CE-76001-23-33-000-2017-01349-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01349-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR EL CURSO DE FORMACIÓN DEL
TRABAJO SEGURO EN ALTURAS
[A]un cuando la demandante manifestó en el escrito de impugnación que las autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que las respuestas otorgadas por el SENA y por el Ministerio del Trabajo, resolvieron de forma coherente, concreta y de fondo las peticiones formuladas por la actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el oficio emitido por el SENA, se le informó a la actora que debía acercarse a los centros de certificación acreditados por el ONAC y por el Ministerio del Trabajo, para adelantar los trámites de certificación, lo que fue coherente con la información solicitada. Así mismo, en la respuesta emanada por la cartera ministerial, si bien no se expidió de la certificación solicitada, se le informó de manera detallada cuál era el procedimiento que debía realizar para obtenerla, por lo que se observa que a pesar de que la entidad administrativa demandada no accedió a lo solicitado por la actora, no vulneró el derecho de petición, toda vez que resolvió su solicitud de forma precisa, congruente y de fondo. (...) como quiera que las respuestas fueron notificadas (el 11 de julio y 11 septiembre de 2017), antes de la emisión del fallo de primera instancia (20 de septiembre de 2017), la Sala observa que se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la
vulneración de los derechos fundamentales alegados, fue superada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01349-01(AC)
Actor: DORIS JOHANNA FILIGRANA MINA
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró la carencia actual por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 21 de julio de 2017, la señora Doris Johanna Filigrana Mina presentó petición
(rad. Nº 11EE2017220000000039231), dirigida a la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de que se le otorgara la autorización para impartir el curso de formación de trabajo seguro en la vereda La Sofía, municipio de Guachené, Cauca, en los siguientes niveles:
“- ADMINISTRATIVO PARA JEFES DE ÁREA TRABAJO SEGURO EN ALTURAS
- BÁSICO OPERATIVO TRABAJO SEGURO EN ALTURAS
- AVANZADO DE TRABAJO SEGURO EN ALTURAS
- REENTRENAMIENTO NIVEL AVANZADO TRABAJO SEGURO EN ALTURAS
- COORDINADOR TRABAJO SEGURO EN ALTURAS”1.
El 29 de junio de 2017, presentó una solicitud ante el SENA en la que pidió que se especificaran los lineamientos para la certificación de los cursos de trabajo en alturas, que fue resuelta mediante oficio Nº 2-2017-000799 de 11 de julio del mismo año. La actora presentó acción de tutela el 6 de septiembre de 2017, en la que pretende que se ordene a las entidades accionadas, que emitan respuesta a sus peticiones. Con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela (8 de septiembre de 20172), el Ministerio del Trabajo le informó a la actora en correo electrónico de 11 de septiembre de 20173, que mediante oficio Nº 08SE2017220100000000015987 de 2 de agosto de 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión de la Política de Formación para el Trabajo de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, se resolvió la petición
presentada el 21 de julio de 2017.
2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que las autoridades administrativas demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de julio de 2017.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: 1 Folio 4 del expediente. 2 Folios 19 y ss ibíd. 3 Folio 25 ibíd. “Solicito al señor Juez tutelar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, artículo 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ordenándose a la parte accionada resolver petición de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento en estricta observancia con la normativa constitucional y desarrollo jurisprudencial.
Así las cosas, solicito que se salvaguarde los derechos mencionados en la parte inicial de esta Tutela, expidiéndose certificación para el centro de entrenamiento en Trabajo seguro en alturas ubicado en la vereda La Sofía en el departamento del Cauca, por las instituciones accionadas, toda vez que se han cumplido los presupuestos que se requieren para ello”4.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos: Copia de la petición dirigida a la Dirección de Movilidad y Formación para el
Trabajo del Ministerio del Trabajo (fls. 6 a 7). Copia de la respuesta otorgada por el SENA, a la petición radicada bajo el Nº 1-2017-000594 de 29 de junio de 2017, en la que se le informa a la actora que el trámite para la acreditación para certificar a los centros de trabajo en alturas debe iniciarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y el Ministerio del Trabajo.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Trabajo En escrito allegado el 12 de septiembre de 2017, la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe dentro del trámite de tutela en el que indicó que mediante oficio Nº 08SE2017220100000000015987 de 2 de agosto de 2017, se brindó respuesta oportuna, clara e integral a la solicitud de la actora, la cual, según afirma, fue notificada ese mismo día mediante correo electrónico.
Por esta razón, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo no vulneró el derecho fundamental de petición. 5.2. Respuesta del SENA Mediante memorial allegado el 13 de septiembre de 2017, el subdirector del Centro de Teleinformativa y Producción Industrial del SENA indicó que los hechos relacionados con la solicitud de amparo de la actora no están relacionados con sus competencias. Agregó que la accionante presentó ante su dirección dos peticiones el 21 y 29 de junio de 2017 (que no se mencionan en el escrito de tutela), las cuales fueron resueltas mediante oficios Nº 2-2017-000760 de 28 de
junio de 2017 y Nº 2-2017-000799 de 11 de julio del mismo año.
6. Sentencia de tutela impugnada 4 Folio 3 ibíd.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 20 de septiembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto al encontrar que el Ministerio del Trabajo resolvió la petición radicada por la actora el 21 de julio de 2017, mediante oficio Nº 08SE2017220100000015987 de 2 de agosto de 2017, el cual fue notificado al correo electrónico aportado por la demandante.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, aseguró que lo que pretende tanto en el escrito de tutela como en la petición es que se le informe cuáles son “los organismos certificadores debidamente acreditados para otorgar la certificación de calidad del centro de capacitación y entrenamiento en protección contra caídas en trabajo en alturas, localizados en el Departamento del Valle del Cauca”5.
Manifestó que la respuesta otorgada por el Ministerio demandado no resolvió de fondo su petición, por lo que considera que no se configuró la carencia actual de objeto. Aseguró que la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo de la cartera ministerial demandada, el SENA y la Organización Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), no han asumido el conocimiento de su solicitud de certificación, lo que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales de petición, al debido
proceso, al mínimo vital y al trabajo, pues depende económicamente de esta actividad. En ese orden de ideas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia pues considera que ésta no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ya que la falta de respuesta a su petición le impide el disfrute pleno de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo o, si por el contrario, le asiste razón a la actora considerar que las autoridades demandadas no emitido respuesta de fondo a sus peticiones.
3. El derecho fundamental de petición 5 Folio 51 ibíd.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de
petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20016, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”7 .
6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;9 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.10” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de
incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 10 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del
propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”11. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto La señora Doris Johanna Filigrana Mina interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo y del SENA, con la finalidad de que (i) en primer lugar, se ordene a las entidades que emitan respuesta respecto a la petición de autorización
para impartir cursos de formación de alturas en la vereda La Sofía, Guachené, Cauca, y a la solicitud de información acerca de dicho procedimiento, radicadas el 29 de junio y el 21 de julio de 2017, respectivamente, y (ii) en segundo lugar, que se ordene la expedición de la certificación, pues considera que ha cumplido los presupuestos requeridos para ello. 11 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) El juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto, al considerar que la petición radicada el 21 de julio de 2017, fue resuelta correctamente por el Ministerio del Trabajo mediante oficio Nº 08SE2017220100000000015987 de 2 de agosto de 2017. Así mismo, manifestó que tanto las entidades demandadas como el ONAC se han negado a resolver su petición. En efecto, aun cuando la demandante manifestó en el escrito de impugnación que las autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que las respuestas otorgadas por el SENA y por el Ministerio del Trabajo, resolvieron de forma coherente, concreta y de fondo las peticiones formuladas por la actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el oficio emitido por el SENA, se le informó a la actora que debía acercarse a los centros de certificación acreditados por el ONAC y por el Ministerio del Trabajo, para adelantar los trámites de certificación, lo que fue coherente con la información solicitada. Así mismo, en la respuesta emanada por la cartera ministerial, si bien no se
expidió de la certificación solicitada, se le informó de manera detallada cuál era el procedimiento que debía realizar para obtenerla, por lo que se observa que a pesar de que la entidad administrativa demandada no accedió a lo solicitado por la actora, no vulneró el derecho de petición, toda vez que resolvió su solicitud de forma precisa, congruente y de fondo. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en diferenciar entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Entre otras, en la sentencia T-867 de 201312, se indicó: “Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario”. Por último, como quiera que las respuestas fueron notificadas (el 11 de julio y 11 septiembre de 2017), antes de la emisión del fallo de primera instancia (20 de septiembre de 2017), la Sala observa que se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, fue superada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”13. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. Aclaración de voto de María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”14. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”15. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
6. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que operó la carencia actual de objeto, por cuanto las entidades administrativas demandadas emitieron respuesta de clara, precisa y de fondo a las solicitudes formuladas por la actora el 29 de junio y 21 de julio de 2017.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 14 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
-AUSENTE CON EXCUSAJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero