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CE-76001-23-33-000-2017-01486-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01486-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción El 28 de marzo de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica de la FAC se opuso a la sanción por desacato. Adujo que la madre del menor no informó sobre el daño de la máquina para tomar la radiografía y que no ha sido renuente al cumplimiento de la orden de tutela. Argumentó que tan pronto tuvo conocimiento sobre la imposibilidad de realizar el procedimiento en la Fundación Valle del Lili, centro médico donde autorizó el examen en Cali, dispuso lo necesario para que la radiografía se tomara en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, ubicada también en Cali. Allegó, en apoyo de sus afirmaciones, las autorizaciones que dan cuenta que el examen se tomaría el día 29 de marzo de 2019. Como de la oposición al desacato se advierte que la autoridad autorizó el examen requerido por el menor y que la falta de cumplimiento de la orden de tutela obedeció a un daño en la máquina con la que se practicaría el procedimiento, circunstancia que ya se superó con la remisión a otro centro médico en Cali, donde reside el paciente, no se cumplen los presupuestos objetivo ni subjetivo para que proceda la sanción por desacato. En consecuencia, se revocará la decisión consultada y, en su lugar, se declarará que no hubo desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01486-01(AC)A

Actor: CRISTIAN ESTEBAN AGREDA ORTIZ (REPRESENTADO POR NEILA

ORTIZ AGUIÑO)

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA DE

COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a los sancionados. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que sancionó al Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana con multa de un SMLMV por desacatar la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2017. ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2017, Neila Ortiz Aguiño, en representación de su hijo menor Cristian Esteban Agreda Ortiz, formuló acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana-FAC, Jefatura de Sanidad, para que se protegiera el derecho a la salud y se suministrara el

tratamiento ordenado por los médicos tratantes para la atención de la enfermedad que padece el menor. El 11 de octubre de 2017, el Tribunal profirió el fallo que accedió a la solicitud y ordenó a la autoridad disponer lo necesario para el tratamiento de la enfermedad. Esa decisión no fue impugnada. El 25 de septiembre de 2018, la madre del menor formuló incidente de desacato para que se declarara que la autoridad incumplió la orden de tutela, pues no ha realizado los trámites para que se tome un examen -una radiografía de duodeno-, que se requiere para continuar el tratamiento. Entre el 26 de septiembre de 2018 y el 2 de octubre del mismo año, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Jefe de Sanidad de la FAC para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Como los Directores de Sanidad del Ejército y de Sanidad Militar solicitaron la desvinculación del incidente por falta de legitimación en la causa por pasiva, el 18 de octubre siguiente, el Tribunal requirió nuevamente al Jefe de Salud de la FAC para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no obstante, guardó silencio. El 5 de marzo de 2019, el Tribunal declaró la apertura al incidente de desacato y corrió el traslado a la autoridad. La Jefe de la Oficina Jurídica de la FAC, en el escrito de contestación, adujo que se cumplió el fallo de tutela, pues ha suministrado el tratamiento requerido por el menor en la medida en que se han presentado las órdenes médicas y pidió que se finalizara el incidente. El 18 de

marzo de 2019, el Tribunal resolvió el incidente, estimó configurado el desacato e impuso una multa de un SMLMV al Jefe de Sanidad de la FAC. Explicó que como no es posible tomar el examen en Cali, donde reside el menor, porque la máquina de la clínica dispuesta para el efecto está dañada y el procedimiento también se autorizó en Bogotá, la autoridad debía asumir los gastos de desplazamiento del menor y un acompañante a esa ciudad, pues allí se podría practicar el examen. No obstante, la Jefatura de Sanidad de la FAC no ha proporcionado lo necesario para ese desplazamiento, de modo que ha incumplido el fallo de tutela. El 26 de marzo de 2019, esta Corporación recibió el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y su estudio se limitará a lo que resulte desfavorable al sancionado.

2. Según el mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La consulta será en el efecto devolutivo.

3. Se ha determinado que la imposición de la sanción por desacato requiere la

verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela1. La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela.

4. Corresponde determinar si la sanción por desacato es procedente, porque el sancionado incumplió el fallo de tutela del 11 de octubre de 2017 -factor objetivoy si esa omisión obedece a que ha sido negligente o renuente -factor subjetivo-, pues no se ha practicado el examen -radiografía de duodenoque requiere el menor para seguir el tratamiento de la enfermedad.

El 28 de marzo de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica de la FAC se opuso a la sanción por desacato. Adujo que la madre del menor no informó sobre el daño de la máquina para tomar la radiografía y que no ha sido renuente al cumplimiento de la orden de tutela. Argumentó que tan pronto tuvo conocimiento sobre la imposibilidad de realizar el procedimiento en la Fundación Valle del Lili, centro

médico donde autorizó el examen en Cali, dispuso lo necesario para que la radiografía se tomara en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, ubicada también en Cali. Allegó, en apoyo de sus afirmaciones, las autorizaciones que dan cuenta que el examen se tomaría el día 29 de marzo de 2019 (f. 123-138). Como de la oposición al desacato se advierte que la autoridad autorizó el examen requerido por el menor y que la falta de cumplimiento de la orden de tutela obedeció a un daño en la máquina con la que se practicaría el procedimiento, circunstancia que ya se superó con la remisión a otro centro médico en Cali, donde reside el paciente, no se cumplen los presupuestos objetivo ni subjetivo para que proceda la sanción por desacato. En consecuencia, se revocará la decisión consultada y, en su lugar, se declarará que no hubo desacato.

RESUELVE: REVÓCASE el auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que sancionó al Jefe de Sanidad de la FAC con multa de un SMLMV por desacato del fallo de tutela del 11 de octubre de 2017. En consecuencia: PRIMERO: DECLARASE que el Jefe de Sanidad de la FAC no incurrió en desacato. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005 [fundamento jurídico 4.3].

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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