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CE-76001-23-33-000-2017-01264-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01264-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición y al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al no haber comunicado en debida forma al accionante la resolución proferida por la Registraduría con motivo de la inasistencia del actor como jurado de votación / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se ordena a la Registraduría Especial de Cali responda las peticiones que elevó el actor y se las notifique por medio de sus delegados [N]o obra en el plenario medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la Registraduría Especial de Cali –entidad ante la cual se radicaron todas las solicitudes–, proporcionó respuesta a los requerimientos que presentó el actor, pues dicha entidad tampoco se pronunció durante el trámite de la tutela, a pesar que fue notificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cabe resaltar que, si bien es susceptible de ser cuestionado el prolongado tiempo que esperó el interesado entre la presentación de los petitorios y el ejercicio de la presente acción de tutela, lo cierto es que la afectación de su derecho fundamental de petición persiste, debido a que la tutelada aún no se ha pronunciado respecto de las inquietudes planteadas por el [actor] (…). Bajo este contexto, resulta necesario flexibilizar el requisito de la inmediatez, en aras de salvaguardar el derecho de petición del actor, pues la omisión de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a sus solicitudes, contraviene a todas luces los presupuestos definidos por el alto tribunal para que se garantice plenamente esta garantía constitucional (…). [L]a parte actora afirmó que no se le comunicó en

debida forma la Resolución 013 de octubre 8 de 2012, emitida por el Registrador Especial del Estado Civil por su inasistencia como jurado de votación, pues se enteró de su existencia hasta que el 4 de mayo de 2015, cuando se mencionó dentro de la citación que se le envió en el marco del proceso de cobro persuasivo por intermedio de la Universidad Antonio José Camacho, para invitarlo a que realizara el correspondiente pago de la multa que se le impuso. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no obra en el expediente algún elemento con la entidad suficiente para desvirtuar dicha afirmación, se considera pertinente conceder el amparo de tutela respecto del derecho al debido proceso del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del derecho de petición, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la naturaleza del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de julio de 2006, exp. T-542, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 26 de

mayo de 2011, exp. T-451, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto a aquellos eventos en los que el principio de inmediatez en la interposición de tutela no es exigible de manera estricta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de junio de 2015, exp. T-332, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01264-01(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO SERRANO TORO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación promovida por el actor contra el fallo de 7 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor José Fernando Serrano Toro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial de Cali - Valle, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados al no recibir una respuesta a las peticiones que elevó a los Registradores Especiales de Cali, para exponer los motivos por los cuales no pudo asistir como jurado de

votación a la jornada electoral que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011 y solicitar la exoneración de la sanción que acarrea tal suceso. Además, estimó quebrantados tales derechos por las aludidas autoridades, ante la falta de notificación del acto administrativo por medio del cual se le informó el valor a pagar por concepto de la multa que se le impuso y la fecha desde la cual se hizo exigible dicha obligación. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) se dé respuesta a las peticiones que radique (sic) ante la Registraduría Especial de Cali, los días 19 de abril de 2012, 18 y 20 de marzo de 2015. 3) Se ordene que (sic) la Registraduria (sic) Especial del Estado Civil de Cali y/o la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil, notifique en debida forma la Resolución 013 de octubre 8 de 2012.”2 La acción de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1 La solicitud de amparo se presentó el 24 de agosto de 2017 ante la oficina de reparto judicial de Cali. 2 Folio 3.

2. Hechos El actor relató que el 18 de abril de 2012, la institución Antonio José Camacho le comunicó telefónicamente que debía acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que no se presentó como jurado de votación en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011.

Expresó que en vista de lo anterior, se acercó el día siguiente a las instalaciones de la Registraduría Especial de Cali, lugar donde se le avisó que sería sancionado

por la inasistencia a los comicios electorales, motivo por el cual el 19 de abril de 2012 radicó una petición dirigida a los Registradores Especiales de Cali, en la que expuso las razones por las que no asistió y solicitó ser exonerado de la sanción correspondiente, pero no recibió respuesta alguna. Manifestó que el 4 de marzo de 2015, recibió una citación enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de la Universidad Antonio José Camacho, en la que lo invitó a pagar la multa impuesta con Resolución 013 del 8 de octubre de 2012, por el valor de $535.600 más su respectiva actualización, causada desde que la obligación se hizo exigible (26 de marzo de 2014) hasta la fecha en que realice el correspondiente pago. Adujo que hasta ese momento se enteró de la existencia de la referida decisión administrativa que le impuso la multa, por lo que radicó nuevamente una petición ante la Registraduría Especial de Cali, en la que explicó lo que ocurrió desde el año 2012, solicitó que se revisara toda la documentación y que fuera exonerado del pago de la multa atribuida. Sostuvo que el 18 de abril de 2015, remitió dicha solicitud vía correo electrónico, a las direcciones de los funcionarios de la Delegación Departamental del Valle – Cobros Coactivos, que se encontraban incluidas en la comunicación que recibió el 4 de marzo de 2015. Para finalizar, afirmó que el 16 de agosto de 2017 fue notificado por parte de la empresa donde trabaja del proceso coactivo 1263, que promovió la entidad tutelada por medio del Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, toda vez el 8 de agosto de la misma anualidad radicó oficio 03165

donde indica que no hubo una respuesta positiva de su parte.

3. Sustento de la petición A juicio del actor, la actuación desplegada por la entidad accionada quebranta su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha contestado las solicitudes que presentó el 19 de abril de 2012, 18 y 20 de marzo de 2015.

De igual forma, advirtió que se transgredió su derecho al debido proceso, al no ser notificado del acto administrativo mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó el valor que debe cancelar por la multa que le impuso y la fecha desde la cual se hizo exigible la misma, teniendo en cuenta que “todo acto debe tener publicidad y con ello poder agotar la vía gubernativa”.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante proveído de 25 de agosto de 2017 (Folio 22), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali – Valle, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; por tener interés en su resultado del proceso, se decidió vincular a la Institución

Universitaria Antonio José Camacho. Realizadas las respectivas comunicaciones3, intervino solamente la Registraduría Nacional del Estado Civil, con escrito de 28 de agosto de 2017, en el que señaló que las actuaciones administrativas de integración de jurados de votación y la sanción por inasistencia a los mismos, así como la garantía del debido proceso, son en el caso sub judice de competencia de los Delegados del Registrador

Nacional del Estado Civil, de conformidad con la resolución 5510 de 20124 y el Decreto 1010 de 20005. Por consiguiente, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa entidad cuenta con dos niveles (central y desconcentrado) de organización de la administración para el cumplimiento de su misión institucional, por lo que son los Registradores del Valle del Cauca los encargados de dar información pertinente relacionada con las actuaciones respecto de las peticiones elevadas por el accionante. Para finalizar, destacó que mediante el artículo 2º de la Resolución 5510 del 6 de julio de 2012, el Registrador Nacional del Estado Civil, designó a partir del 19 de agosto de ese mismo año, a los Delegados Departamentales y los Registradores Especiales de cada Circunscripción Electoral, el conocimiento de los procesos de recaudo de cartera contra jurados de votación por sanciones impuestas por contravención a normas electorales.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de septiembre de 20176 denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Serrano Toro, al estimar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad. 3 Folios 23 a 31. 4 “Por medio de la cual se modifica, adiciona y actualiza el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” 5 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se

fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.” 6 Folios 39 a 44. Lo anterior, en vista de que las peticiones que el actor solicita sean atendidas las presentó en el año 2012 y 2015, sin que justificara el por qué dejo transcurrir entre el primero más de 5 años y en el segundo más de 2 años para acudir a esta sede de tutela. De igual forma, expresó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para que se resuelva definitivamente el asunto objeto de reproche y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; agregó que, se debía tener en cuenta que el tutelante conoció desde el 19 de abril de 2012 de la apertura del proceso que el ente gubernamental inició en su contra.

6. Impugnación Por escrito radicado el 25 de septiembre de 2017(Folios 64 a 70), la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que “si hay vulneración de la garantía constitucional del derecho de petición toda vez, que las peticiones radicadas en el año 2012 y 2015 no fueron resueltas en el término de Ley.” Reiteró que promovió la acción de tutela tras conocer el 16 de agosto de 2017, por parte de la empresa donde trabaja que el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil inició proceso de cobro coactivo en su contra, a pesar de que presentó diversas solicitudes, las cuales no fueron contestadas.

De otro lado, consideró que se le desconoció su derecho al debido proceso, al no ser notificado en debida forma del acto administrativo que le impuso la multa, de tal manera que pueda ejercer sus derechos de “contradicción e impugnación”. Sumado a ello, aseguró que en el asunto bajo estudio se presenta un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el cobro coactivo allegado a su empleador le generará el embargo de su salario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19917 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, pues 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” son los Registradores del Valle del Cauca los encargados de adelantar las actuaciones administrativas de integración de jurados de votación y la sanción por inasistencia a los mismos y, por lo tanto, son los encargados de dar la información relacionada con las peticiones que promovió el accionante.

Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud, pues si bien se delegó el recaudo de la cartera existente a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y

los Registradores Distritales del Estado Civil, lo cierto es que recae sobre la aludida entidad por medio de su Grupo de Cobros Coactivos la coordinación, vigilancia, seguimiento y control de los mismos. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, por medio de la cual se denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Características del derecho de petición10

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC) Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales11. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no

favorable al sentido de la misma.12 De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”13 (Subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor José Fernando Serrano Toro solicita se deje sin efectos el fallo proferido en primera instancia, pues en su sentir, se vulneraron los derechos invocados en la solicitud de amparo, en la medida en que las peticiones que elevó en el año 2012 y 2015 no fueron contestadas en el término establecido en la ley, y debido a que no se le 11 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre

otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. notificó en debida forma el administrativo mediante el cual se le impuso la sanción por no asistir como jurado de votación a la jornada electoral que se realizó el 11 de octubre de 2011. Al respecto, el a quo concluyó que no era posible estudiar de fondo el asunto planteado, comoquiera que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de la inmediatez, por cuanto el actor dejó transcurrir entre 2 y 5 años para acudir a esta instancia constitucional y, el de subsidiariedad, porque el tutelante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir la presunta falta de notificación de la decisión administrativa que le impuso la sanción. Pues bien, la Sala advierte que dicha decisión será revocada, en la medida en que no obra en el plenario medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la Registraduría Especial de Cali –entidad ante la cual se radicaron todas las solicitudes–, proporcionó respuesta a los requerimientos que presentó el actor, pues dicha entidad tampoco se pronunció durante el trámite de la tutela, a pesar que fue notificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.14 Cabe resaltar que, si bien es susceptible de ser cuestionado el prolongado tiempo que esperó el interesado entre la presentación de los petitorios y el ejercicio de la presente acción de tutela, lo cierto es que la afectación de su derecho fundamental

de petición persiste, debido a que la tutelada aún no se ha pronunciado respecto de las inquietudes planteadas por el señor Serrano Toro. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: “…en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.”15 Bajo este contexto, resulta necesario flexibilizar el requisito de la inmediatez, en aras de salvaguardar el derecho de petición del actor, pues la omisión de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a sus solicitudes, contraviene a todas luces los presupuestos definidos por el alto tribunal16 para que se garantice plenamente esta garantía constitucional, en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Especial de Cali que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie sobre las peticiones que elevó actor los días 19 de abril de 2012, 18 y 20 de marzo de 2015. De otro lado, se observa que el accionante sostiene que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le notificó en debida forma el administrativo –Resolución 013 de octubre 8 de 2012–, por medio de la cual se le impuso una multa por no asistir como jurado de votación a las elecciones 14 Folio 28. 15 Corte Constitucional, sentencia T-332/2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

16 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. regionales que se realizaron el 11 de octubre de 2011. Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela resulta también procedente sobre este punto, contrario a lo concluido por el a quo, teniendo en cuenta que pese a que el actor puede ventilar el reproche formulado por vía ordinaria, se debe tener en cuenta que dicha situación puede colegir la trasgresión del derecho al debido proceso administrativo, lo que permite la intervención del juez constitucional en el asunto sub examine. Ahora bien, esta judicatura observa que la parte actora afirmó que no se le comunicó en debida forma la Resolución 013 de octubre 8 de 2012, emitida por el Registrador Especial del Estado Civil por su inasistencia como jurado de votación, pues se enteró de su existencia hasta que el 4 de mayo de 2015, cuando se mencionó dentro de la citación que se le envió en el marco del proceso de cobro persuasivo por intermedio de la Universidad Antonio José Camacho, para invitarlo a que realizara el correspondiente pago de la multa que se le impuso. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no obra en el expediente algún elemento con la entidad suficiente para desvirtuar dicha afirmación, se considera pertinente conceder el amparo de tutela respecto del derecho al debido proceso del actor, y en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique por medio de sus delegados al interesado el contenido del acto objeto de reproche, en los términos señalados en el artículo 6617 y siguientes del CPACA.

Esto, en aras de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3º del CPACA, comoquiera que la decisión cuestionada se trata de un acto de contenido particular.18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo de 7 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, ampáranse los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor José Fernando Serrano Toro. 17 “ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.” 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia C-620-04 de 30 de junio de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, expediente D-4992; sentencia T-218-16 de 28 de abril de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, expediente T-5.215.408.

SEGUNDO: Ordénase a la Registraduría Especial de Cali, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, responda las peticiones que elevó el actor los días 19 de abril de 2012, 18 y 20 de marzo de 2015.

TERCERO: Ordénase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique por medio de sus delegados al interesado el contenido de la Resolución 013 de octubre 8 de 2012, en los términos señalados en el artículo 66 y siguientes del

CPACA.

CUARTO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los motivos descritos en precedencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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