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CE-76001-23-33-000-2017-01369-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01369-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - El accionante dejó precluir la oportunidad procesal para controvertir la sentencia mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación / FALTA DE DEFENSA TÉCNICA - Ausencia de acreditación [S]e observa que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra la sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 599 de 2004 y se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 14 de mayo de 2009, fecha en la que adquirió su estatus pensional, esto es, el recurso de apelación, oportunidad procesal que dejó precluir. (…) De otra parte, el actor puso de presente que existió falta de defensa, toda vez que aun contando con la asesoría de un profesional del derecho, no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia aquí cuestionada y por ello, alegó que no tuvo conocimiento de la decisión del Juzgado que ordenó modificar su pensión. (…) la Sala en reciente providencia, esto es, de 17 de noviembre de 2017, tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de los elementos que deben tenerse en cuenta para declarar la falta de defensa técnica (…) en el sub examine,

no se encuentran acreditados los mencionados requisitos, pues, la sola afirmación del actor en tal sentido no resulta suficiente para que se cumplan las subregla jurisprudenciales que permiten al juez constitucional obviar el requisito de la subsidiariedad. (…) Por lo demás, la Sala evidencia que, tal y como lo sostuvo el a quo, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la inmediatez, pues (...) la solicitud de amparo fue presentada hasta el 8 de septiembre de 2017, es decir, transcurridos 3 años y 6 meses después de la notificación y ejecutoria de la sentencia que se invocó como violatoria de sus derechos fundamentales. (...) se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para declarar la falta de defensa técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de noviembre de 2017, exp: 2017-00213-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01369-01(AC)

Actor: ALVARO NARANJO

Demandado: JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ALVARO NARANJO, quien obra en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en adelante el Juzgado. I.2.- Hechos

Afirmó que, laboró al servicio del Municipio de Palmira1 - Valle del Cauca desde el 21 de noviembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2004, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 2. 1 En adelante el Municipio. Manifestó que, el Municipio mediante Decreto nro. 599 de 30 de diciembre de 2004, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por $754.593, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la convención colectiva suscrita con el Sindicato de trabajadores del Municipio, vigente para la fecha del reconocimiento pensional. Sostuvo que, el Municipio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado que mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, declaró la nulidad del Decreto 599 de 2004 y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir de la fecha en la que adquirió su estatus pensional, esto es, el 14 de mayo de 2009. Puso de presente que se enteró por un compañero que se había proferido sentencia en su contra desmejorándose su pensión, la cual no fue apelada por su apoderado dentro del término que establece la ley. Precisó que, mediante Resolución 673 de 30 de junio de 2015, el Municipio, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado, reliquidó su pensión. Adujo que, el Municipio presentó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra ante el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, por los mismos hechos y pretensiones que la anterior, en la que se radicó por parte del Alcalde memorial de desistimiento de la demanda. Por último, aseguró que a la fecha no se encuentra gozando de su pensión de jubilación, toda vez que Colpensiones se la negó a través de la Resolución GNR 326528 de 19 de septiembre de 2014, confirmada mediante Resolución VPB 46751 de 1 de junio de 2015. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicado bajo el nro. 2011-00403-00 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia en la que se reconozcan sus derechos pensionales. I.4.- Defensa El Municipio de Palmira afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por el contrario, sus actuaciones fueron en cumplimiento de una decisión judicial. Indicó que, reconoció pensión de jubilación a favor del actor por haber laborado más de 20 años, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Servicios Generales, clasificado como empleo público. Sostuvo que, con el fin de determinar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado, que mediante sentencia de 21 de marzo de 2014 declaró la nulidad del Decreto 599 de 30 de diciembre de 2004, por medio del cual se le

reconoció pensión de jubilación al actor y en consecuencia, ordenó efectuar la reliquidación de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, al igual que determinó la figura de la compartibilidad pensional, una vez le sea reconocida la pensión a aquel por parte de Colpensiones. Agregó que, el Juzgado encontró que el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión al accionante estaba viciado de nulidad, toda vez que al haber sido empleado público, no le era válido suscribir convenciones colectivas. Además, la sentencia se encuentra ejecutoriada y el señor Naranjo no ejerció los mecanismos de defensa en las etapas procesales correspondientes. Finalmente, informó que profirió la Resolución 673 de 30 de junio de 2015, a través de la cual reliquidó y dejó condicionada la compartibilidad de la mesada pensional que percibía el actor.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez.

Sostuvo que, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. Resaltó que, en el presente caso, el Municipio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado, que mediante sentencia de 21 de marzo de 2014 declaró la nulidad del Decreto 599 de 30 de diciembre de 2004, por

medio del cual se le reconoció pensión de jubilación al actor y en consecuencia, ordenó efectuar la reliquidación de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que, contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno y la misma fue notificada por edicto desfijado el 25 de abril de 2014, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2017, es decir, que el actor dejó transcurrir más de 3 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales que, a su juicio, le habían sido vulnerados. Señaló que, si en gracia de discusión se aceptara el argumento del accionante respecto de su falta de defensa frente a la sentencia cuestionada, se observa que el Municipio profirió la Resolución 673 de 30 de junio de 2015, mediante la cual reliquidó su pensión y se le notificó personalmente el 14 de julio de ese mismo año, es decir, que a partir de esa fecha tenía conocimiento de la modificación de su pensión y aun así dejó transcurrir dos años, un mes y 23 días para presentar la solicitud de amparo, sin que se justifique su tardanza.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión y solicitó que se deje sin efecto para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Con relación al argumento del Tribunal frente a su pasividad injustificada para instaurar la presente acción de tutela, sostuvo que, cuando fue notificado de la Resolución 673 de 30 de junio de 2015 se le informó que contra la misma no procedía recurso alguno, razón por la que debido a su “ignorancia jurídica” no

presentó la respectiva demanda. Adujo que, no obstante lo anterior, realizó todas las gestiones posibles ante las autoridades judiciales y administrativas para el restablecimiento de sus derechos, los cuales adquirió dentro de los parámetros establecidos en la ley. Precisó que, algunos de sus compañeros que también fueron pensionados con fundamento en la Convención Colectiva, obtuvieron sentencias favorables, garantizándoles sus derechos colectivos y conservando en su integridad su pensión de jubilación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal

como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra

una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del

texto). Caso concreto En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicado bajo el nro. 201100403-00, promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA en su contra. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio del actor, el Juzgado accionado incurrió en una actuación arbitraria e irregular al desconocer su derecho adquirido a recibir una pensión de jubilación, la cual le había sido otorgada por reunir los requisitos de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores y el Municipio de Palmira. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez. El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. La Sala estima que el presente asunto se contrae a resolver si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, ser incumple el principio de inmediatez, tal y como lo sostuvo el a quo. Al respecto, se observa que el actor contaba con otro mecanismo de defensa

judicial idóneo contra la sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 599 de 2004 y se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 14 de mayo de 2009, fecha en la que adquirió su estatus pensional, esto es, el recurso de apelación, oportunidad procesal que dejó precluir. En efecto, el artículo 243 del CPACA, prevé: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este caso, si el actor estimaba que la sentencia de primera instancia vulneraba sus derechos fundamentales debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial adecuado, esto es, el recurso de apelación, en el que podía poner de presente las inconformidades y las razones que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Aunado a lo anterior, la Sala encuentra importante precisar que la acción de tutela es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se han agotado todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos. De otra parte, el actor puso de presente que existió falta de defensa, toda vez que aun contando con la asesoría de un profesional del derecho, no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia aquí cuestionada y por ello, alegó que no tuvo conocimiento de la decisión del Juzgado que ordenó modificar su pensión. Sobre el particular, la Sala en reciente providencia, esto es, de 17 de noviembre de 20172, tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de los elementos que deben tenerse en cuenta para declarar la falta de defensa técnica, en los siguientes términos: “[…] Observa la Sala que en el proceso adelantado por la UGPP en contra de la aquí accionante (Radicado 2015-00139-00), efectivamente procedía el recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. No obstante la procedencia del recurso de apelación para remediar el aludido yerro judicial de la sentencia, su apoderado dentro de este proceso explica que quien en su momento estaba a cargo de la 2 Expediente nro. 2017-00213-01. Magistrado Ponente: ROBERETO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS. representación judicial de la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ omitió interponerlo, «…configurándose una falla de defensa de los intereses de mi mandante que no le es imputable a ella»25 , es decir, la tutelante no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial por causas extrañas y no imputables a ella. Ahora bien, sobre la violación del derecho a la defensa, la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando se presentan los siguientes cuatro elementos: « (i) La falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales» En este caso se comprueba la concurrencia de los cuatro elementos citados para declarar la ausencia de defensa técnica, toda vez que la omisión de interponer el recurso de apelación no estuvo ligada a estrategia de defensa alguna, la falta cometida por el apoderado fue determinante para la ejecutoriedad del error consignado en el fallo sin que se pueda atribuir a la aquí tutelante y esta omisión repercutió respecto del derecho fundamental de la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, a un mínimo vital que le permitiera una vida con mínimos de dignidad, toda vez que perdió el derecho a la pensión de sobreviviente que le había sido reconocida desde el año

2013 por la UGPP, en su calidad de esposa del docente José Manuel Rodríguez Martínez, mediante las Resoluciones RDP 022943 de 20 de mayo de 2013 y RDP 031273 DE 11 de julio de 2013. Entonces, encuentra la Sala que en el caso sub examine existe falta de defensa técnica del accionante, pues aun contando con la asesoría de un profesional del derecho, no se interpuso el recurso de apelación frente al protuberante error cometido por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo, sencillamente porque el abogado que la representó en dicho proceso decidió guardar silencio. Dicho lo anterior se recuerda que «los errores jurídicos del mandatario de la accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a esta última; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones» […]” De lo expuesto en precedencia, se observa que lo que llevo a la Sala a tomar la decisión de declarar la falta de defensa técnica en la citada acción de tutela y, por ende, dar por cumplido el requisito de subsidiariedad para entrar a estudiar el fondo del asunto, fue que del análisis de las particularidades del caso concreto se demostró que se había cometido un yerro judicial en la sentencia objeto de estudio, que la falta cometida por el apoderado fue determinante para la ejecutoriedad del error consignado en dicho fallo y que tal omisión trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la actora dentro del mencionado proceso. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine, no se encuentran

acreditados los mencionados requisitos, pues, la sola afirmación del actor en tal sentido no resulta suficiente para que se cumplan las subregla jurisprudenciales que permiten al juez constitucional obviar el requisito de la subsidiariedad. Por lo demás, la Sala evidencia que, tal y como lo sostuvo el a quo, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la inmediatez, pues la providencia judicial que se cuestiona fue proferida el 21 de marzo de 20143, notificada por edicto desfijado el 25 de abril de esa anualidad4 y ejecutoriada el 30 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue presentada hasta el 8 de septiembre de 2017, es decir, transcurridos 3 años y 6 meses después de la notificación y ejecutoria de la sentencia que se invocó como violatoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, tampoco se cumplen los presupuestos establecidos para inaplicar el requisito de la inmediatez en aquellas acciones de tutela que se instauran contra providencias judiciales que definen prestaciones periódicas, como es el caso de la sentencia cuestionada. 3 Folios 22 a 28 del expediente. 4 Consulta de procesos realizada en la página web de la rama judicial. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de diciembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa

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