CE-76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA
CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXISTENCIA DE PELIGRO O
DAÑO AMBIENTAL / DIFERENCIA ENTRE EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Y
PREVENCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
AMBIENTAL - Aplicación / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA EJECUCIÓN DE PERMISOS DE INTERVENCIÓN FORESTAL Y DEL CAUCE DEL RÍO LILI - Medida cautelar adecuada [L]a adopción de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no corresponde a los postulados del principio de precaución, sino de prevención, debido a que las autoridades administrativas ambientales, como los interesados en el otorgamiento de las licencias y permisos, conocían de la existencia de una afectación y por eso la exigencia de planes de manejo ambiental (…) la medida no parte de suposiciones, ni niega o desconoce la existencia de un perjuicio o agravio al medio ambiente como derecho colectivo, por el contrario partiendo de la realidad del mismo, busca que “[…] se establezca el nivel actual de los daños ambientales con ocasión de las ejecuciones de las resoluciones de intervención forestal y de intervención del cauce […] y si los mismos han aumentado o no y si se han mitigado […]” La medida en la forma en que fue decretada, resulta consecuente con lo decidido en precedencia por ese tribunal cuando no solicitó el requisito previo de procedibilidad, en tanto se reitera el
Magistrado Sustanciador advirtió de la existencia de un peligro o daño ambiental en la zona de ejecución de las resoluciones, teniendo en cuenta las características propias de un humedal. El estudio ordenado encaja además en los supuestos normativos del literal d) del artículo 25 de la Ley 472 que busca establecer la naturaleza del daño y las medidas a adoptar para mitigarlo. Por lo anterior, los argumentos presentados por el actor contra el auto de 11 de octubre de 2017 que indicaban el desconocimiento del daño y la transgresión al principio ambiental de precaución, no están llamados a prosperar (…) Respecto del defecto fáctico al que alude el apoderado especial de la parte actora, por el desconocimiento y falta de valoración de las pruebas aportadas, no encuentra asidero en esta Sala toda vez que (…) el a quo advirtió una afectación inminente y por tal razón no acudió al principio de precaución para suponer la existencia de un posible daño o impacto ambiental, sino que revisada la documental obrante en el plenario, el tribunal señaló que en esencia los otorgamientos de las licencias implicaban una afectación al medio ambiente y por eso la necesidad de exigir los planes ecológicos de recuperación de fauna y flora en el sector. Así las cosas, lo que se pretende es actualizar los estudios de los impactos, y determinar si estos superan las previsiones hechas por la CVC al momento de otorgar los permisos.
MEDIDA CAUTELAR - Se adiciona / SUSPENSIÓN DE PERMISOS DE
INTERVENCIÓN FORESTAL Y DEL CAUCE DEL RÍO LILI PARA LA
CONSTRUCCIÓN DEL TERMINAL SUR DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
MASIVO DE PASAJEROS EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI - Medida cautelar preventiva [E]sta Sección considera que la medida adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunque resulta ser adecuada para tener un marco actual o actualizar la afectación prevista, en ella se debieron detallar otros aspectos a incluir en el estudio respectivo: La implementación y desarrollo de los planes de manejo ambiental presentados a la CVC como requisito para la concesión de las licencias o permisos de aprovechamiento, la suficiencia de los mismos, los correctivos adelantados con ocasión de la medida preventiva impuesta por la CVC y, de ser necesario, la proposición de aquellas que eviten la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente (…)se adicionará la medida decretada y se ordenará de manera preventiva y mientras se realiza el informe correspondiente por parte de la Universidad del Valle, la suspensión de los efectos de las resoluciones que otorgaron los permisos de intervención forestal y ambiental en la obra terminal de cabecera del sur y su conexión troncal del SIMIT – MIO Santiago de Cali; de ocupación de cauce y aprobación de obras hidráulicas en el río Lili, como de aquellas que las renueve o prorroguen.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las medidas cautelares establecidas en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha determinado que estas son complementarias y por tanto no se oponen entre sí, es por esto que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica, al respecto
consultar la sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a la diferencia entre el principio de previsión y de precaución en materia ambiental, así como los elementos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares con fundamento en este último principio, consultar la sentencia C-703 de 2010, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo de la Corte Constitucional y la sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 20001-23-33-000-2016-00114-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A Actor: ROCÍO SELENE RUÍZ GONZÁLEZ Y OTROS COMO MIEMBROS DE LA
COMUNIDAD DEL VALLE DE LILI
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y METRO CALI S.A.
Vinculados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI – DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN, JUMANAISA S.A.,
ALIANZA FIDUCIARA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO EL CORTIJO Esta Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por los apoderados especiales de la parte actora y de Metro Cali S.A contra el auto de 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se decretó una medida cautelar. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.-.ANTECEDENTES 1.1Hechos 1.1.1. Los señores Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la sociedad Metro Cali S.A, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano, 2) existencia de equilibrio ecológico, iii) el manejo y aprovechamiento de recursos, iv) conservación de especies animales y vegetales,
- protección de áreas de especial importancia ecológica, vi) derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vii) defensa del patrimonio cultural y arqueológica de la Nación, y viii) a la realización de construcciones y edificaciones y desarrollo urbano de manera ordenada siguiendo las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; los cuales considera vulnerados con ocasión de las obras que se adelantan sobre el humedal “El Cortijo” y las zonas boscosa que se ubica junto al río Lili, donde se tiene prevista la construcción de la Terminal del Sur . 1.1.2. La parte actora presentó solicitud de medida cautelar de urgencia, en los siguientes términos: 1 Cfr. Folios 51 a 66 y 67 a 73 del Cuaderno nro. 3 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “[…] Para que se ordene suspender los permisos concedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para la construcción del “Terminal de Cabecera del Sur del Sistema Integrado de Transporte Masivo y su Conexión Troncal”, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que atente en forma irreparable la preservación del área de especial importancia ecológica, que constituye un “Ecosistema con Prioridad para su Conservación”,
conformado por:
1. El Bosque Seco Tropical del río Lili;
2. El Humedal El Cortijo; Así como el evitar el irreparable daño al patrimonio arqueológico situado en el mismo lugar de construcción de dicha Terminal del Sur.
Solicito se adopte como Medidas Cautelares de Urgencia, la suspensión de los permisos ambientales concedidos y cedidos a Metro Cali S.A., en especial: a) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre de 2017, para aprovechamiento forestal; b) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre de 2016, para ocupación del cauce del río Lili; c) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00479 del 19 de mayo de 2016, para ocupación del cauce y obras hidráulicas a Alianza Fiduciaria S.A por intermedio de Jumanaisa S.A.S. d) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00480 del 19 de mayo de 2016, para aprovechamiento forestal único a Alianza Fiduciaria S.A, por intermedio de Jumanaisa S.A.S […]”4. 1.1.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 11 de octubre de 2017 por medio del cual decretó las siguientes medidas cautelares: “[…] Primero: Decretar como medida cautelar previa, conforme a lo expuestos en la parte motiva de esta providencia, la siguiente: Ordenar con cargo al Fondo para la defensa de los Derechos e intereses Colectivos, un estudio por parte de la Universidad del Valle, a fin de que establezca el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión
de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención de cauce, expedidas por la CVC a Metro Cali y la sociedad Jumanaisa SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la Construcción de la terminal de cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, y si los mismos han aumentado o no y si se han mitigado como lo ha ordenado la CVC, para lo cual se concede un término provisional de veinte (20) días para rendir el informe. 4 Cfr. Folios 1 y 2 del Cuaderno nro. 3.
Segundo: Comunicar esta decisión al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y a la Universidad del Valle […]” 1.2 Recurso de Apelación 1.2.1 Parte Actora La parte actora, a través de su apoderado especial, presentó recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2017 en el que se opuso a la medida cautelar decretada, al señalar que resultaba contradictorio por parte del Magistrado Sustanciador que acudiera a la posibilidad de una inminente afectación de los derechos colectivos para decidir la admisión del medio de control, al punto que permitiera la omisión del requisito de procedibilidad, pero simultáneamente, exija que deben precisarse los niveles de impacto ambiental actual con ocasión de la ejecución de los permisos para la construcción, para de esta forma, negar la solicitud de suspensión de dichas autorizaciones ambientales.5
Sostiene que negar la suspensión y ordenar el estudio, constituye una absurda
contradicción, debido a que las obras de la Terminal del Sur no han sido ejecutadas, por lo que no puede hablarse de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y del cauce del rio Lili, ya que los impactos que podrían generarse en el Bosque Seco Tropical Lili y al Humedal “El Cortijo” solo pueden determinarse en el debate probatorio que se adelante en el trámite del proceso, donde puede realmente ser útil el estudio que realice la Universidad del Valle. Afirma que, en virtud del principio de precaución en materia ambiental y ante la posibilidad de un inminente peligro de daño grave e irreversible, no puede el magistrado excusarse en la falta de prueba científica, como razón válida para postergar la adopción de medidas eficaces que impidan la degradación del medio ambiente. Alega el apoderado la vulneración de los principios de celeridad, economía y eficacia en el trámite impartido al presente proceso, debido a algunos asomos de animadversión y enemistad entre el profesional del derecho y el Magistrado Sustanciador, que se ve reflejado en la imposición de una inocua medida cautelar, con cargo al Fondo para los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo, del 5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” que afirma, carece de recursos para costear el estudio solicitado, lo que conllevaría a que el mismo no podría realizarse. Refiere que existe un “defecto fáctico”, en razón a que no es cierto como se afirma en la providencia impugnada que no se aportaron las pruebas que demuestren la
afectación y el impacto del medio ambiente; por el contrario, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC, mediante Resolución nro. 0100 No. 0710-451-BIS de 13 de junio de 2001 reconoció la importancia del “Bosque Seco Tropical” que se encuentra localizado en el área de expansión urbana, en la que lo considera como uno de los más amenazados. Indica que junto con la demanda se señaló la existencia de bienes a proteger por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en adelante, ICANH, para lo cual se aportó como prueba el Acta de Visita del Instituto para la investigación y preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del CaucaINCIVA, a la zona de afectación, y que la suspensión del permiso de aprovechamiento por parte de la ICANH, ante la falta de un “Plan Preventivo Arqueológico” impida la adopción de medidas cautelares. Señala además que la construcción de la Terminal del Sur en el predio que fue adquirido por la sociedad Metro Cali S.A a Alianza Fiduciaria S.A, ocuparía el 70% del área y sólo quedaría un 30% para zonas verdes, cuando en la actualidad el 70% está ocupado por la zona boscosa del rio Lili dentro del cual está ubicado el humedal “El Cortijo”, razón por la cual se hizo necesario, solicitar a la CVC los permisos de aprovechamiento, para la intervención y reducción del humedal. 1.2.2 Metro Cali S.A El apoderado especial de Metro Cali S.A, indicó que la solicitud de suspensión de
los permisos otorgados por la CVC, corresponde a aquellas denominadas medidas cautelares de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, y por tal razón debían acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 231 para proceder a su aplicación. Sostiene que la petición de medida cautelar de urgencia no cumple con los requisitos fijados en los numerales 3.º y 4.º del artículo 23 de la Ley 1437, en razón a que si bien se aportan algunos documentos, la argumentación presentada obedece a criterios e interpretaciones que hace la parte actora de manera particular sobre los hechos, como cuando menciona que los permisos de aprovechamiento forestal otorgados por la CVC permiten el daño, de lo que él denomina “Bosque Seco Tropical del río Lili”, nombre que no encuentra soporte en estudio o documentación oficial alguno y que además se realizan las apreciaciones, con pleno desconocimiento de la normativa que permite el aprovechamiento de recursos renovables, siempre que se haga bajo estrictas condiciones que permitan evitar impactos ambientales, de acuerdo con lo previsto en los numerales 9 y 12 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936. Sostiene que las afirmaciones realizadas por la parte actora carecen de soporte técnico que permita determinar si se han sobrepasado los estándares mínimos de aprovechamiento de los recursos naturales conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 23 de 19 de diciembre de 19737. Sostiene que la parte actora reclama la ausencia del permiso o autorización para
la recolección de especies silvestres con el fin de realizar estudios ambientales, pero desconoce que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.2.9.2.1 del Decreto 1076 de 26 de mayo 20158, este solo se exige cuando se pretende solicitar o modificar licencias ambientales, por lo que no puede aplicarse un supuesto normativo que no se configura en el caso sub examine y que desconoce los planes de: Rescate y ahuyentamiento de fauna silvestre, Manejo forestal guadual y de Restauración ecológica, que se requirieron a Metro Cali S.A para el otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal por parte de la CVC, mediante la Resolución 0710 No. 000480-2016, con miras a evitar el daño que hoy alega, sin que explique porque estos no son efectivos. Indica que la parte actora tampoco aclaró las razones por la que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar, pero por el contrario, presume la mala fe de la autoridad ambiental, al concluir que los permisos de aprovechamiento forestal otorgados afectan de forma definitiva los derechos colectivos, poniendo en duda el juicio técnico realizado por la CVC para el trámite de las solicitudes de permisos de esa naturaleza; y adicionalmente, desconoce la 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”
7 “Por el cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones” 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible naturaleza de esta clase de autorizaciones y las condiciones para ejercerlos, con el fin de evitar los posibles efectos ambientales. Las afirmaciones de perjuicio irremediable a que hace mención el actor carecen de fundamento, al igual que las aseveraciones de por qué las condiciones y requisitos exigidos por la CVC resultan poco efectivos para el control de posibles efectos ambientales y finalmente el por qué estos pueden causar daños significativos a los derechos colectivos, a tal punto de que no puedan se restablecidos en su totalidad. Concluye entonces que el actor no cumplió con la carga argumentativa para probar las condiciones señaladas en los literales a) y b) del numeral 4.º del artículo 231 de la Ley 1437 para que proceda la medida, es decir, no expuso el por qué se causa el perjuicio irremediable, en caso de negarse la medida, o que los efectos de la sentencia sean nugatorios; y por tal razón, considera que debieron rechazarse las medidas cautelares solicitadas. Indica que el Tribunal incurre en una contradicción al considerar que la medida se decreta con el fin de verificar los impactos ambientales con ocasión de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de cauce, pero en la misma providencia señala que no se aportó prueba que demostrara la agravación de los efectos en el medio ambiente, que superen los límites previstos por las
autoridades al momento de expedir los actos administrativos de aprovechamiento. Dentro de las consideraciones realizada por el tribunal, advierte la existencia de dos supuestos de afectación ambiental, la primera, la vulneración del permiso de aprovechamiento en que incurrió la sociedad Jumanaisa S.A.S por la intervención del terreno con carreteables y explanaciones en la zona, frente las cuales la CVC legalizó la suspensión de la obra como medida preventiva dentro del proceso sancionatorio que se sigue contra esa sociedad; y en segundo, la prueba de la existencia de bienes a proteger por parte del ICANH, con posterioridad a la solicitud de la medida, pero, igualmente se aportaron las resoluciones por medio de las cuales se suspendió la obra, lo que a criterio de Metro Cali S.A muestra que las autoridades actuaron oportunamente. Finalmente, argumenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó de manera implícita el principio de precaución para exigir el estudio ambiental a la Universidad del Valle; sin embargo, este requiere la existencia de un mínimo de sospecha de riesgo grave de los derechos e intereses colectivos para adoptar la medida, que no se puede determinar, ante la falta de pruebas aportadas por los accionantes, para presumir la amenaza alegada. El apoderado insistió en que la falta de certeza científica absoluta a la hora de aplicar el principio de precaución no refiere la ausencia total de información, sino la existencia de alguna que no resulte concluyente, lo que no ocurrió, por lo que solicita se revoque la medida ante la falta de los elementos sobre los cuales se pueda predicar el perjuicio irremediable sobre derechos colectivos, estos son, inminencia, gravedad y urgencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Vistos los artículos 1259, 15010, 24311 y 24412 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 2613 de la Ley 472, esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado especial de la parte actora y de la sociedad Metro Cali S.A contra el auto de 11 de octubre de 2017, que decretó la medida cautelar. 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 10 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” 11 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3[…]”. 12 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” 13 “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]” 2.2. Problema jurídico En el sub lite, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) cumple con los requisitos fijados en el artículo 231 de la Ley 1437; ii) se adecua a los postulados del principio de precaución y, en caso afirmativo, iii) se establezca, si la orden impartida resulta suficiente y proporcional a los perjuicios irremediables que se pretenden evitar. 2.3. Análisis normativo A continuación, la Sala abordará el estudio de las medidas cautelares tanto en la Ley
472 como en la 1437; y de los principios de precaución y prevención en materia ambiental, a los que acudieron tanto la parte actora como Metro Cali S.A, para sustentar sus respectivos recursos de apelación. 2.3.1 Medidas Cautelares La Ley 472 estableció a favor del juez constitucional la facultad de decretar de oficio o petición de parte medidas previas con el fin de mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente en los mismos. Para proceder a la adopción de las medidas previas, el juez constitucional debe considerar que la orden se enmarque dentro de aquellas opciones previstas por el legislador así: “[…] Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]” (Destacado de la Sala). Una vez decretada la medida previa, quien desee oponerse a ella, sólo podrá hacerlo alegando alguna de las siguientes razones: “[…] Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas […]”(Destacado de la Sala). Ahora bien, en materia de medidas cautelares el Capítulo XI de la Ley 1437 estableció un desarrollo normativo más amplio de estas, así: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas
cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-284 de 2014.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello
fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criter
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