CE-76001-23-33-000-2017-01309-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01309-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Se acata el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016 en relación con el requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial, la UGPP no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación [L]a Sala considera que la decisión del a quo fue acertada, toda vez que es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, (…) porque se incumplieron abiertamente los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan este mecanismo de protección constitucional, sin los cuales no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto debatido. (…) se advierte que la actora no agotó todos los mecanismos de defensa judiciales que en su momento tenía a su alcance para controvertir la sentencia de 27 de junio de 2014, pues no interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la misma (…) En el presente caso, al momento en que se profiere la sentencia cuestionada la UGPP llevaba más de un año a cargo de todos los procesos de CAJANAL, por lo tanto no hay argumento alguno que justifique la omisión de interponer el recurso de apelación
en tiempo, pues para ese momento ya era la directamente responsable de ejercer la defensa técnica en dichos litigios. (…) la Sala advierte que la actora (…) a la fecha aún está en término para hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Por otra parte, la Sala debe advertir que el fallo cuestionado se notificó por edicto fijado el 30 de octubre de 2014 y la acción de tutela se radicó el 31 de agosto de 2017, esto es, pasados más de dos años y nueve meses de la ocurrencia de los hechos (…) lo que (…) incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales. (…) Así mismo, en el presente caso no se observa argumento alguno que justifique la tardanza para instaurar la acción de tutela, aunado al hecho de que no era posible invocar el estado de cosas inconstitucional que padecía CAJANAL como excusa de dicha inacción, pues la sentencia controvertida se profirió más de un año después de la fecha en que la actora asumió la responsabilidad de la defensa técnica de todos los procesos que se tramitaban contra la referida entidad (…) por lo tanto la Sala confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos en que la acción de tutela es instaurada por la UGPP, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2018, exp: 2017-02477-01, M.P.
Hernando Sánchez Sánchez. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos en que la acción de tutela es instaurada por la UGPP, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01309-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La UGPP instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali2 al proferir la sentencia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 8947 de 14 de agosto de 1985, 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social3 y como consecuencia de ello, ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor ALCIDES ARENAS ROSALES a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, en un 50% a partir del 30 de agosto de 1983.
I.2.- Hechos Señaló que, la extinta CAJANAL mediante la Resolución 2862 de 10 de mayo de 1982, le reconoció la pensión de jubilación al señor ALCIDES ARENAS ROSALES
en cuantía de $23.895.02, efectiva a partir del 15 de mayo de 1980. Indicó que, el señor ALCIDES ARENAS ROSALES falleció el 29 de agosto de 1983, por lo que CAJANAL expidió la Resolución 2289 de 20 de febrero de 1985, en la que reliquidó la pensión de jubilación que este venia devengando, reconoció la sustitución del 50% de la misma en favor de todos los hijos menores de edad y dejó en suspenso el otro 50% hasta que se resolviera la controversia existente entre las señoras ESPERANZA MEJÍA LLANOS y MARÍA YOLI GARCÉS COBO, quienes afirmaban ser beneficiarias de dicho derecho pensional. Manifestó que, contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por CAJANAL a través de la Resolución 8947 de 14 de agosto de 1985, por medio de la cual se reconoció el 50% de la mesada pensional del causante que estaba en suspenso en favor de la señora MARÍA
YOLI GARCÉS COBO.
Sostuvo que, mediante Resolución 1393 de 12 de febrero de 1988 CAJANAL aclaró la Resolución 08947 de 14 de agosto de 1985, en el sentido de corregir un error mecanográfico en el nombre de la beneficiaria del derecho pensional. 3 En adelante CAJANAL. Advirtió que, la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, en virtud del reconocimiento pensional hecho en favor de MARÍA YOLI GARCÉS COBO, instauró una demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado mediante la sentencia de 27 de junio de 2014, en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 8947 de 14 de agosto de 1985 y como consecuencia de ello, se ordenó reconocer en favor de la primera el 50% de la pensión de sobreviviente objeto de controversia. Adujo que, para proferir el anterior fallo el Juzgado sostuvo que la señora MARÍA YOLI GARCÉS COBO no había convivido con el causante durante sus últimos años de vida ni había velado por sus cuidados y además, ya era beneficiaria de una pensión de sobreviviente como compañera de otro señor, por lo que le reconoció la sustitución pensional a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, quien sí demostró tener derecho sobre la misma. Explicó que, en su momento apeló la referida sentencia; sin embargo, el Juzgado rechazó su recurso. Mencionó que, la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS le solicitó el cumplimiento del fallo de 27 de junio de 2014, pero se lo negó mediante la Resolución RDP015363 de 21 de abril de 2015, toda vez que no había aportado copia auténtica de la providencia ni la constancia de su ejecutoria. Anotó que, luego de que la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, expidió la Resolución RDP52232 de 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual dio
cumplimiento al fallo judicial proferido el 27 de junio de 2014. Aclaró que, en la referida Resolución se le reconoció a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS la sustitución del 50% de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor ALCIDES ARENAS ROSALES, efectiva a partir del 30 de agosto de 1983 pero con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2008, ya que se le aplicó la prescripción trienal de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que entre la primera petición hecha el 14 de febrero de 1983 y la última del 11 de febrero de 2009, pasaron casi 26 años. Afirmó que, a través de la Resolución RDP05409 de 9 de febrero de 2016, le denegó a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS una solicitud para que no se le aplicara la prescripción trienal de las mesadas pensionales y se cumpliera a cabalidad el fallo judicial de 27 de junio de 2014. Sostuvo que, contra el anterior acto administrativo la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 011419 de 11 de marzo de 2016 y RDP 014354 de 4 de abril de 2016, en las que se confirmó la decisión inicial de aplicar la prescripción trienal de las mesadas pensionales no percibidas. Aseguró que, mediante auto de trámite ADM 10054 de 8 de agosto de 2016, se ordenó el archivo de una solicitud presentada por la señora ESPERANZA MEJÍA
LLANOS el día 3 de junio de 2016 en la que volvió a requerir que se cumpliera a cabalidad el fallo judicial y no se le aplicara la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Indicó que, inconforme con la decisión, la mencionada señora instauró una acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo el nro. 2016-00550, que mediante sentencia de 25 de octubre de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición invocado como violado y ordenó que se le resolviera la solicitud de acrecimiento de la sustitución pensional que reiteradamente había presentado, alegando para ello que los hijos del causante beneficiarios del otro 50% del derecho pensional ya tenían más de 25 años de edad. Señaló que, impugnó el referido fallo de tutela de primera instancia toda vez que no se encontraba pendiente la resolución de ningún derecho de petición elevado por la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, no atendió sus argumentos y confirmó la decisión. Advirtió que, la sentencia de 27 de junio de 2014 desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia y los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema General de Pensiones en Colombia, ya que abre la puerta para que se efectúe un doble pago, en el entendido de que le ordena el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS con efectos
retroactivos a partir del 30 de agosto de 1983, sin tener en cuenta que la señora MARÍA YOLI GARCÉS COBO estuvo recibiendo ese 50% desde dicha fecha hasta el 15 de octubre de 2015. Adujo que, el Juzgado que profirió la sentencia de 27 de junio de 2014, a sabiendas de los pagos ya realizados desde el día siguiente del fallecimiento del causante a la señora MARÍA YOLI GARCÉS COBO, decidió imponer nuevamente la carga al erario del pago de ese mismo 50% a favor de la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, con lo cual se le obliga a cancelar dos veces una misma pensión desde el 30 de agosto de 1983 hasta el mes de octubre de 2015, cuando se excluye de nómina a la beneficiaria inicial. Finalmente, insistió en que no se puede pagar el mismo porcentaje de una mesada pensional a dos personas por un mismo período, pues se desfalcaría al erario, además de que no es posible desconocer la prescripción de la mesadas pensionales. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se suspenda transitoriamente la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2010-00157, hasta tanto se resuelva un recurso extraordinario de revisión que interpondrá contra dicha providencia judicial, el cual todavía está en término para promover. I.4.- Defensa El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Despacho Judicial al que le remitieron los procesos que conoció el Juzgado Décimo Administrativo de
Descongestión del mismo circuito, no hizo manifestación alguna.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017 rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la actora ya ejecutó la sentencia que pretende suspender a través de esta acción de tutela, además del hecho de que cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Explicó que, mediante la Resolución RDP 052232 de 9 de diciembre de 2015, la UGPP ejecutó la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por lo tanto la presente acción de tutela no puede entrar a analizar el referido fallo, pues al haberse materializado la decisión del operador judicial en un acto administrativo, se ha creado una situación jurídica particular para la beneficiaria de la sustitución pensional allí reconocida. Indicó que, si se entrara a estudiar la sentencia de 27 de junio de 2014, se podrían afectar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por tratarse de una orden judicial ya ejecutada. Anotó que, si en gracia de discusión se aceptara que la providencia judicial no se hubiere ejecutado a la fecha de la instauración de la acción de tutela, tampoco sería procedente el amparo solicitado, toda vez que la actora no agotó los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, pues en el proceso contencioso
administrativo se interpuso el recurso de apelación por fuera del término legalmente establecido, descuido que no puede ser saneado a través del presente mecanismo de protección constitucional. Finalmente, sostuvo que la misma actora manifestó que aún se encontraba en término para hacer uso del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 y en la Ley 797 de 29 de 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. enero de 20035, por lo que resulta evidente que tampoco ha agotado dicho medio de defensa judicial.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora señaló que si bien es cierto que contra la sentencia de 27 de junio de 2014 procede el recurso extraordinario de revisión, no es menos cierto que en este momento la acción de tutela es el medio inmediato y eficaz para poder evitar un perjuicio irremediable ocasionado por el pago de un retroactivo que no se debió reconocer.
Manifestó que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no procede la suspensión provisional de la sentencia cuestionada, por lo tanto es la acción de tutela el mecanismo idóneo y pertinente para la protección de sus derechos fundamentales. Expreso que, a través de la presente acción constitucional se pueden suspender transitoriamente los efectos de la sentencia de 27 de junio de 2014, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva el recurso extraordinario de revisión que interpondrá próximamente.
Sostuvo que, es evidente que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Juzgado no valoró debidamente el acervo probatorio allegado al proceso contencioso, del cual se podía concluir con claridad que se debía aplicar la prescripción trienal de las mesadas pensionales dejadas de percibir, ya que entre la primera petición de la señora ESPERANZA MEJÍA 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. LLANOS, radicada el 14 de febrero de 1983, y la última del 11 de febrero de 2009, pasaron más 26 años. Indicó que, en la sentencia de 27 de junio de 2014 también se incurrió en un defecto material o sustantivo, pues se interpretaron erróneamente las normas que regulan la prescripción trienal y el reconocimiento pensional de sobrevivientes. Finalmente, consideró que el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de junio de 2014, desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia objeto de estudio, particularmente, aquellos que han tratado el tema de la prescripción trienal de las mesadas pensionales y los requisitos para reconocer pensiones de sobrevivientes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello6) consideró procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 6 Consejera ponente María Elizabeth García González. 7 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia los cuales considera vulnerados por el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 8947 de 14 de agosto de 1985, expedida por CAJANAL y como consecuencia de ello, ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión que percibía en vida el señor ALCIDES ARENAS ROSALES a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, en un 50% a partir del 30 de agosto de 1983.
La actora solicitó que se suspendieran transitoriamente los efectos de la referida sentencia hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de revisión que próximamente interpondría contra la misma, toda vez que el Juzgado había desconocido los procedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia e incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. En sentencia de 18 de septiembre de 2017, el a quo consideró que la presente acción de tutela era improcedente toda vez que la propia actora ya había ejecutado el fallo controvertido al expedir la Resolución RDP 052232 de 9 de diciembre de 2015, por lo tanto la decisión judicial se materializó en un acto administrativo que creaba una situación jurídica particular y concreta para la persona favorecida con el reconocimiento pensional. Igualmente, explicó que si en gracia de discusión se aceptara que la decisión
judicial no se había materializado, tampoco procedería el amparo solicitado toda vez que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido de que la actora no agotó todos los mecanismos de defensa judiciales que tenía a su alcance, particularmente, el recurso de apelación contra el fallo controvertido y el recurso extraordinario de revisión. La anterior decisión fue impugnada por la actora al señalar que a pesar de que tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión para controvertir el fallo del Juzgado, el mecanismo realmente eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados era la acción de tutela, ya que a través de la misma se podía evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Sistema General de Pensiones, al suspender provisionalmente los efectos de una decisión judicial que había reconocido y ordenado el pago del retroactivo de una pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que había operado la prescripción trienal de las mesadas. En atención a lo referido en líneas anteriores, la Sala considera que la decisión del a quo fue acertada, toda vez que es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, no solo porque el fallo controvertido ya fue ejecutado a través de un acto administrativo expedido por la propia actora, tal y como claramente lo explicó el Tribunal, sino porque se incumplieron abiertamente los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan este mecanismo de protección constitucional, sin los cuales no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto
debatido. En efecto, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente y los fundamentos fácticos invocados en el propio escrito contentivo de la acción de tutela, se advierte que la actora no agotó todos los mecanismos de defensa judiciales que en su momento tenía a su alcance para controvertir la sentencia de 27 de junio de 2014, pues no interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la misma, con el cual hubiera podido exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que sustentan el amparo ahora solicitado. Para la Sala, la desidia o negligencia de la actora al no interponer en el término legalmente establecido el recurso de apelación contra el fallo de 27 de junio de 2014, fue lo que impidió que se surtiera la segunda instancia del proceso contencioso y que en el Tribunal se debatiera si dicha decisión estuvo o no ajustada a los fundamentos fácticos y probatorios del caso, por lo tanto la presente acción de tutela no puede remediar dicha omisión, pues se desconocerían los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. Cabe resaltar que la actora en el escrito contentivo de la impugnación objeto del presente pronunciamiento, no expone argumento alguno que controvierta el incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad respecto de la omisión de interponer en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2014, por lo tanto no se advierte ninguna justificación valedera para pasar por alto dicha exigencia, lo que corrobora la improcedencia del amparo solicitado.
Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que en este caso no procede la aplicación de la jurisprudencia Constitucional que permitía la procedencia excepcional de la acción de tutela incluso cuando se incumplía el requisito general de la subsidiariedad –previa verificación de otras exigencias-, pues dicha excepción se fundamentaba en el estado de cosas inconstitucional que sufría la referida entidad, situación que en su momento le había impedido agotar los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir los fallos judiciales proferidos en su contra. En el presente caso, al momento en que se profiere la sentencia cuestionada la UGPP llevaba más de un año a cargo de todos los procesos de CAJANAL, por lo tanto no hay argumento alguno que justifique la omisión de interponer el recurso de apelación en tiempo, pues para ese momento ya era la directamente responsable de ejercer la defensa técnica en dichos litigios. Por otra parte, la Sala advierte que la actora no solo omitió interponer el recurso de apelación que en su momento tenía a su alcance para controvertir el fallo de 27 de junio de 2014, lo cual por si solo acredita la improcedencia de la presente acción de tutela, sino que a la fecha aún está en término para hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión previs
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