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CE-76001-23-33-000-2017-01432-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-01432-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿si las entidades accionadas, han (…) vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del [accionante] al haber emitido la Resolución (…) del 30 de diciembre del 2016, preferida por el Director Ambiental de la Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que le otorgó a Metro Cali S.A. permiso de intervención forestal y ambiental en la obra TERMINAL DE CABECERA SUR Y SU CONEXIÓN TRONCAL DEL STMIT-MIO SANTIAGO DE CALI y al habérsele negado la solicitud de la celebración de una audiencia pública ambiental en los términos del artículo 72 de la Ley 99 de 1993 - Decreto 330 de 2007? (…) [D]ebe precisarse que este tipo de inconformidades, no obstante, deben ser dejadas, en principio, en manos de las autoridades competentes para el trámite del procedimiento sancionatorio ambiental o, en últimas, del juez natural del asunto, en la medida en que, de no hacerse evidente la vulneración del derecho al debido proceso con la aplicación de una norma en un sentido determinado, quien debe desentrañar el verdadero alcance de la disposición son quienes constitucional y legalmente tienen la facultad de conocer de este tipo de asuntos en sede administrativa y/o jurisdiccional. (…) [E]ncuentra la Sala que no hay medios de

prueba aportados al proceso que permitan inferir el cumplimiento de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad establecidos jurisprudencialmente para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y mucho menos nexo alguno con el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 330 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01432-01(AC)

Actor: ROMÁN DE JESÚS DÍAZ LLANOS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA (CVC) Y METRO CALI S.A.

La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Román de Jesús Díaz Llanos, contra la sentencia del 29 de septiembre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y otros en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)

mediante la Resolución 0710 No. 0712 del 30 de diciembre del 2016 le otorgó a la Sociedad Metro Cali S.A., permiso de intervención forestal y ambiental en la obra “terminal de Cabecera del Sur y su conexión Troncal del SITM-MIO Santiago de Cali”. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 7 de noviembre del 2017 (Folio 226). 2 Folios 1 - 6. Sostuvo que el 15 de agosto del 2017, y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 19933 y en el Decreto 330 del 20074, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) la modificación del permiso de intervención forestal y ambiental en la obra “terminal de Cabecera del Sur y su conexión Troncal del SITM-MIO Santiago de Cali” y ordenar una audiencia pública administrativa sobre decisiones ambientales así como una consulta a la junta administradora local. Indicó que la anterior petición que fue negada mediante el Oficio 0712-570942017 del 23 de agosto del 2017, proferido por Director Territorial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), al considerar que “(…) METROCALI S.A. no ha incumplido las obligaciones impuestas en la Resolución 0710 No. 0712-01260 del 30 de diciembre del 2016, dado que no se ha dado inició (sic) las actividades objeto de los permisos otorgados. En ese orden de ideas, la solicitud de celebrarse una Audiencia Pública Administrativa carece de

fundamento ante la inexistencia de un incumplimiento a las obligaciones 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 72. DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS ADMINISTRATIVAS SOBRE DECISIONES AMBIENTALES EN TRÁMITE. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida

por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales. (…)” 4 “Por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se deroga el Decreto 2762 de 2005.” ambientales que deberá dar cumplimiento a (sic) la sociedad METROCALI S.A. para el permiso de intervención forestal y ambiental.” Manifestó que el 30 de agosto del 2017 el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca (INCIVA),

recomendó la suspensión de las obras de la “Terminal Sur del MÍO” sobre el predio ubicado en las carreras 102 y 103 entre las calles 42 y 102. Informó que a través de la Resolución 203 del 1º de septiembre del 2017, el Director del Instituto Colombiano de Antropología (ICANH) solicitó a Metro Cali S.A. ordenar la suspensión temporal de las obras de la “Terminal Sur del MÍO” hasta que se implementaran las medidas de protección a las que hubiere lugar para no afectar los contextos arqueológicos presentes en el sitio. Arguyó que actualmente el predio donde se pretende adelantar la obra “Terminal Sur del MÍO” se encuentra dentro de un litigio jurídico para determinar quién es su propietario, situación que se verifica en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 370-59938 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Finalmente, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) debe permitir la celebración de la audiencia pública ambiental de conformidad con el Decreto 330 del 20075, por cuanto no observó los requisitos y procedimientos establecidos en los literales c) y d) del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 526 del 20046. Pretensión7. 5 “(…) Por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se deroga el Decreto 2762 de 2005. (…)”. 6 “Por medio de la cual se establecen requisitos ambientales para la construcción de vías, carreteables y explanaciones en predios de propiedad privada.” (…) ARTÍCULO 1. Establecer el siguiente procedimiento para toda persona natural o jurídica, pública o

privada cuando pretenda construir vías, carreteables y explanaciones en predios de propiedad privada:

2. Procedimiento: El interesado en desarrollar proyectos de construcción de vías, carreteables o explanaciones en predios de propiedad privada deberá realizar solicitud por escrito a la Oficina de Gestión Ambiental Territorial con jurisdicción en el área, y aportar la siguiente documentación y/o información: c) Certificación del Instituto para Investigación, Preservación, Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca (Inciva) o quien haga sus veces, cuando se requiera; d) Certificado(s) de Tradición con una vigencia no superior a sesenta (60) días, del (los) predio(s) comprometido(s) en la obra; (…)” 7 Folio 7.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “(…) PRIMERA: Que se ordene al señor DIEGO LUIS HURTADO ANIZARES, Director territorial, Ambiental Regional Suroccidente CVC, celebrar una audiencia pública ambiental en los términos del artículo 72 de la Ley 99 de 1993 – Decreto 330 de 2007 (febrero 8) para lo cual se adjuntaron 100 firmas.

SEGUNDA: Que se ordene al señor DIEGO LUIS HURTADO ANIZARES, Director territorial, Ambiental Regional Suroccidente CVC., consultar a la Junta Administradora Local ya que autorizo resolvió (sic) otorgar permiso a la Sociedad Metro-Cali, autorizando el aprovechamiento forestal Y APERTURA DE VÍAS, CARRETEABLES Y explanaciones en la obra terminal de cabecera sur y su CONEXIÓN TRONCAL, en los términos del artículo 105 parágrafo 1º de la Ley 769 de 2002.

TERCERA: Que se ordene al señor DIEGO LUIS HURTADO ANIZARES, Director territorial, Ambiental Regional Suroccidente CVC., avoque la modificación del permiso de intervención forestal y ambiental en la obra terminal de cabecera del sur y su conexión troncal del SITM-MIO Santiago de Cali, que mediante Resolución 0710 No. 0712 de 30 de diciembre de 2016 donde se resolvió otorgar permiso a la sociedad Metro-Cali. S.A,

(…)”

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 20 de septiembre del 20178, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela presentada por el señor Román de Jesús Díaz Llanos, contra Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y Metro Cali S.A. y vinculó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Municipio de Santiago de Cali, ordenando su notificación como demandados y terceros interesados, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)9. 8 Folio 23. 9 Folios 34 – 46. El Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela, puesto que ésta actuó de conformidad a sus funciones, las cuales se encuentran descritas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Informó que a través de la Resolución 710 No. 0712 – 001260 del 30 de diciembre del 2016, la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) otorgó los permisos a Metro Cali S.A. de aprovechamiento forestal y apertura de vías, carreteables y explanaciones para el desarrollo de la obra Terminal Cabecera Sur y su conexión troncal. Manifestó que la anterior resolución es un acto administrativo de carácter particular y concreto, y que según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, no puede ser modificado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho. Indicó que no es cierto que la entidad le haya otorgado permiso a Metro Cali S.A. para hacer obras de ocupación de cauce sobre el humedal El Cortijo, pues éste fue adjudicado a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. para la construcción del dique mediante la Resolución 710 No. 0712 – 001260 del 30 de diciembre del 2016. Señaló que si bien es cierto que se autorizó la erradicación de 238 individuos arbóreos aislados, sembrados en las zonas blandas y separadores viales de la carrera 99 entre las calles 25 a 42 y de la calle 42 entre carreras 99 a 102, también lo es que éstos no se encuentran ubicados dentro del predio El Cortijo. Adicionalmente, la autoridad ambiental impuso a Metro Cali S.A., como medida compensatoria, la restauración de 27.5 hectáreas.

Ante la manifestación de ahuyentamiento de la fauna silvestre de la zona, aclaró que la entidad impuso como obligación a la sociedad Jumanaisa o Alianza Fiduciaria S.A., la formulación de un plan de rescate de la fauna ubicado en el área del proyecto, el cual debe ser aprobado previamente por la autoridad ambiental antes de iniciar las obras de erradicación arbórea y adecuación de terrenos. Arguyó que ante denuncias de la ciudadanía, la Dirección Ambiental Regional Suroccidente realizó visita al predio El Cortijo, evidenciando dos perforaciones en el suelo correspondientes a apiques para determinar niveles freáticos, situación que podría constituir un riesgo a la fauna y personas que transitan por la zona; por lo anterior, la entidad ofició a Metro Cali S.A. con copia a Alianza Fiduciaria S.A. para que realizaran las intervenciones necesarias para recuperar las condiciones del terreno, dado que esto llevó a la confusión por parte de la comunidad que consideró que dichos apiques eran trampas para la fauna, lo cual fue desvirtuado por funcionarios (biólogos) de la corporación que realizó la visita con la comunidad. Manifestó que si bien es cierto que la autoridad ambiental autorizó las vías, carreteables y explanaciones, éstas no corresponden a vías o rutas de transporte público sino a las vías internas del predio, las cuales fueron autorizadas por la Resolución CVC No. 526 del 4 de noviembre del 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180 y 181 del Decreto 2811 de 1978, razón por la cual no se incumple con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 769 del

2002. Informó que a través del Oficio 0712-570942017 del 23 de agosto del 2017, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) informó al señor Román de Jesús Díaz Llanos que su solicitud para celebrar una audiencia pública ambiental “debió presentarse durante el trámite administrativo ambiental de los permisos solicitados por la sociedad METRO CALI SA, es decir antes de la expedición del acto administrativo que otorgó el permiso”, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 2.2.2.4.1.3 del Decreto 2016 del 2015. Señaló que la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Regional del Valle del Cauca (CVC), dentro del trámite ambiental para el aprovechamiento forestal para la “Terminal Cabecera del Sur y su Conexión Troncal”, fijó los avisos en la cartelera de su oficina y en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali con el fin de publicitar la actuación administrativa que se encontraba en trámite y las fechas en la que se harían las visitas técnicas al predio, en las que no se presentaron objeciones al momento de realizarse, evidenciándose que no se incumplieron las obligaciones establecidas en la Resolución 710 No. 0712 – 001260 del 30 de diciembre del 2016. Indicó que si bien es cierto que, a través de la Resolución 203 del 1º de septiembre del 2017, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) solicitó a Metro Cali S.A. ordenó la suspensión temporal de las obras de la

“Terminal Sur del MÍO” hasta que se implementaran las medidas de protección a las que hubiere lugar para no afectar los contextos arqueológicos presentes en el sitio, también lo es que dicha solicitud signifique que se han dejado de atender las obligaciones ambientales o que haya un incumplimiento por no haberse presentado un plan de manejo ambiental. Sostuvo que el área donde se construirá la Terminal Cabecera del Sur hace parte del corredor de expansión Cali – Jamundí, la cual fue definida en el Acuerdo Municipal 069 del 2000 (POT 2000) y habilitada por el Decreto 411.0.20.0696 del 13 de julio del 2011, modificado por el Decreto 411.0.20.0965 del 10 de noviembre del mismo año, expedidos por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. Arguyó que en el capítulo 6 “diagnóstico ambiental” del informe presentado por la Fundación de Estudios Urbanos Socioeconómicos y Ambientales (AMBITO) se indicaron las normas, delimitación, sitios de interés y antecedentes arqueológicos del Municipio de Santiago de Cali, informando que “el área del proyecto no se encuentra dentro de las zonas potencialmente susceptibles de encontrar patrimonio arqueológico”. Manifestó que dentro del Plan Parcial Centro Intermodal de Trasporte Regional de Pasajeros del Sur y en la Resolución 0100 No. 0710-451-BIS del 13 de junio del 2011, no se evidencia la necesidad de realizar estudios sobre el patrimonio arqueológico, infiriéndose que el predio El Cortijo no se ha delimitado como zona de interés arqueológico.

Informó que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 0373 del 1º de abril del 2004, designó a la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC) como autoridad para expedir los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para el desarrollo del proyecto “Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali” al no requerir licencia ambiental. Señaló que las obras para la Terminal Cabecera Sur y su conexión troncal del Plan Parcial Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur en el Área de Expansión Cali – Jamundí, no se encuentran dentro de los proyectos de infraestructura de transporte que requieran licencia ambiental. Finalmente, sostuvo al momento de expedirse las resoluciones por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC) no existía litigio alguno inscrito en la matricula inmobiliaria 70-59938 del 15 de enero del 2015 presentada por Metro Cali S.A. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (INCANH)10. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (INCANH) solicitó declarar su falta de legitimación en la presente acción, pues no existe nexo de causalidad entre los hechos y derechos invocados en la demanda y la responsabilidad de la entidad. Señaló que no es cierto lo afirmado por el accionante al sostener que “debido al pronunciamiento del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, INCANH, no hubo plan de manejo ambiental que es totalmente contrario a lo expresado en la

contestación del señor Director de la CVC., diciendo “que no se ha incumplido con las obligaciones ambientales”, pues la exigibilidad de la implementación de un plan de manejo ambiental esta en cabeza de la autoridad ambiental respectiva y no corresponde a la entidad realizar seguimiento a las actividades de carácter ambiental tratándose de trámites independientes. Metro Cali S.A.11 La Jefe de la Oficina Jurídica de Defensa Judicial de la sociedad solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante, pues en el presente asunto se constata la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de afectación a éstos y al existir un medio judicial ordinario. Informó que el área donde se pretende construir la Terminal del Sur se encuentra dentro de la zona de expansión de la Ciudad de Cali declarada a través de los artículos 199, 201 y 202 del POT 2000, el cual fue la herramienta de planificación 10 Folios 89 – 91. 11 Folios 116 – 125. sobre la que se estructuró el plan parcial “CENTRO INTERMODAL DE TRANSPORTE REGIONAL DE PASAJEROS DEL SUR”, en donde no se determinaron restricciones ambientales en el predio en el que se construirá la Terminal del Sur, no existiendo declaratoria de área protegida por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP, el Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), o el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP). Sostuvo que la sociedad a través de oficio del 22 de septiembre del 2017 presentó el diseño paisajístico para la conservación de árboles del lugar para integrarlos al paisajismo y que no se vean afectados por las actividades constructivas, dando

cumplimiento a la obligación contenida de la Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre del 2016. Arguyó que a través de la Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre del 2016, la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC) otorgó permiso a Metro Cali S.A. la erradicación de 238 árboles asilados localizados en la conexión trocal y 6.33 hectáreas. Manifestó que el 5 de septiembre del 2017 se efectuó una visita al predio con funcionarios antropólogos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (INCANH) y el Instituto Para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca (INCIVA), en conjunto con funcionarios de Metro Cali S.A., quienes realizaron un recorrido con el fin de verificar el estado de afectación al patrimonio arqueológico, evidenciándose que las “intervenciones provocadas por movimientos masivos de suelo y aportes parea relleno, a fin de evitar la inundación del rio Lili” fueron realizadas por la Sociedad Jumanaisa, quien adelantó dichas actividades de acuerdo a los términos de cumplimiento de las cargas urbanísticas de los propietarios de los lotes del plan parcial. Además, se demostró que las actividades se encontraban en su mayoría fuera del predio donde se realizará la construcción de la obra y no que no fueron ejecutadas por la sociedad. Por lo anterior, y del acta levantada de la visita, coligió que Metro Cali S.A. no ha puesto en riesgo el patrimonio arqueológico.

Finalmente, indicó que la sociedad ofreció comprar parcialmente el lote hoy objeto de reclamación a quien figura como propietario, esto es, a la Alianza Fiduciaria S.A., frente a lo cual existieron discrepancias en el valor del inmueble, por lo que se inició un proceso de expropiación el 16 de marzo del 2017 ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

LA SENTENCIA IMPUGNADA12.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 29 de septiembre del 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Román de Jesús Díaz Llanos contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y otros, bajo los siguientes argumentos. Refiriéndose al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo de amparo de los derechos fundamentales de carácter subsidiario y residual, de manera que este solo procede cuando no se cuenta con otro medio judicial de protección. Sostuvo que la naturaleza residual de la acción de tutela impide que ésta pueda reemplazar los procesos ordinarios o especiales, aun cuando en algunos eventos proceda como mecanismo transitorio en casos en los que la defensa de los derechos del afectado, pese a existir otros mecanismos de defensa, se utilice para evitar un perjuicio irremediable, donde el juez de tutela debe constatar la inminente ocurrencia del mismo para evitar su consumación; no obstante, cuando éste no medie, la acción constitucional de amparo se torna ineficaz y deviene su rechazó por improcedente, esto con apoyo en la sentencia T – 629 del 2016 de la Corte

Constitucional. Indicó que el presente conflicto debe ser debatido y dilucidado instaurando el correspondiente medio de control ante los jueces competentes, quienes no pueden ser sustituidos por el juez constitucional transitoriamente, máxime cuando no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga visible la intervención del juez de tutela de manera excepcional, situación que se observa en este caso. Arguyó que la respuesta negativa a las peticiones de una persona no puede ser considerada como una vulneración a un derecho fundamental, puesto que se requiere que se demuestre que la misma es contraria a derecho y que no se encuentra acorde con el ordenamiento legal respectivo, lo cual debe ser 12 Folios 180 – 186. demostrado en el curso de un proceso judicial, allegando el material probatorio para sustentar dicho quebrantamiento. Así las cosas, concluyó que la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz, tornándose improcedente el recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el del Decreto 2591 de 1991.

ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD AL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA13.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante escrito del 28 de septiembre del 2017, informó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) es quien ejerce la máxima autoridad ambiental en el suelo rural de Santiago de Cali, para la determinación de permisos y licencias ambientales. 13 Folios 200 – 202. Refiriéndose al artículo 72 de la Ley 99 de 199314, sostuvo que no es competencia

del Municipio de Santiago de Cali ni del Departamento Administrativo de Planeación Municipal pronunciarse sobre la procedencia de las audiencias públicas administrativas sobre decisiones ambientales en trámite. Señaló que la entidad no conoce de trámite legal alguno que se adelante ante Metro Cali S.A. por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) por la supuesta vulneración a los temas ambientales que argumenta el parte accionante. Finalmente, solicitó que la entidad sea desvinculada de la presente acción de tutela, pues ésta ha actuado conforme a derecho sin vulnerar o poner en riesgo derecho fundamental alguno del accionante, además de configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el municipio ni el Departamento Administrativo de Planeación Municipal son los encargados de realizar las 14 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 72º.- De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que

se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el

otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la vio

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