la expresión “mitigación del daño” se refiere a “impactos ambientales”. 11.3 La Corporación indica que la zona de ejecución de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución núm. 0712-039-005-009-2017 corresponde a un sitio diferente a las áreas donde se concedieron los permisos ambientales a Jumanaisa y Metro Cali S.A., debido a errores e imprecisiones del informe presentado por el Director Operativo de Participación Ciudadana y Defensa del Interés Público de la Personería de Santiago de Cali, pues en este se mezcla información entregada por la misma Corporación y otras situaciones que se presentan en sitios distintos, por lo que debe aclararse sobre que sitio en específico, la Universidad del Valle, o quien corresponda, debe verificar los correctivos adelantados con ocasión de la medida. 11.4 Sobre el alcance de la orden de suspensión señaló:
11.4.1 Que con las resoluciones 0712-0479 de 2016 y 0172-480 de 2016, se otorgaron permisos de ocupación de cauce y obras hidráulicas para la corrección del dique de protección contra las inundaciones del río Lili, donde a la fecha una parte del dique fue demolido y retirado, por lo que en este momento se encuentra sin protección contra riesgo de desbordamiento. 11.4.2 En el mismo sentido, refiere que con los actos administrativos en mención se establecieron obligaciones tendientes a la preservación y conservación de la fauna existente en el área, mediante la implementación de jornadas de manejo de la población de la rana toro, y de otras poblaciones que se encuentran en ese predio, por lo que la suspensión genera un incremento de estas, correspondiendo a una de las especies más agresivas por su amplia capacidad de dispersión, sus hábitos alimenticios voraces que pueden afectar el equilibrio de los ecosistemas que se encuentran, situación que se agudiza con las lluvias que se presentan en el sector y la presencia de otros anfibios y reptiles; por lo que solicita, se aclare si estas actividades de manejo y control ambiental, así como aquellas destinadas a la construcción del dique para evitar inundaciones en la margen derecha del rio Lili, deben ser suspendidas. 11.4.3 Indicó, además, que con ocasión de las resoluciones que otorgaron los permisos de ocupación del cauce y obras hidráulicas se han adelantado las siguientes actividades y por ende requiere se aclare si estas también deben ser suspendidas: “[…] se adelanta la implementación del plan de restauración ecológica para la protección y rehabilitación del humedal “El Cortijo” y la franja de
protección del rio Lili, donde la suspensión de las actividades silviculturales de mantenimiento, generaría pérdidas del material vegetal establecido, como consecuencia de la fuerte competencia que generan gramíneas y arvenses con el desarrollo de los individuos, además de la alta presencia de hormiga arriera que debe ser objeto de manejo y control de manera continua, dado que por la alta susceptibilidad de las especies vegetales establecidas al ataque de este insecto, podría generar daños y pérdida del proceso de restauración. […] Con la resolución 07121260 de 2016 […] se establecieron obligaciones tendientes a la compensación mediante" la restauración ecológica de 275 hectáreas del ecosistema Bosque Cálida Seco en Piedemonte Aluvial (BOCSEPA) presente en el Jardín botánico de la ciudad de Cali (sitio diferente al definido para la construcción del Terminal 'Sur y conexión), actividades que están próximas a iniciar aprovechando el periodo de lluvia […]” Actuaciones posteriores a las solicitudes de adición y a
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