CE-76001-23-33-000-2017-01381-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01381-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar debida representación judicial / CONTROVERSIA POR AUTO QUE DECLARA
DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBA PERICIAL
[E]s improcedente toda acción de tutela que se promueva por un abogado que carece de poder para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso. (...) en lo que tiene que ver con la acción de tutela bajo conocimiento de la Sala, todo comportamiento que el señor [Y.] tenga en esta sede constitucional, tiene efectos sobre el señor [B.] Lo anterior, porque el auto enjuiciado fue adoptado dentro del medio de control de reparación directa en referencia. En ese sentido, el argumento presentado por el mencionado abogado en su escrito de impugnación es erróneo, aparte de que atenta contra los intereses y causas de aquella persona que, confiando en él, lo apoderó para defenderlo en sede contencioso administrativa. En conclusión, el señor [Y.] no sólo se equivoca a alturas de la presente instancia, sino también está desconociendo gravemente las normas que, como abogado, está en el deber de conocer. Estas son las disposiciones que gobiernan el mandato que le fue conferido por el señor [B.] o en sede ordinaria. (...) tampoco asiste razón al señor [Y.] en lo que tiene que ver con su supuesta posición como agente oficioso. Al respecto, esta Sección le recuerda a dicho abogado que en la demanda se presentó como “Procurador Judicial” y no como agente oficioso, situación que hubiera podido ser objeto de ratificación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la actuación del abogado como apoderado del actor o como agente oficioso, ver la sentencia T-679 de 2000, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01381-01(AC)
Actor: JOSÉ LUIS YARPÁZ MORALES
Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CALI OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 28 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “declaró improcedente” la petición de protección tutelar deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor José Luis Yarpáz Morales – quien afirmó estar obrando como “Procurador
Judicial” del señor Maykol Daniel Barroso González; pero no allegó con la demanda el respectivo poder por el cual acreditara tal calidad, sino sólo hasta la impugnación –, con escrito radicado el 13 de septiembre de 2017 ante la Oficina Judicial de Cali (ver folio No. 5), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de esa misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La anterior garantía la estimó desconocida por el auto del 18 de mayo de 2017, por el cual la autoridad judicial accionada no repuso las providencias del 24 de noviembre de 2016 y del 23 de marzo de 2017 y,1 además, negó la solicitud de expedición de copias, dirigidas a tramitar el recurso de queja instaurado por él contra los últimos dos proveídos. Ello, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-31-006-2010-00265-00, formulado por el señor Barroso contra el municipio de Cali. A título de amparo, solicitó: “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del HTCA del Valle del Cauca, se sirva dar curso legal a esta acción constitucional que pretende resuelva (sic) el Recurso de Apelación presentado dentro de la oportunidad legal”. Para efectos de fundamentar su solicitud, arguyó que: “En el presente caso, Señores Magistrados, se puede observar la presentación de los Recursos dentro del término legal, pero también de forma anòmala (sic) del tràmite (sic) de los mismos por parte de la Señora Operadora de Justicia accionada”.2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Mediante auto del 23 de marzo de 2017, el despacho accionado resolvió en sentido negativo el recurso de reposición interpuesto por el aquí actor contra la providencia del 5 de octubre de 2016 (no anexada al expediente), por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial solicitada por el demandante, relativa al cuestionario que debía absolver dentro de dicho proceso
ordinario un médico especialista en cirugía estética (ver folio No. 1). 2.2. Contra el proveído reseñado en el numeral anterior, el actor interpuso recurso de reposición y, además, solicitó “copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”. Lo anterior, con el objetivo de “acudir 1 En dichos proveídos (i) se despachó negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que, en su momento, declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial solicitada por el demandante dentro del proceso ordinario en cita, relativa al cuestionario que debía absolver un médico especialista en cirugía estética y (ii) no se accedió a la reposición formulada contra la providencia que, a su vez, resolvió el primer recurso de reposición. 2 La Sala observa que la acción de tutela bajo examen se presentó en una sola página. en Recurso de Queja ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo”. Al momento de resolver, el juzgado consideró que no procede
reposición contra un auto que, a su vez, se pronunció sobre una reposición. Ello, a menos de que la providencia cuestionada trate sobre puntos nuevos, evento que el despacho en comento no consideró que ocurriera en dicha oportunidad procesal. Dentro de la misma decisión judicial, el fallador accionado negó la solicitud de copias requerida por el actor. Para tal juez, el recurso en cita ha debido presentarse como subsidiario de la reposición para que fuera posible conceder las copias en mención (ver folio No. 4).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 7). 3.2. Informe rendido por el juzgado accionado La titular del despacho en cita, con oficio del 15 de septiembre de 2017, precisó que la solicitud de copias presentada por el actor era improcedente, pues, el auto accionado no se pronunció sobre el rechazo de un recurso de apelación. En cambio, lo desatado en dicha providencia versó sobre el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el proveído que, a su vez, resolvió un recurso, también de reposición. Ello demuestra que el señor Yarpáz ha formulado recursos carentes de viabilidad jurídica, lo que ha llevado a que se haya tenido que dar trámite a solicitudes “inoficiosas que contribuyen a la congestión del sistema
judicial” (ver folio No. 13). 3.3. El fallo impugnado En sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “declaró improcedente” la acción interpuesta. Para fundamentar su decisión, consideró que el señor Yarpáz no presentó poder para actuar en calidad de apoderado judicial del señor Barroso, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa dentro del presente proceso constitucional. Además, advirtió que, en esta actuación, tampoco quedó acreditado ninguno de los supuestos propios de la agencia oficiosa (ver folios Nos. 16-20). 3.4. Impugnación presentada por la parte actora Con escrito radicado el 5 de octubre de 2017 (ver folio No. 27),3 el accionante recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que no se necesitaba poder para actuar ante esta sede constitucional, toda vez que el asunto discutido es de “estricta raigambre procesal”. Por tal razón, el señor Barroso queda excluido de la presente actuación. Adicionalmente, tampoco tuvo en cuenta que él, en la demanda, afirmó que actuaba como “agente oficioso procesal”. En todo caso, aportó el referido poder para ejercer la tutela (ver folio No. 26). 3.5. Auto dictado en el trámite de la segunda instancia 3 El fallo recurrido fue dictado el 28 de septiembre de 2017, notificado mediante oficio del 2 de octubre del mismo año e impugnado el 5 ibídem, por lo que el recurso bajo examen se presentó en tiempo.
La [Magistrada] Ponente, mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, ordenó vincular y notificar de esta acción al municipio de Cali (Valle del Cauca). Lo anterior, en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario identificado arriba. Para el efecto, le comunicó de la existencia de la nulidad saneable advertida y le concedió dos (2) días para que se pronunciara (ver folios Nos. 3637). 3.6. Pronunciamiento por parte del municipio de Cali La entidad territorial en referencia, por medio de memorial radicado el 5 de diciembre de 2017, manifestó que el alegato presentado por el actor sólo deja ver su desacuerdo con los autos enjuiciados; pero no una vulneración de sus derechos fundamentales. De otro lado, observó que el accionante interpuso sendos recursos de manera inadecuada, lo que no puede remediar a través del mecanismo constitucional de la tutela. Finalmente, concluyó que el despacho accionado obró conforme a derecho (ver folios Nos. 45-46).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se “declaró improcedente” el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son:
2.1. ¿Es adecuada la decisión tomada por el a quo, así como las consideraciones jurídicas que la soportan, según las cuales, en el caso concreto, el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, por lo que no se puede entrar en el fondo del asunto? 2.2. O como lo asegura el impugnante, ¿procede la presente acción, en razón a que (i) el accionante no necesitaba poder para actuar, (ii) en todo caso, actuó como agente oficioso y (iii) de todas maneras, aportó el respectivo poder con la impugnación?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) la legitimación en la causa en la acción de tutela, y ii) solución del caso concreto. 3.1. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que la tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales. En ese caso, el sujeto puede actuar, bien sea: (i) por sí mismo o (ii) a través de representante, (iii) apoderado o (iv) por
medio de la agencia oficiosa. Esto último, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. Finalmente, también pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.4 En ese orden de ideas, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto” (Subrayado fuera de texto).5 A su vez, el artículo 10 del decreto anotado consagra que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 del 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, que se tendrá como criterio auxiliar de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se
encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Además, la misma Corte, en sentencia T-552 del 14 de julio de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793/2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018/1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 En el apartado transcrito, aparece la siguiente nota de pie de página: “Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. “En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (Subrayado fuera del texto). Con el fin de aplicar los anteriores conceptos al caso bajo examen, la Sala considera necesario hacer el siguiente análisis. 3.2. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo considerado por el a quo, lo expuesto en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. De lo probado a alturas de la presente acción de tutela, esta Sección destaca que el señor José Luis Yarpáz Morales dijo en la demanda estar actuando dentro del presente proceso como “Procurador Judicial” del señor Maykol Daniel Barroso González. Sin embargo, allegó el respectivo poder al plenario sólo hasta el momento de impugnar el fallo de primera instancia. Sobre los particulares en discusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó “declarar improcedente” el amparo deprecado por la parte actora. Para el efecto, consideró que el señor Yarpáz carece, a alturas de esta acción de tutela,
de legitimación en la causa por activa, toda vez que no adjuntó al correspondiente escrito introductorio el respectivo poder para actuar en nombre y representación del señor Barroso. El actor, en la impugnación, señaló que no se tuvo en cuenta que: (i) no se necesita poder para actuar ante el juez del amparo, en la medida en que el asunto objeto de debate constitucional es de estricta naturaleza procesal, lo que excluye al señor Barroso de la presente controversia y, (ii) en todo caso, en la demanda, él, en su calidad de actor, se presentó como “agente oficioso procesal”, lo que también lo exonera de presentar el mencionado poder. A lo anterior se agrega que el citado abogado anexó el poder en cuestión al recurso bajo reseña. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser modificada. Ello, en tanto resolvió adecuadamente la situación puesta a su consideración. Sin embargo, no acertó en la calificación de la decisión, en la medida en que declaró la improcedencia de la acción cuando ha debido declarar directamente la falta de legitimación en la causa por activa, en lo que respecta al señor José Luis Yarpáz Morales. Las conclusiones expuestas en precedencia descansan en los siguientes argumentos: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la norma transcrita se desprenden, en lo que corresponde con el sub examine, por lo menos dos presupuestos. El primero de ellos tiene que ver con el interés del accionante y su legitimidad para actuar. El segundo, atañe a la agencia oficiosa. Esta puede ejercerse sólo cuando el titular de los derechos invocados no puede promover su propia defensa, cuestión que debe ponerse de presente en la demanda, de manera expresa. En lo que respecta al primero de los aspectos identificados arriba, se afirma que quien considere amenazados o vulnerados sus derechos puede acudir a la tutela en nombre propio o a través de apoderado. En cuanto al último supuesto, la disposición bajo estudio trae consigo el deber a cargo de todo apoderado de presentar ante el juez del amparo el respectivo poder, el cual se presumirá auténtico. Lo anterior indica que la tutela “no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación”7 de una persona. En otras palabras, “la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa”.8 De conformidad con lo expuesto, es improcedente toda acción de tutela que se promueva por un abogado que carece de poder para actuar, sin que tampoco obre
como agente oficioso.9 En concreto, la Corte Constitucional ha resumido la importancia específica que tiene el poder, a través de los siguientes requisitos, los cuales deben ser verificados en el caso concreto por el juez de tutela correspondiente: “(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.10 Aplicado lo anterior al sub iudice, se tiene que: (i) El poder fue presentado por el abogado José Luis Yarpáz Morales solamente hasta la impugnación. Con ello, a lo largo de este proceso, obró sin autorización legal alguna para defender los derechos fundamentales del señor Maikol Daniel Barroso González. Lo anterior se traduce en la falta de legitimación del citado 7 Corte Constitucional. Sentencia T-417/2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Ibíd. Por su parte, así mismo lo ha dicho la Sala. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2016, Expediente No. 2016-44201, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En dicho fallo, esta Sección se pronunció de la siguiente manera: “…
debe precisarse que el apoderamiento judicial constituye una excepción al principio de informalidad de la acción de tutela previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991…” 9 Corte Constitucional. Sentencia T-679/2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-194/2012, M.P. Mauricio González Cuervo. señor Yarpáz, quien ha debido, de acuerdo con el numeral primero del artículo 84 del Código General del Proceso,11 presentar con la demanda el respectivo poder para actuar. Por tanto, la presentación en cita se tendrá por extemporánea.12 En concordancia con lo dicho en el párrafo anterior, es de señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha debido inadmitir la demanda, al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, pues faltaba el poder en referencia, a través del cual se acreditaba el presupuesto procesal de la legitimación en causa, asunto con respecto al cual la Sala llama la atención, por haber admitido la demanda sin haberse acreditado este presupuesto procesal. En ese caso, una vez inadmitida la demanda, si el señor Yarpáz no hubiera allegado el poder en comento, el citado Tribunal hubiera tenido que haber procedido al rechazo correspondiente. Con todo lo evidenciado, se quiere hacer énfasis en que la Corporación Judicial en mención incurrió en un error protuberante que resulta insubsanable en esta instancia. (ii) El señor Yarpáz no podía invocar su condición de apoderado judicial del señor Barroso en el proceso de reparación directa referenciado arriba, pues el poder a
presentar con la demanda sólo podía ser referente a la acción de tutela bajo análisis y con el objeto perseguido en las pretensiones transcritas pasajes arriba.13 A lo dilucidado en el párrafo anterior, se une que el señor Yarpáz, a pesar de ser un profesional del derecho, incurre en error al señalar que no necesitaba poder para actuar en esta sede de amparo, en la medida en que el punto a discutir era de estricta raigambre procesal, lo que no involucra para nada al señor Barroso. En este momento específico, la Sala le recuerda al señor Yarpáz que, en todo momento, en lo que tiene que ver con el proceso ordinario en curso, está obrando en nombre y representación del señor Barroso. Ello implica que toda actuación que aquel realice dentro de dicho trámite y con respecto de éste, recae directamente sobre los intereses de la mencionada persona. Por lo tanto, y en virtud del mandato judicial referido, el abogado en cita jamás puede escindir sus conductas de las de su poderdante, pues ello sólo sería posible cuando obre en defensa de sus propios intereses y no de aquellos que se prediquen de su prohijado. Si se sigue el hilo conductor trazado con anterioridad, es imperativo afirmar que, en lo que tiene que ver con la acción de tutela bajo conocimiento de la Sala, todo comportamiento que el señor Yarpáz tenga en esta sede constitucional, tiene efectos sobre el señor Barroso. Lo anterior, porque el auto enjuiciado fue adoptado dentro del medio de control de reparación directa en referencia. En ese sentido, el argumento presentado por el mencionado abogado en su escrito de impugnación
es erróneo, aparte de que atenta contra los intereses y causas de aquella persona que, confiando en él, lo apoderó para defenderlo en sede contencioso administrativa. En conclusión, el señor Yarpáz no sólo se equivoca a alturas de la presente instancia, sino también está desconociendo gravemente las normas que, como 11 “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2015, Expediente No. 2014-2358-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Allí se señaló, a partir de un pasaje de la sentencia T-493/2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que el poder se presenta con la demanda. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2015, Expediente No. 2014-2358-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. abogado, está en el deber de conocer. Estas son las disposiciones que gobiernan el mandato que le fue conferido por el señor Barroso en sede ordinaria.14 (iii) el punto no es objeto de discusión en este proceso. Finalmente, es de señalar que tampoco asiste razón al señor Yarpáz en lo que tiene que ver con su supuesta posición como agente oficioso. Al respecto, esta Sección le recuerda a dicho abogado que en la demanda se presentó como “Procurador Judicial” y no como agente oficioso, situación que hubiera podido ser
objeto de ratificación. En efecto, la impugnación no puede ser para completar en segunda instancia un presupuesto procesal que debió ser examinado al momento de admitir la demanda. De ese modo, de admitirse, se permitiría la violación flagrante del debido proceso que debe regir durante el presente trámite. Por último, es de aclararse que tampoco se acreditó que el señor Barroso no está en condición de procurar la defensa de sus derechos. De conformidad con este orden de ideas, es de advertir que el poder anexado con la impugnación bajo análisis no hace las veces de ratificación hecha por el señor Barroso de las actuaciones hechas por el señor Yarpáz en esta instancia. Ello resulta cierto, en la medida en que, como quedó claro, el señor Yarpáz no estaba actuando en esta sede como agente oficioso, sino como apoderado sin el poder que le exige la ley, el cual, se reitera, se debe presentar con la demanda. Por tanto, se insiste, hubo error por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de dictar el correspondiente auto admisorio de la demanda. Frente a lo anterior, se exhortará, a fin de que dicha Corporación Judicial se abstenga de incurrir en los yerros puestos de presente en este fallo. Sea del caso indicar que esta decisión no excluye que el señor Maikol Daniel Barroso González intente iniciar un respectivo juicio de amparo, a fin de solicitar la protección tutelar que considere dentro de los plazos de inmediatez correspondientes. De conformidad con todo lo expuesto en esta parte considerativa, resulta necesario modificar la decisión impugnada, en los términos y por las razones
expuestas, como en efecto se hará a continuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del presente proceso, el cual quedará así: 14 Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2016, Expediente No. 2016-44201, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En dicho proveído, esta sección dijo que: “…debe recordarse que cuando se ejerce la acción de tutela a nombre de otra persona, a título profesional, se debe intervenir dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado…” PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa, en lo que respecta al señor José Luis Yarpáz Morales, quien pretendió fungir como actor en esta acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Arduo TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a que se abstenga de incurrir en los graves yerros puestos de presente en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE
BERMÚDEZ BERMÚDEZ
ATRIBUCIONES PROBATORIAS ESPECIALES DEL JUEZ DE TUTELA
[L]la Sección declara la falta de legitimación, dando prevalencia con este actuar a lo formal sobre lo sustancial, cuando lo cierto es que el mandato constitucional prescribe lo contrario. Así, creo que ni en la hipótesis de que el actor hubiese omitido allegar su poder, la solución consistía en declarar la falta de legitimación en la causa po
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