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CE-76001-23-33-000-2017-01466-01(ACU)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01466-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA - Reglas / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA

EXPEDIR CERTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE APOYOS DE LA PROPUESTA

DE MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / AUSENCIA DE

VALIDACIÓN DE LOS ESTADOS CONTABLES DE LA CAMPAÑA

[D]el contenido del artículo cuyo cumplimiento solicita el accionante, resulta evidente que la certificación sólo puede ser expedida por la Registraduría cuando hayan concurran dos requisitos, a saber: (i) la verificación de los apoyos ciudadanos a la iniciativa y (ii) la entrega oportuna de los estados contables de la campaña, los cuales no pueden exceder los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral, quien tiene la obligación de certificar esta circunstancia. En consecuencia, la Sala considera que el primero de los requisitos para la expedición de la certificación prevista en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 concurre en el caso concreto, pero éste por sí mismo no resulta suficiente para la expedición de la certificación, en tanto la norma precisa que se requiere del cumplimiento de la totalidad de las exigencias legales y reglamentarias. Al respecto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad accionada, precisó que no le ha sido posible expedir la certificación de cumplimiento de los requisitos, por cuanto no se ha expedido por parte del Consejo Nacional Electoral la certificación de los estados contables presentados por el promotor de la iniciativa (…) Tal requisito resulta esencial para la expedición de la certificación en cuestión (…) En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora que manifestó

que resulta suficiente con el informe técnico de verificación de las firmas, sin que sea necesaria la certificación del Consejo Nacional Electoral, pues el ordenamiento jurídico es integral y no puede limitarse a la interpretación exegética del parágrafo del artículo 15 ejusdem, como lo pretende el impugnante (…) Así, considera la Sala que el segundo requisito para la certificación a que se refiere el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 no está cumplido porque el organismo encargado no ha culminado el trámite de validación de los estados contables, lo cual hace que no pueda ordenarse la expedición del documento por parte de la Registraduría Municipal de Jamundí que constituye la pretensión de la parte actora en sede de cumplimiento. En virtud de lo expuesto, como el cumplimiento del deber legal consagrado en la norma cuya observancia solicita la parte actora se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos analizados, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: La Sala realiza un exhorto al Consejo Nacional ElectoralFondo Nacional de Financiación Política, para que certifique sobre el cumplimiento o no de los topes de financiación previstos en la ley en relación con la revocatoria del mandato denominada “Por la Dignidad de Jamundí”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01466-01(ACU)

Actor: YORMAN ROJAS MORALES

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2017, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Yorman Rojas Morales, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal del Estado Civil de Jamundí, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

En consecuencia, incluyó las siguientes pretensiones: “1. Que dentro del proceso de que trata la Resolución No. 01 del 26 de enero de 2017, proferida por el Dr. Héctor R. Burbano Caicedo – Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí, se ordene hacer efectivo el cumplimiento del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, el cual pregona lo siguiente: ‘Artículo 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del

Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación”. 1.1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a los incumplidos expedir la CERTIFICACIÓN de la que trata el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

2. Configurada una defensa temeraria por parte de las autoridades incumplidas, se solicita la condena en costas y agencias en derecho, según lo estipula el artículo 188 del C.P.A.C.A. concordante con el # 7 del Artículo 21 de la Ley 393 de 1997”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 2.1. Mediante Resolución No. 01 de 2017, el Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí – Valle del Cauca declaró que la revocatoria del mandato de origen ciudadano denominado “Por la dignidad de Jamundí”, cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015 y

se reconoció como vocero de la iniciativa popular al señor Cristian Yamil Escobar Sánchez . 2.2. El 2 de mayo de 2017, los promotores de la iniciativa ciudadana realizaron formalmente la entrega de los formularios, en donde consta la recolección de las firmas de quienes apoyan el proyecto y se hizo entrega de los estados contables de la campaña, dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. 2.3. El 21 de junio de 2017, le fue notificado al vocero de la iniciativa ciudadana, el informe técnico del proceso de verificación de firmas. 2.4. El 27 de julio de 2017, el Comité Promotor de la revocatoria solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera la certificación de que trata el artículo 15 de la ley estatutaria referida, la cual fue resuelta a través del oficio no RDE-DCE-410-1310 del 17 de agosto de 2017, en sentido negativo, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no había remitido la certificación sobre los estados contables. En la referida comunicación, la autoridad accionada precisó que “Una vez expedida la certificación en mención el Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí, proferirá el acto administrativo correspondiente y realizará las notificaciones al vocero y autoridad respectiva”. 2.5. El 11 de septiembre de 2017, la parte actora pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de la norma, expresando que su objetivo era constituir en renuencia a la entidad como requisito de procedibilidad para ejercer la acción de cumplimiento .

2.6. La petición del accionante fue objeto de respuesta por parte del Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí, según oficio no RMECJV-31-635, en la que ratificó la imposibilidad de expedir la certificación referida en el artículo citado por el solicitante, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado sobre el resultado de los estados contables .

3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la solicitud de cumplimiento en que –a su juicio– el Registrador solamente puede abstenerse de certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, en dos casos, a saber: (i) Cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo legal; (ii) Cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, afirmó que el caso concreto no se enmarca en ninguna de las dos hipótesis, por lo que lo procedente es que se expida la certificación.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto de admisorio de la demanda Mediante auto del 2 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la debida integración del contradictorio con la Registraduría Nacional del Estado Civil . 4.2. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que para acatar la norma se requiere del concurso de otra entidad como es el Consejo Nacional Electoral que es la encargada de verificar un asunto de importancia constitucional como lo es el

relativo a los topes de financiamiento, tanto a nivel individual como grupal, pues cumplidos los requisitos constitucionales y legales se puede expedir la certificación reclamada. Transcribió apartes de la sentencia C-141 de 2000 de la Corte Constitucional que reiteró que tratándose de requisitos de participación ciudadana es indispensable tener claridad y comprobar a cabalidad lo atinente a la financiación de las campañas, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de trasparencia y pluralidad. 4.3. Vinculación del Consejo Nacional Electoral Mediante auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Jamundí . 4.4. Intervención del Consejo Nacional Electoral La entidad, por intermedio de apoderado judicial, presentó informe del 27 de octubre de 2017 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó que ese órgano electoral presentó el 1º de junio de 2017 la ponencia para proferir la resolución que fija las sumas máximas que se podrán destinar a las campañas de recolección de apoyos ciudadanos que concluye con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandatos. Precisó que si bien es cierto que el Comité Promotor de la revocatoria del mandato del alcalde de Jamundí – Valle del Cauca se registró con antelación, esto es, el 18 de mayo de 2017 “ello no era óbice para que los promotores de tal mecanismo de

participación ciudadana tuvieran un referente de las sumas máximas que podían ser invertidas en campañas como las que nos ocupan”, por cuanto tales cifras se fijan anualmente y tenían el referente del año anterior – 2016. No obstante ello, agregó que la Ley 1757 de 2015 no estableció término para fijar los topes en referencia, por lo que, en principio, no le era exigible al CNE adoptarlo en un plazo específico. Sin embargo, en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución 0171 del 31 de enero de 2017, en la cual se estableció un tope máximo de $415.215.421. Refirió in extenso los antecedentes de los proyectos de resolución encaminados a reglamentar estos mecanismos de participación ciudadana para garantizar el debido proceso de los intervinientes y las recomendaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación de estudiar cada caso concreto en el que se solicite su intervención. Manifestó que en la actualidad se están adelantando en el país 107 trámites de revocatorias de mandatos de alcaldes municipales y sobre el trámite específico que corresponde al vocativo de la referencia informó que el señor Cristian Yamil Escobar Sánchez presentó los documentos relacionados con el presunto incumplimiento del programa de gobierno del Alcalde de Jamundí el 18 de mayo de 2017. Finalizó su informe indicando que “En la actualidad, el despacho sustanciador de la Magistrada ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, radicó el día 01 de junio del año en curso, ponencia No. 3143-2017, a la Sala Plena del Consejo Nacional

Electoral, “Por medio de la cual se RECHAZAN los documentos presentados por el señor CRISTIAN YAMIL ESCOBAR SÁNCHEZ, relacionados con el incumplimiento del programa de Gobierno del Alcalde de Jamundí y se trasladan a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación”. 4.5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que si bien la norma contiene el deber de expedir una certificación, éste se encuentra condicionado al trámite anexo de otros procedimientos que tiene que surtir el Consejo Nacional Electoral, relacionado con la verificación de los estados contables, de modo que esta pueda comprobar que dichos estados reflejen que la campaña no excedió los topes individuales y generales de financiación permitidos. Concluyó afirmando que “el deber primario que corresponde a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para emitir la certificación prevista en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, no impone un mandato directo, pues el contexto general de la norma, según los ribetes de su parágrafo exigen de dicha entidad que, previo a la expedición del certificado de marras, se hayan constatado los estados contables situación que está en cabeza de otra autoridad como es el Consejo Nacional Electoral”. El fallo fue notificado por medios electrónicos a los intervinientes el 2 de noviembre de 2017, según constancias obrantes a folios 121 a 137 del expediente. 4.4. Impugnación

Según escrito radicado el 7 de noviembre de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que con la demanda se pretende únicamente el cumplimiento del parágrafo del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Afirmó que la sentencia de primera instancia carece del fundamento suficiente para explicar, por qué la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil depende del Consejo Nacional Electoral para expedir la certificación de que trata la norma cuya observancia solicita. Consideró que el Consejo Nacional Electoral no tiene facultad para decidir si los gastos de una campaña de revocatoria del mandato están dentro de los límites de los topes de financiamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de noviembre de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para tal efecto, resulta necesario dilucidar si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada el cumplimiento del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Concretamente, la Sala deberá resolver los siguientes subproblemas jurídicos: (i) ¿Si la parte actora cumplió con el requisito de renuencia que torne procedente la presente acción de cumplimiento? (ii) ¿Cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de cumplimiento? En caso negativo, corresponde a la Sala precisar si ¿La norma cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato imperativo e inobjetable?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) Requisito de procedibilidad; y (iii) Análisis del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el

de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas . De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) . ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393

de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” . 3.2. Acreditación del requisito de renuencia El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral

5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala estudiará si el accionante cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Jamundí, concretamente en relación con el precepto cuya observancia solicita. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” . Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de

renuencia la accionante presentó el 11 de septiembre de 2017 petición en la entidad accionada, en la que textual expresó: “Referencia

EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN – RENUENCIA

... En el caso de la Revocatoria del Mandato de que trata la Resolución No. 01 del 26 de enero de 2017, dar estricto cumplimiento al artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en el sentido de proferir la CERTIFICACIÓN respectiva.” (Negrillas incluidas en el texto original) La solicitud anterior fue contestada por la entidad accionada, mediante comunicación No. RMECJV-31-635 del 18 de septiembre de 2017, suscrita por el Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí, en la que, previa certificación sobre el trámite adelantado hasta ese momento, precisó que “para el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1757, el Registrador del Estado Civil deberá conocer de la revisión de los estados contables, labor que realiza el Consejo Nacional Electoral, para lo cual hasta el momento no se ha generado pronunciamiento alguno. Los documentos presentados por el Comité pro revocatoria fueron enviados al CNE, mediante oficio No. 414 de junio 21 de 2017 y reitero del cual no se ha obtenido respuesta”. En consecuencia, no obstante que la respuesta de la entidad se dio dentro del término concedido por el legislador la misma no implicó la estricta observancia de la norma, de tal manera que se encuentra acreditado este requisito de procedibilidad, por lo que la Sala abordará el análisis del caso concreto. 3.3. Análisis del caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala verificará que se cumplan los siguientes presupuestos: i) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes; iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iv) Que no se pretenda el cumplimiento de una norma que establezca gastos a la administración. 3.3.1. Norma jurídica cuyo cumplimiento se pretende La parte actora pretende el cumplimiento de la siguiente norma: “LEY 1755 DE 2015 (Julio 06) "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el

plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. (Negrillas de la Sala) 3.3.2. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala destaca que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la observancia por parte de la autoridad accionada, toda vez que la pretensión involucrada en esta demanda hace referencia a la expedición de una certificación dentro del trámite especial de revocatoria del mandato de un alcalde, que forma parte de los mecanismos de participación ciudadana. 3.3.3. La normas cuyo cumplimiento se solicitó no implica gasto En cuanto a este presupuesto de la acción de cumplimiento, la Sala observa que la norma cuya aplicación solicita la parte actora no genera gasto para la entidad accionada, pues se trata de realizar una actuación propia de sus precisos deberes funcionales que, en consecuencia se encuentran previstas en el presupuesto anual de rentas y gastos. 3.3.4. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La norma cuyo cumplimiento pretende el accionante forma parte del trámite del

mecanismo de revocatoria del mandato que constituye, como lo ha afirmado la Corte Constitucional , un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en el cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. Cabe destacar que la revocatoria del mandato es un derecho que se configura a través de un procedimiento complejo en el que para hacer efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas y requisitos establecidos en la ley, y que, verificado el cumplimiento de éstos, las autoridades den alcance a sus obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente etapa. Abordando el caso concreto, de la apreciación de las pruebas obrantes en la foliatura se advierte que el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato inscrito con el radicado No. RM-2017-09-001-31-064 denominado “Por la dignidad de Jamundí” cumplió todos los trámites reglamentados en la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 201

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